Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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RTEAC de 30 de octubre de 2014
- 01/12/2014
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. COMPENSACIÓN DE OFICIO. Determinación de si, para que pueda acordar la Administración la compensación de oficio de créditos y deudas, es preciso o no que se haya dictado previamente la providencia de apremio de la deuda que se pretende compensar. FIJACIÓN DE CRITERIO. Como regla general, para compensar de oficio una deuda no es necesario que previamente al acuerdo de compensación se haya dictado y notificado la providencia de apremio, sino que sí será necesario que se haya iniciado el periodo ejecutivo. En los casos de compensación de oficio de deudas y créditos la consecuencia de que se haya iniciado el periodo ejecutivo de la deuda es el devengo de recargos del periodo ejecutivo y de intereses de demora; ello conlleva que no solo se pueden compensar las deudas sino también, según indica el artículo 58.1 del Reglamento de Recaudación, los recargos del periodo ejecutivo que procedan, de manera que los recargos devengados se pueden incluir en el acuerdo de compensación. La excepción a la regla general viene contemplada en el artículo 73.1 LGT, que permite la compensación de oficio de determinadas deudas en periodo voluntario.
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STS de 10 de noviembre de 2014
- 01/12/2014
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Procedimiento Tributario. Aportación de pruebas. En opinión del TS el TEAC infringió el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria de 2003, que sólo admite la prueba en la alzada cuando no haya podido incorporarse en primera instancia. Esta imposibilidad alude a una "imposibilidad subjetiva" no a un obstáculo objetivo para su presentación, y resulta evidente que, dado cómo se desarrollaron los acontecimientos, el recurrente no pudo adjuntar antes los documentos que incorporó a su recurso de alzada, porque hasta que se pronunció la resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional nada se dijo de por qué los documentos presentados ante la oficina gestora resultaban insuficientes ni tampoco se precisó qué condiciones debían reunir. La Sala no comparte la visión en extremo formalista que subyace en las resoluciones aprobadas en la vía económico- administrativa, que convierten el procedimiento administrativo en una carrera de obstáculos que el administrado debe superar y en el que el objetivo es buscar la cobertura formal a una decisión desestimatoria con independencia de admitir que aquél lleva la razón en cuanto a la realidad de los hechos en que sustenta su pretensión.
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STS de 24 de septiembre de 2014
- 24/11/2014
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DESPIDO IMPROCEDENTE. PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN. Cálculo de la indemnización. Supuestos anómalos en los que la relación laboral tenía la apariencia de un contrato administrativo. Naturaleza de las cantidades percibidas en concepto de IVA. La cuantía correspondiente al IVA no se percibe por quien desarrolla servicios profesionales como contravalor de los mismos, sino que es un impuesto recaudado por cuenta de la Hacienda Pública. Doctrina jurisprudencial a) debe descontarse el importe del IVA repercutido al amparo de un contrato administrativo; b) Si existe convenio colectivo, el mismo ha de ser tomado en consideración. c) En el ámbito del empleo público no cabe derivar privilegios a partir de contrataciones ilícitas.
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STSJ de Cantabria de 26 de mayo de 2014
- 24/11/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. La Sala es contraria a la presunción iuris et de iure establecida previamente por la Administración, por la cual el incumplimiento de los requisitos establecidos en la actual Ley del IRPF (local y empleado) supone la inaplicación de las ventajas fiscales recogidas en el régimen especial de ERD por inexistencia de actividad económica. El TSJ estima procedente una investigación previa, por parte de la Administración, de la real actividad desarrollada por la entidad, todo ello, teniendo en cuenta la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades. VOTO PARTICULAR.
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STS de 22 de septiembre de 2014
- 24/11/2014
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RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Daños derivados del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Reclamación de indemnización por las retenciones practicadas a una entidad no residente por los dividendos obtenidos en virtud de la legislación tributaria vigente que posteriormente se declaró contraria al derecho de la Unión. No concurren en el supuesto las tres notas exigidas para la declaración de responsabilidad patrimonial: si bien la normativa infringida confiere un derecho a los particulares, cual es la libertad de circulación de capitales, y media un nexo causal, no se aprecia que la violación normativa sea suficientemente caracterizada. Los ejercicios fiscales a los que se refiere la pretensión indemnizatoria son anteriores al pronunciamiento judicial que declaró que la retención en origen a los dividendos distribuidos a sociedades no residentes vulnera la libertad de la circulación de los capitales cuando al mismo tiempo exime a los residentes, motivo por el cual, se rechaza la indemnización pretendida. Inaplicabilidad del principio de equivalencia y efectividad.
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STS de 30 de octubre de 2014
- 24/11/2014
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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. PREJUDICIALIDAD PENAL. Paralización en vía económico-administrativa (y subsidiariamente, en sede jurisdiccional, a tenor de los artículos 180 de la LGT y 32 del R.D. 2063/2004. En el caso, se conocía la impugnación de la regularización por la Inspección de liquidaciones por cuota del Impuesto de Sociedades y sanción, del ejercicio 2000, en que no se habían remitido las actuaciones a la jurisdicción penal, porque, a diferencia de lo que ocurría con las liquidaciones de los ejercicios 2001 y 2002, en que se si había producido la remisión, la cuota defraudada por IVA no superaba la cifra de 120.000 euros. No resultan vinculantes las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en relación a otros ejercicios impositivos, lo que debe demostrarse es la efectiva realidad de los servicios prestados en el ejercicio 2000. Imposibilidad de paralizar el procedimiento jurisdiccional. UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Improcedente. Falta de identidad fáctica entre la sentencia impugnada y la de contraste.
