Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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ITP y AJD: A efectos de TPO las autorizaciones administrativas no pueden considerarse actos equiparables a las concesiones administrativas
- 28/03/2016
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STS de 17 de febrero de 2016, rec. 1170/2014. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Supuestos de no sujeción. Cambio de criterio. Actividades de generación y comercialización de energía eléctrica. Autorización administrativa concedida a una mercantil para instalaciones de generación de energía eólica. Determinación de si se está ante un servicio público sujeto a relación y control administrativo que daba ser equiparado a una concesión administrativa a efectos de sujeción del impuesto. Examen de la figura controvertida, así como de la trascendencia social y económica del suministro eléctrico, que justifica una intensa intervención administrativa, pero que no permite por sí mismo la existencia de un derecho originario de titularidad pública que es transmitido o cedido a un particular; no se otorgan a la entidad prestadora del servicio facultades de gestión de servicio público ni se origina un desplazamiento patrimonial a favor de la empresa autorizada para la actividad de generación de energía eléctrica, lo que supone que NO se da el hecho imponible del ITP. Cambio de criterio respecto del mantenido en SSTS 7 Feb. y 23 Sep. 2013.
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La anulación de la sanción por cuestiones formales o procedimentales no requiere el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, pues procede la retroacción de actuaciones
- 28/03/2016
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STSJ de Madrid de 18 de diciembre de 2015, rec. 949/2013. Procedimiento económico-administrativo. Ejecución de la resolución. La resolución del TEAR a ejecutar, tras resolver sobre el fondo, anulaba la sanción con devolución del expediente al órgano de Inspección, para que proceda practicar una nueva liquidación de la sanción por no haber discriminado en la graduación de las infracción tipificada en el artículo 191.1, por un lado, la parte de la base de la sanción correspondiente a la infracción calificada como muy grave, al utilizar medios fraudulentos -facturas falsas-, y, por otro lado, la parte correspondiente a los restantes motivos de regularización en los que no concurre la circunstancia agravante. Por lo tanto no se inicia un nuevo procedimiento sancionador sino que se ejecuta la decisión del TEAR al amparo del artículo 66 citado pues anula parcialmente el acto impugnado y con ello se conservan los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido lo que impide atender el computo de plazos que se realiza en demanda. La anulación de la resolución en su día recurrida lo es por no haber discriminado en la graduación de las infracción tipificada en el artículo 191.1, por un lado, la parte de la base de la sanción correspondiente a la infracción calificada como muy grave, al utilizar medios fraudulentos - facturas falsas-, y, por otro lado, la parte correspondiente a los restantes motivos de regularización en los que no concurre la circunstancia agravante. Estamos pues ante efectos formales o procedimentales por lo que procede la retroacción de actuaciones, prevista cuando se produzca el presupuesto legal relativo a defecto formal con disminución de las posibilidades de defensa del reclamante.
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IVA. Privar al sujeto pasivo del derecho a la devolución por incumplimiento del plazo para optar por la aplicación de la prorrata especial, vulnera el principio de neutralidad
- 28/03/2016
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SAN de 15 de febrero de 2016, rec. 221/2014. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Cuando el plazo para poder optar por la aplicación de la prorrata especial obliga a optar sin conocer todos los datos, su incumplimiento supone para que el sujeto pasivo que se vea privado del derecho a la devolución, lo que vulnera el principio de neutralidad impositiva del IVA al verse reducido de manera sustantiva el derecho sustantivo a la deducción por el mero incumplimiento formal de un plazo. La Audiencia Nacional estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAC, anulando la liquidación girada por el concepto del IVA y reconociendo el derecho del interesado a la rectificación de la autoliquidación girada en relación con el IVA.
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IS: El TEAC unifica criterio sobre la forma de computar el plazo para presentar la declaración en supuestos de periodo impositivo quebrado.
- 21/03/2016
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RTEAC de 2 de marzo de 2016, rec. 7498/2015. Impuesto sobre Sociedades. Obligaciones formales. Cómputo del plazo establecido para presentar declaraciones. Período impositivo quebrado. Cuando el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades concluya el 30 de junio, el plazo de 6 meses se computa de fecha a fecha y, por tanto, concluye el 30 de diciembre siguiente. En consecuencia, los 25 días para presentar la declaración empiezan a computar el 31 de diciembre y concluyen el día 24 de enero siguiente. La misma regla deberá regir siempre que el período impositivo termine el último día de un mes que no tenga 31 días.
