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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 18 de junio de 2015

    RTEAC de 18 de junio de 2015

    • 24/07/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible y territorio de aplicación del impuesto. Entidad cuya actividad principal es la de prestación de servicios de organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial. Concepto de servicios de publicidad. CAMBIO DE CRITERIO. El concepto de "servicios de publicidad" comprende cualquier forma de difusión de un mensaje relativo a un producto, marca, institución, etc., y se entienden prestados en el territorio donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica. Deben calificarse como servicios de publicidad, la organización de eventos para terceros, consistente en la presentación a la prensa de vehículos. Al evento asisten periodistas, que ven y prueban los vehículos e informan posteriormente en sus medios. Si bien, el TEAC venía asimilando dichos eventos a organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial localizados en el territorio en el que se presten materialmente los servicios, se modifica el criterio anterior a la vista de la reciente doctrina de la Audiencia Nacional que considera que dichos eventos deben calificarse como servicios de publicidad.

     

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  • STS de 18 de junio de 2015

    STS de 18 de junio de 2015

    • 24/07/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Procedente ejecución de la que acuerda la nulidad de las liquidaciones practicadas en concepto de IVA. Teniendo en cuenta que los autos impugnados sólo pueden ser recurridos en casación cuando resuelven cuestiones no decididas en la sentencia, en el caso, es la Administración recurrente la que trata de introducir asuntos que no fueron objeto de la sentencia motivo de ejecución. Así, la Abogacía del Estado defiende que ésta debe afectar tanto a la exigencia del ingreso de las cuotas de los ejercicios 93-94 como al reconocimiento del derecho a la devolución de las mismas en los ejercicios 95-97, defendiendo la introducción en el debate de ejercicios que no han sido objeto de discusión en las sentencias a ejecutar, como es compensar una devolución de IVA por los ejercicios 1995 a 1997 con IVA de 1993 y 1994 cuyo ingreso no procede por prescrito. Por tanto, debiendo ejecutar la resolución del TEAC, que expresamente reconoce el derecho a la devolución de los ejercicios 95-97, la AEAT no puede más que ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional en dicho sentido, pues en ningún caso cabe la compensación de la deuda de una liquidación nula por prescrita con el derecho a la devolución reconocido

     

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  • STJUE de 9 de julio de 2015

    STJUE de 9 de julio de 2015

    • 24/07/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Condición de empresario. Venta de terrenos adscritos al patrimonio privado de una persona física que ejerce su actividad como empresario autónomo. Interpretación de la Sexta Directiva. En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal en las que un sujeto pasivo adquiere parcelas de terreno que afectan tanto a su patrimonio privado como al de su empresa y promueve la construcción de un centro comercial sobre el conjunto de dichos terrenos para su posterior venta, debe entenderse que la operación en su conjunto está sujeta al IVA (también las parcelas afectas al patrimonio privado del sujeto pasivo), dado que al realizar la operación, el sujeto pasivo actúa como tal.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2015

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2015

    • 24/07/2015
    • Jurisprudencia
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    ISD. Donaciones. Aplicación de beneficios fiscales. Límite temporal de 10 años. Imposibilidad de aplicar los beneficios fiscales pretendidos por haberlos ya disfrutado en una anterior. Si la donación litigiosa es una tercera donación en el plazo de diez años, si ya se excluyeron los beneficios en una segunda donación, deberá considerarse como una primera transmisión lucrativa, es decir, gozará de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones, en aplicación de los arts. 12 bis, c) y 10 bis, apartado primero, de la Ley valenciana 13/1997 (LA LEY 1399/1998), siendo por tanto ajustada a derecho la autoliquidación del ID practicada por el recurrente, con plena estimación de la demanda.