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STS de 23 de octubre de 2014
- 17/11/2014
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IS. Valoración de aportación no dineraria del 86% de una finca no urbanizable llevada a cabo por quien es socio mayoritario de la sociedad X S.L ( a quien pertenece el 14% restante), procediéndose inmediatamente a la transmisión de su propiedad a favor de la Generalidad de Cataluña, que ya había acordado la adquisición antes de la aportación. Valoración de operaciones vinculadas. Valor de mercado. La entidad debió contabilizar la aportación del 86% aportado por Dª Florinda por su valor de mercado, pero lo cierto es que pese a conocer con antelación el acuerdo de adquisición adoptado por el Govern de la Generalidad de Cataluña respecto de la totalidad de la finca, fijó como valor de la referida participación un importe superior, lo que automáticamente daba lugar a la generación de minusvalía en la enajenación, que permitirían la compensación con beneficios futuros. Esta es la finalidad que debe entenderse perseguida, ya que, la aplicación del régimen de coeficientes de abatimiento, suponía que Dª Florinda, no hubiera satisfecho IRPF por el incremento patrimonial. Imputación temporal. Operaciones a plazo o con precio aplazado. La entidad recurrente ejercito la opción por aplicar el criterio del devengo imputándose la perdida fiscal declarada a un solo ejercicio. Pues bien, el Tribunal no admite, como pretende la recurrente, que a raíz de una comprobación y, esencialmente, como consecuencia de un cambio en la valoración, efectuado por la Administración (que da lugar a una ganancia patrimonial en lugar de una pérdida), se altere el criterio de imputación de ingresos y gastos por el que voluntariamente había optado el sujeto pasivo. Ninguna incidencia puede tener esa mudanza valorativa sobre el criterio de imputación temporal en su momento elegido.
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STS de 23 de octubre de 2014
- 17/11/2014
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STS de 23 de octubre de 2014. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. Solicitud de información derivada de la propia actividad profesional de la empresa requerida -una empresa de tasación. Confirmación de la sentencia de instancia que declaró que el requerimiento de información realizado a la empresa recurrente no respetó las exigencias del artículo 93 LGT. Concretamente se solicitaron datos sobre referencias catastrales, ubicaciones de inmuebles, tipo, y tasación de las viviendas. Entra en el caso en juego el secreto profesional, que transforma la trascendencia tributaria en un valor anterior a la información requerida, y no en un resultado de la información obtenida. Concepto de «trascendencia tributaria». El requerimiento no se refiere propiamente a extremos o actividades de terceros, además de ser extremadamente genérico y no concretarse su trascendencia. Hay datos que «per se» reúnen trascendencia tributaria, como es el caso de los saldos de cuentas en entidades financieras; pero hay otra clase de datos, de «incidencia indirecta» en los que la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo necesario un plus de motivación por parte de la Administración, que en este caso no se produce. El requerimiento de información referido a tasaciones inmobiliarias no puede ser análogo al de solicitud de información sobre datos bancarios.
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STS de 12 de septiembre de 2014 (rec. 851/2013)
- 17/11/2014
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PRESCRIPCIÓN. De la acción para exigir la devolución de las sumas indebidamente ingresadas. Dies a quo. En el caso, la devolución frente a la Administración no pudo ejercitarse hasta que se verifica que los pagos efectuados a favor de los directivos de la compañía debían resolverse, lo que tuvo lugar cuando se declaró el incumplimiento de pacto de no concurrencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y que dicha sentencia adquiriera firmeza. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Inadmisión del recurso. Los supuestos fácticos comparados son totalmente distintos. En la sentencia impugnada no se reconoce virtualidad interruptiva de la prescripción, a efectos del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, a la acción civil ejercitada por el retenedor frente a los trabajadores, al aceptar el criterio de la Administración que finalmente prosperó sobre el computo del plazo de devolución desde la declaración de firmeza de la aludida sentencia del TSJ de lo Social. La sentencia aportada de contraste alude a la incidencia del ejercicio de una acción civil a efectos de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, interpretando el supuesto de interrupción de la prescripción previsto en el art. 66. 1 b) de la LGT, 1963, consistente en la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase.
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STS de 23 de octubre de 2014
- 17/11/2014
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Impuesto sobre Sociedades. Fusión por absorción. Improcedencia del Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS al tener la operación realizada como única finalidad el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar de la absorbida. No se aprecia ninguna finalidad económica al haberse buscado, revalorizar sin coste fiscal alguno los terrenos de la antigua fábrica en los que se iba a desarrollar la promoción inmobiliaria hasta su valor de mercado, habiéndose adquirido la sociedad sin activos, inactiva y sin clientela pero con bases imponibles negativas importantes, para su posterior compensación con la finalidad de anular el impacto impositivo del ajuste extracontable, conocido de antemano, ya que se trataba de la reversión de un diferimiento en la imputación de unos ingresos originados con anterioridad al 1 de enero de 1999, que debía realizar la entidad absorbente, y como las pérdidas originadas por la absorbida eran superiores, aún podían compensarse los posibles beneficios futuros tanto de la actividad ordinaria como los que se producirían tras la urbanización de los terrenos objeto de la misma.