Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STS de 16 de julio de 2015
- 14/09/2015
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Nulidad de la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Inexistente identidad entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste. Mientras la primera, con estimación parcial del recurso planteada por la recurrente en el sentido por ella postulado, de que la valoración de las participaciones sociales de una entidad que no cotiza en bolsa se puede realizar por el método de comprobación de valores sin necesidad de aplicar las normas de valoración previstas en el art. 16 Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, las aportadas para contrastar se refieren a casos distintos. Una se centra en la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria cuando la comprobación es anulada por falta de motivación, cuestión no examinada en la sentencia de instancia, y otra, resuelve un recurso de casación en interés de la ley, fijando como doctrina que la estimación de un recurso contencioso frente a una liquidación por razón de una infracción de carácter formal, o incluso, de carácter material, no impide que la Administración dicte nueva liquidación.
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STSJ de Aragón de 31 de mayo de 2013
- 14/09/2015
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Reducciones de la base liquidable. Participaciones en empresa familiar. Aplicación de la reducción del 95% de la base imponible prevista en el art. 20.2.c) de la LISD. El beneficio fiscal controvertido no es aplicable sobre el valor total de las participaciones adquiridas mortis causa, sino únicamente sobre un determinado porcentaje del valor de las mismas, en función de los elementos patrimoniales de la entidad que se consideren no afectos a la actividad empresarial desarrollada por la misma.
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STS de 8 de junio de 2015
- 07/09/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales a empresas de reducida dimensión. Forma de computar la cifra de negocios de empresas que pertenecen a un mismo grupo para determinar en su caso el régimen especial de tributación. Interpretación de los artículos 108 TRLIS 2014 y 122 LIS 1995. La cifra de negocios, referida a la vertiente de ingresos o volumen de ventas y facturación derivada de la actividad o actividades ordinarias desarrolladas por una empresa, cuando se trata de grupos empresariales, debe incluir las operaciones internas de las sociedades que les integran. Está integrada por los siguientes conceptos: importe de las ventas y prestaciones de servicios de la actividad ordinaria de la empresa; entregas de mercaderías o prestaciones de servicios a cambio de activos no monetarios y subvenciones otorgadas en función de las unidades vendidas y que formen parte del precio de venta. Y del resultado obtenido solo son susceptible de descuento: las devoluciones de ventas, los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios y los descuentos comerciales. Liquidación procedente.
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SAN de 23 de julio de 2015
- 07/09/2015
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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones mortis causa. Aplicación de beneficios fiscales regulados por la Comunidad Autónoma a herederos no residentes en España. Allanamiento del abogado del Estado ante el cambio legislativo producido tras la STJUE de 3 de septiembre de 2014. Indemnización por daños y perjuicio. la indemnización solicitada por la parte no puede ser estimada, pues la actuación de la Administración española fue conforme a la norma nacional, que no podía vulnerar teniendo en cuenta que aquélla no podía plantear cuestión prejudicial y respecto de la que los Tribunales Económico Administrativos pueden hacerlo aunque no estén obligados a ello.
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RTEAC de 2 de julio de 2015
- 07/09/2015
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NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS ELECTRÓNICAS. Caso concreto de las sociedades mercantiles incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Supuesto en el que, antes de que se comunique a la entidad su inclusión obligatoria en el sistema DEH, se pone a su disposición en el buzón asociado el acuerdo sancionador. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, y que no existen datos que permitan asegurar que la mercantil hubiera señalado medio electrónico ante la Administración para notificaciones tributaria, debe entenderse que la notificación No es válida y eficaz, no habiendo tampoco realizado la interesada actuaciones que supusiesen un conocimiento del contenido del acto notificado. Conocimiento por la Sala del recurso por razones de economía procesal (la anulación de la resolución impugnada, conllevaría la retroacción de actuaciones). Sanción improcedente por falta de motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador impugnado.