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IRPF: El TEAC acoge la doctrina del TS sobre la naturaleza jurídica de la aparición gallega, concluyendo que en dichos supuestos no existe alteración patrimonial.
- 21/03/2016
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RTEAC de 2 de marzo de 2016, rec. 02976/2015. IRPF. Ganancias o pérdidas patrimoniales. Alteración patrimonial. Transmisión lucrativa por causa de muerte. Derecho Civil Gallego. Institución de la APARTACIÓN. A la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa.
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Tasas municipales: El TS califica de tasa la contraprestación pagada por el usuario por el suministro de agua prestado mediante concesión, con independencia de la modalidad de gestión empleada.
- 21/03/2016
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STS de 23 de noviembre de 2015, rec. 4091/2013. TASAS MUNICIPALES. GESTIÓN PRIVADA. Impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma por la que se aprueba la modificación de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de suministro de agua para 2012. Naturaleza de la contraprestación económica que los usuarios deben abonar por recibir el servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable cuando de la prestación se encarga una entidad privada, adjudicataria de la concesión del servicio. Modificación introducida por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible. Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de Derecho privado, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública. VOTO PARTICULAR.
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IRPF. Los desplazamientos del director de Recursos Humanos para participar en reuniones de los órganos de dirección del grupo no pueden beneficiarse de la exención contemplada en el art. 7.p) de la Ley.
- 21/03/2016
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STSJ de Cataluña de 10 de diciembre de 2015, rec. 543/2012. IRPF. Exención por trabajos realizados en el extranjero. Del análisis del certificado expedido por el propio recurrente en su condición de Director de Recursos Humanos, se aprecia que muchos de los desplazamientos obedecieron a su participación en reuniones de los órganos de dirección del grupo. Es decir, son actividades subsumibles en aquéllas que se realizan por un miembro del grupo debido a sus intereses en uno o varios de los restantes integrantes y que, por tanto, no justificarían una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de las mismas, por lo no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo que pudiere beneficiarse de la exención cuestionada. Ningún dato adicional se ha aportado que permita concluir que tales actividades supusieron un ventaja o utilidad para las filiales que incidieron directamente en su funcionamiento y en la obtención de resultados de cada una de las sociedades.
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Innecesaridad de correcciones valorativas en sociedades que carecen medios
- 14/03/2016
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RTEAC de 2 de marzo de 2016, rec. 8483/2015. Impuesto Sociedades. Operaciones vinculadas. Supuesto en el que una entidad realiza una actividad de prestación de servicios que son prestados personalmente por la administradora única de esa entidad, siendo ésta la circunstancia determinante para la contratación de los citados servicios por terceros independientes. EL TEAC, en unificación de criterio, establece que cuando el servicio que presta la persona física a una sociedad vinculada que carece de medios y el que ésta presta a terceros independientes es sustancialmente el mismo no aportando valor añadido a la labor de la persona física, la contraprestación pactada por esta segunda operación es una “operación no vinculada comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.
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IIVTNU. En los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales no se produce el hecho imponible
- 14/03/2016
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Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Alicante de 23 de febrero de 2016. IIVTNU. Aplicación de la doctrina sentada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2015. Distinción de los supuestos generadores de pérdidas o de ganancia cero, y la de aquellos en los que se produce incremento por mínimo que pueda resultar. En los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales la aplicación del art 104 TRLHL conduce a la afirmación de que no se produce hecho imponible y por tanto no procede la aplicación de los arts 107 y 110,4. Según el artículo 104 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base. Cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.
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Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vinculan a la Administración Pública respecto de los procedimientos sancionadores
- 14/03/2016
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SAN de 22 de diciembre de 2015, rec. 591/2013. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Intencionalidad. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vinculan a la Administración pública respecto de los procedimientos sancionadores. Son sancionables las conductas culpables del sujeto infractor, salvo que se basen en una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables. Se ha de anular la sanción impuesta al interesado cuando no sea posible concluir la inexistencia de mercancías derivadas de las operaciones a que se refieren las facturas aportadas en las que se han soportado cuotas de IVA.