Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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ITP y AJD. El valor del suelo debe fijarse en función de su valor real y no de la calificación catastral del inmueble
- 23/05/2016
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STSJ de Extremadura de 25 de febrero de 2016, rec. 529/2015. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Comprobación de valores. Tasación pericial contradictoria. Calificación catastral del inmueble. La finca aparece en el Catastro Inmobiliario con la calificación de rústica y uso agrario, por lo que la parte recurrente alega que la Administración no puede calificar el bien como terreno urbano. El dictamen pericial no utiliza criterios de valoración previstos para los bienes de naturaleza urbana sino que indica que se trata de un bien de naturaleza no urbanizable aunque su finalidad no es la agrícola. Señala el dictamen que para valorar el suelo se utiliza el método de comparación, teniendo en cuenta la situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como los usos y aprovechamientos de que son susceptibles. La comparación se realiza con cinco parcelas de características similares a las del actor, siendo su valor real, y no su calificación, el elemento decisivo que sirve para fijar el valor del suelo.
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IRPF. Dietas y gastos de locomoción manutención y estancia exentos. El administrador único y propietario de la sociedad debió acreditar la realidad de sus desplazamientos para considerar sus propias dietas exentas
- 23/05/2016
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STSJ de Galicia de 11 de mayo de 2016, rec. 15467/2015. Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. Dietas exceptuadas de gravamen. Carga de la prueba. Dietas abonadas al administrador único de la sociedad. A juicio del Tribunal no son suficientes para acreditar la realidad de los desplazamientos los documentos internos aportados (hojas de liquidación de gastos, justificante de pago, etc.). Corresponde al contribuyente acreditar dicho particular, y no a la empresa, dada su condición de administrador único de la sociedad, de la que deriva que, no solo organiza su propio trabajo, sino que también tiene acceso a toda la documentación justificativa de dichos gastos.
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Procedimiento. La internalización de la gestión tributaria a favor de empresas privadas no puede suponer la sunción de tareas reservadas a funcionarios públicos.
- 23/05/2016
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STSJ del País Vasco de 19 de enero de 2016, rec. 554/2015. CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS. Contenido y límites. -- Adjudicación. En las especificaciones del objeto contractual, donde aparte de unos cometidos propios de informe técnico sobre las Ordenanzas y los procedimientos cuya externalización no plantearía problema teórico alguno, se añaden las de proponer el Plan de Inspección y, textualmente, la de "inspección de los obligados tributarios sujetos a los tributos municipales, mediante la formulación material de los requerimientos y elaboración de la documentación precisa hasta la determinación de los hechos que dan lugar a liquidaciones. Dichas propuestas se materializarán mediante la persona que se determinará por el Ayuntamiento", que, con expresión poco clarificadora "actuará como actuario". Con la cierta incógnita de que lo que quiera decir "material" y "materializará" para el redactor del documento, que es papel que asigna tanto al contratista como el personal funcionario municipal, lo que debe colegirse es que la actividad inspectora en sus fases de obtención de datos y documentación de las actuaciones mediante comunicaciones, diligencias, informes y actas, - artículo 137 de la Norma Foral 6/2.005-, es cometido que queda atribuido a la empresa contratista, y es, a lo sumo, en la propuesta de liquidación donde se "materializa" la labor del funcionario público, que es tanto como decir, casi al contrario, que exclusivamente se formalizará por su parte, es decir, que la propuesta será suscrita por el mismo y a su nombre y responsabilidad en vez de por su alter ego, como si fuese "actuario" o representando serlo,("actuará como") , con un desdoblamiento de roles y actividades representativo de una total quiebra de la fe pública administrativa y de los deberes funcionariales. No obstante, en cualquier caso, todas esas tareas de formación de documentación inspectora (dotadas de un logotipo que aparentemente las oficialice), están reservadas a los funcionarios públicos y, contra lo que se trata de dar a entender con insistencia, todo indica que son trasladables al supuesto ahora enjuiciado las consideraciones que acabamos de extrapolar de la recuente sentencia de esta Sala.
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Los ingresos indebidos por pagos fraccionados deben generar intereses de demora desde que se produjeron los mismos
- 17/05/2016
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SAN 28 de enero de 2016, rec. 430/2013. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Pago fraccionado. El interesado que quiera la deducción en la base imponible del pago fraccionado de unos gastos por la prestación de servicios debe acreditar dichos gastos. INGRESOS INDEBIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA. Devolución. Las devoluciones de oficio se producen por retenciones que supera la cuota líquida del impuesto, siendo esencial que los pagos realizados eran debidos inicialmente y posteriormente se convierten en indebidos. Los intereses de demora compensan la indisponibilidad de cantidades, compensando el coste financiero del perjuicio derivado de la disponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.
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La nueva petición de aplazamiento en el período concedido en la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos
- 17/05/2016
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RTEAC de 25 de febrero de 2016, rec. 5419/2013. DEUDA TRIBUTARIA. PAGO. La denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio por lo que una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo NO tendrá efectos suspensivos. Criterio no reiterado.