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RTEAC de 21 de mayo de 2015
- 07/09/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devolución a no establecidos. Fue correcta la negativa a la devolución de IVA por el procedimiento especial previsto para no establecidos, debiendo acudir la entidad al procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Entidad que dispone de establecimiento permanente en España, y que realiza operaciones hasta una fecha como no establecido y posteriormente como establecido, dentro del mismo período de liquidación. La Directiva 2008/9/CE, sobre devoluciones en el IVA, requiere para solicitar la devolución por este procedimiento especial, que si se tiene establecimiento permanente en el Estado donde se soportan las cuotas, no se hayan realizado desde dicho establecimiento operaciones económicas con carácter general. Criterio reiterado. SUJETO PASIVO. Para considerar sujeto pasivo a un establecimiento permanente a efectos del artículo 84 LIVA, es necesario que éste intervenga en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el territorio de aplicación del Impuesto. Este concepto de no establecido del artículo 119 no coincide con el del artículo 84.Dos a efectos del sujeto pasivo. El concepto de establecido del artículo 84.Dos sirve para determinar el sujeto pasivo, y el del artículo 119 para determinar si el empresario puede o no aplicar el procedimiento especial de las devoluciones regulado en dicho precepto. Criterio reiterado.
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STS de 25 de mayo de 2015
- 31/08/2015
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ACTUACIONES INSPECTORAS. Derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Descontando los periodos de dilaciones imputables al contribuyente la Administración tributaria no ha excedido el plazo de 12 meses que la ley contempla para la actuación inspectora. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. No se ha desvirtuado la presunción de la Administración de que los ingresos en efectivo realizados en la cuenta bancaria de la que es titular el interesado se encuentran faltos de justificación y de que constituyen ganancias patrimoniales no justificadas. El hecho de que el contribuyente tribute por el sistema de módulos o de estimación objetiva no justifica por sí solo que el origen de los fondos sea su actividad económica.
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STS de 24 de junio de 2015
- 31/08/2015
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Recaudación forzosa de deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, exigida a las sociedades resultantes de una escisión total, con extinción de personalidad jurídica. PROVIDENCIA DE APREMIO, Motivos tasados de oposición. Obtenida la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria por una de las sucesoras, la sociedad reclamante puede hacer valer tal motivo de oposición en su propio procedimiento. OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Matizaciones de los arts. 40 y 41 LGT. Los conceptos de sucesor y de responsable tributario contenidos en los citados preceptos no son equiparables. La deuda tributaria es por esencia UNA, no pudiendo ser exigida a TODOS los obligados pues, una cosa es que todos los obligados respondan del cumplimiento de la "única" deuda, y otra, bien diferente, como pretende la Administración tributaria, es que la "única" deuda, o la garantía de su cumplimiento, pueda ser exigida íntegramente a "todos" los obligados.
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STS de 16 de julio de 2015
- 31/08/2015
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ISD. Liquidación del Impuesto de Sucesiones. Interpretación del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en su relación con el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio. Aplicación parcial del beneficio fiscal en función de los bienes afectos a la actividad.
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STS de 16 de julio de 2015
- 31/08/2015
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ITP y AJD. Determinación del sujeto pasivo en caso de hipoteca unilateral a favor del Estado en garantía de aplazamiento y fraccionamiento de deudas con la AEAT. , si el deudor hipotecario es empresario o profesional, en ejercicio de sus actividades, la constitución de hipoteca unilateral resulta ser una operación sujeta aunque exenta de IVA (LIVA art. 20.Uno.18º) y, en su consecuencia, no sujeta a la modalidad TPO (LITP art. 7.5) aunque sí sujeta la primera copia de la escritura pública de constitución de la hipoteca unilateral a la cuota variable de la modalidad AJD. Por el contrario, si el deudor hipotecario no es sujeto pasivo del IVA, la operación está sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD.
Por lo que se refiere a la necesidad de que exista aceptación por parte de la Administración, con base en la LH art. 141, las hipotecas unilaterales, por su carácter voluntario, es necesario que consten en el Registro por nota marginal, lo cual tiene lugar con efectos retroactivos. A estos efectos, el órgano competente para resolver si se concede o no el aplazamiento, ha de examinar y evaluar la falta de liquidez y la capacidad de generar recursos, así como la suficiencia e idoneidad de las garantías (RD 939/2005 art. 51.1). Por tanto, el TS considera que, ante la resolución favorable de concesión del fraccionamiento o aplazamiento y el requerimiento al deudor de constituir la garantía, se ha de entender que existe una aceptación implícita del Estado, debiéndose hacer constar por nota marginal en el registro.