     

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  • STJUE de 9 de julio de 2015

    STJUE de 9 de julio de 2015

    • 20/07/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Recalificación de una operación de venta de inmuebles como actividad sujeta al IVA. Principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. Interpretación de la Directiva IVA. Los principios antedichos no se oponen a que en circunstancias como las concurrentes, una autoridad fiscal decida, tras un proceso de inspección, someter determinadas operaciones al IVA e imponga recargos, que deberán respetar el principio de proporcionalidad. La Directiva IVA no permite que, en circunstancias como las concurrentes, una normativa nacional en virtud de la cual el derecho a deducción del IVA adeudado o soportado se deniegue al sujeto pasivo por el mero hecho de que no estaba registrado a efectos del IVA cuando realizó las operaciones, mientras no se haya registrado debidamente a efectos del IVA y no se haya presentado la declaración del impuesto.

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  • TJUE de 9 de julio de 2015

    TJUE de 9 de julio de 2015

    • 20/07/2015
    • Jurisprudencia
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    DERECHO DE LA UE. DESPIDOS COLECTIVOS. Concepto de trabajador computable. Trabajadores en prácticas y directivos. Interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59/CE. A los efectos del cálculo del número de trabajadores la citada Directiva no se opone a una legislación nacional que considera trabajador a una persona, que realiza una actividad práctica en una empresa, como trabajo en prácticas, para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional, sin percibir una retribución del empresario pero sí una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por esa actividad, reconocida por este organismo. Sociedades de capital. Igualmente, la Directiva, tampoco se opone a que tengan la condición de trabajador a los efectos controvertidos, los miembros de la dirección de una sociedad de capital que bajo una relación de subordinación, perciben una retribución a cambio de su actividad.

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  • RTEAC de 25 de junio de 2015

    RTEAC de 25 de junio de 2015

    • 20/07/2015
    • Jurisprudencia
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    DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. Administradores de sociedades. Determinación de si es necesario, para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que han cesado en su actividad, que haya transcurrido el periodo de inactividad establecida en la normativa mercantil como causa de disolución. Examen de la doctrina precedente. La exigencia del transcurso de un plazo de inactividad de al menos 3 años a efectos de poder derivar la responsabilidad podría tener incidencia en el cómputo del plazo de prescripción. FIJACIÓN DE CRITERIO. El transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

     

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  • STS de 22 de junio de 2015

    STS de 22 de junio de 2015

    • 20/07/2015
    • Jurisprudencia
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    INTERESES TRIBUTARIOS DE DEMORA. Devengo de intereses suspensivos (a cargo de la Administración) por el tiempo en que se excedió el plazo legalmente establecido para resolver el TEAR la reclamación económico-administrativa y el TEAC el recurso de alzada antes de la entrada en vigor de la LGT 2003. Se está ante incumplimiento de plazos que se produjeron antes de la entrada en vigor de la nueva ley, sin que ésta contenga disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4; en consecuencia el recurrente debe, al acogerse la suspensión hasta la resolución firme, soportar la liquidación practicada por la Administración que se adecúa a la normativa entonces vigente. Reitera doctrina. VOTO PARTICULAR.

     

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  • RTEAC de 13 de mayo de 2015

    RTEAC de 13 de mayo de 2015

    • 13/07/2015
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    IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN CATASTRAL. Requisitos para determinar la naturaleza urbana o rústica del suelo a efectos catastrales. Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, resulta EXIGIBLE que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo. CAMBIO DE CRITERIO. En consonancia con la nueva línea jurisprudencial del TS.

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  • STS de 22 de junio de 2015

    STS de 22 de junio de 2015

    • 13/07/2015
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Escisión parcial. Sociedad escindida que contaba con dos actividades diferenciadas: análisis clínico e inmobiliaria. Existencia de dos ramas de actividad antes de la escisión y de motivos económicos válidos. Procedente aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal. RECURSO DE CASACIÓN. Improcedente. Falta de alegación fundamentada y en la forma debida de razón que evidencie la incorrección en derecho de la decisión judicial impugnada.

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