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IS. Motivos económicos válidos: discrepancias de criterio entre socios en cuanto a la organización empresarial, que hacían imposible la viabilidad de la empresa
- 17/05/2016
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STS de 17 de marzo de 2016, rec. 2581/2014. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicio 2001. Escisión de la sociedad. Necesidad de justificar la existencia de ramas de actividad diferenciadas en sede de la entidad escindida y de que la operación de escisión se ampara o no en verdaderos motivos económicos válidos. Examen jurisprudencial del concepto de rama de actividad. Acreditación mediante prueba suficiente de la existencia de tres "ramas de actividad" en la entidad transmitente, que se transmitieron a cada una de las tres entidades escindidas y de que dichas actividades continúan en la actualidad Concurrencia de motivo económico válido: discrepancias de criterio entre socios en cuanto a la organización empresarial, que imposibilitan la viabilidad de la empresa, y exigen una reorganización que optimizara ingresos, desarrollando de forma independiente cada una de las sociedades beneficiarias las tres actividades ejercidas en la sociedad matriz.
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El TS se pronuncia de nuevo sobre la posibilidad de comprobar y declarar en fraude de Ley operaciones realizadas en ejercicios prescritos que producen efectos en ejercicios no prescritos
- 17/05/2016
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STS de 16 de marzo de 2016, rec. 3162/2014. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicios 2002 a 2004. Posibilidad de comprobar y declarar en fraude de ley operaciones realizadas en un ejercicio prescrito y que despliegan efectos fiscales en ejercicios no prescritos. Fraude de ley por la deducibilidad de intereses como consecuencia de la financiación por matriz no residente de compras de acciones de sociedades del mismo grupo internacional. Inexistencia de límite temporal. Dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aún cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos. Liquidación procedente.
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ITP y AJD. Improcedencia de la regularización practicada a través del procedimiento de verificación de datos
- 09/05/2016
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RTEAC de 17 de marzo, rec. 1819/2013. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Nulidad de la liquidación practicada. Regularización de la situación tributaria mediante procedimiento de verificación de datos. Nulidad de pleno derecho del procedimiento utilizado por la Administración por incumplimiento de las normas aplicables de los procedimientos administrativos. Determinación de los supuestos en los que en el procedimiento de verificación de datos cabe la instrucción para regularizar la situación tributaria del contribuyente. En el caso la determinación del cumplimiento de los requisitos para determinar si la obra realizada tiene la condición de obra de rehabilitación a efectos del IVA requería una comprobación prevista sólo en el procedimiento de comprobación limitada o inspección. El procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración o de la autoliquidación presentadas y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. La regularización de la situación tributaria practicada excedió en mucho al ámbito recogido en el artículo 131 LGT.
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ITP y AJD. No está exenta la división horizontal de la finca que se realiza con carácter previo a la aportación de rama de actividad
- 09/05/2016
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STSJ de Andalucía de 23 de diciembre de 2015, rec. 720/2010. ITP y AJD. Exenciones. Es evidente que para llevar a cabo la aportación no dineraria de rama de actividad desde la entidad “A”, SL a la constitución de la mercantil "B” S. L.", se hacía necesaria la división horizontal de las fincas propiedad de la primera para poder, de ese modo, consumar la aportación de rama de actividad económica. Ahora bien, la necesidad de esta operación previa de división horizontal, a juicio de esta Sala, no la subsume en el conjunto de las actuaciones propias de las declaradas exentas en el art. 45.I.B).10 del Texto Refundido del Impuesto al que venimos refiriéndonos, que solamente reconoce el beneficio fiscal en el caso enjuiciado para la operación societaria consistente en la aportación no dineraria de la rama de actividad, sin que por extensión, puedan quedar incluidas en ella las actuaciones previas que han permitido la individualización de los inmuebles, posteriormente aportados a la sociedad que se constituye.
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IS. Reserva para inversiones en Canarias. La aportación de rama de actividad no supone el incumplimiento del periodo de mantenimiento
- 09/05/2016
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STS de 10 de marzo de 2016, rec. 3528/2014. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicio 2003. Regímenes especiales. Regularización improcedente por el concepto de Reserva para inversiones en Canarias. Aportación no dineraria de rama de actividad de explotación turística para suscribir una ampliación de capital, con cesión de todos los derechos y obligaciones y posterior baja por la transmitente de la RIC dotada, con traspaso a reservas voluntarias, de libre disposición, antes de haberse cumplido el plazo de cinco años de permanencia en la empresa de la inversión. Correcto reflejo en la contabilidad de la adquirente del resultado de la transmisión y cumplimiento por la adquiriente de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente referidos a los bienes y derechos controvertidos. REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL. No puede entenderse que la transmisión suponga un incumplimiento por parte de la entidad aportante, sino al contrario, dado el carácter neutral de la fiscalidad de este tipo de operaciones la entidad adquirente está obligada a continuar con el requisito exigido. Reitera doctrina.