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Revista Técnica Tributaria

Revista de publicación trimestral que contiene artículos doctrinales, reseña jurisprudencial, doctrina administrativa y un apartado dedicado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

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ISSN: 0214-6010
e-ISSN: 2695-6365 

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RTT 35

RTT 35

Octubre-diciembre 1996

  • La exención de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (Descargar)

    Son varias las leyes tributarias que otorgan un tratamiento benigno, excepcionalmente benigno diríamos incluso, en relación a las consecuencias que en el plano fiscal dimanan de las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad de gananciales en el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. En las leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, hallamos sendas exenciones relativas a las citadas aportaciones y/o a las adjudicaciones y transmisiones que a favor de los cónyuges y en pago de las citadas aportaciones se verifiquen al disolverse la sociedad de gananciales. Nos ocuparemos luego de estos supuestos concretos. Lo que ahora conviene resaltar es que, pese a la nitidez que se emplea en tales normas para establecer la exención, se ha conocido recientemente una contestación de la Dirección General de Tributos, de 21 de marzo de 1995 \ en la que se concluye la inaplicabilidad en el momento presente de la exención que se contiene en el art. 45.1.B.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documenta­ dos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  • Régimen jurídico de los Administradores. Aspectos tributarios y de cotización a la Seguridad Social. (Descargar)

    Doctrina y  jurisprudencia han venido ocupándose  en los últimos  años en torno  a  la naturaleza jurídica de la relación jurídica que une a los administradores de una sociedad capitalista con esta última  y, en particular,  respecto  al  alcance  y  contenido  del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, que excluye de su ámbito de aplicación a determinados miembros de  los órganos  de administración de  las  empresas,  y del  art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, disposición  ésta cuya entrada en  vigor abrió el camino de un amplio debate, todavía inacabado, en relación al alcance y sus consecuencias de la exclusión recogida en el citado art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, en relación a la inclusión o no de determinados miembros de los órganos  de administración de las empresas en el  ámbito  de aplicación  del Real  Decreto  antes citado.

    El debate así iniciado por  parte  de  la  jurisprudencia, que  encuentra  su origen  en la pretensión de los diferentes demandantes a determinadas prestaciones públicas por parte de la Seguridad  Social,  ha traído como  consecuencia   obligada  el dirimir  en  torno a cuál es el régimen de afiliación a la Seguridad Social aplicable a, como se ha dicho y después estudiaremos ampliamente, determinados miembros de los órganos de administración de las sociedades capitalistas, para lo que aquélla tuvo necesariamente que analizar  el  alcance y contenido  de los preceptos  anteriormente reseñados.

     

  • La actualización de balances del Real Decreto-ley 7/1996 en las Sociedades Mercantiles. (Descargar)

    La actualización de balances prevista en el Real Decreto-Ley 7/96 no es sólo una norma de trascendencia fiscal, ya que tiene su máxima repercusión en el ámbito mercantil. Nuestra legislación Mercantil adaptada a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades por la Ley 19/1989 no permite las revalorizaciones voluntarias de los bienes, prevaleciendo el principio contable del precio de adquisición.

    Sin embargo, para casos excepcionales, tanto el Art. 38.2 del Código de Comercio como el Art. 195.3 del TRLSA admiten la posibilidad de no aplicar dicho principio, siempre que se indique y se justifique en la memoria. Nos encontramos ante uno de estos casos excepcionales debido a la posible aplicación de una norma fiscal. Posible, en tanto en cuanto la presente actualización es voluntaria.

     

  • La interpretación de las normas tributarias: Art. 23.1º y 2º de la LGT (Descargar)

    El precepto objeto del presente comentario abre la sección 2ª del capítulo II  de la LGT, que aparece bajo la rúbrica de la "Interpretación", si bien sólo el artículo 23 se refiere a esta cuestión, dedicándose los otros dos preceptos, al fraude de ley (art.24) y a la simulación  (art.25).

    Lo primero que debemos  destacar, ante la reforma  parcial  de la LGT  operada  por la ley 25/95, es la ausencia absoluta  de novedad  en la materia  que comentaremos  art. 23, núms.  1º y 2°-. Lo único  que explica  la inclusión  en la mencionada  reforma  de este artículo, es su ampliación con un nuevo número 3º, que recoge lo  que, con anterioridad, aparecía en el número primero del art. 24 relativo a la analogía. Salvo esta modificación formal, el contenido, por lo demás, sigue siendo el mismo. Es más,  en  el proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes ni  siquiera  se preveía este último retoque (el primer precepto cuya modificación se proponía en el proyecto era el 37). Fue una enmienda  del  Grupo Parlamentario  Socialista  (la núm.  32)  la  que propuso esta modificación, no contemplada en el proyecto, argumentándose en la motivación a dicha enmienda de adición que debía trasladarse el entonces núm.1 º del art.24 a un nuevo apartado 3° del art.23 con objeto de dejar en aquél, únicamente,  la  nueva  regulación  del fraude de ley2. En un principio, esta enmienda no fue acogida por la ponencia,  apareciendo posteriormente en el dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y  Hacienda, que incorpora, en el texto articulado que se eleva al Pleno, la modificación propuesta, quedando el art.23 en la redacción que finalmente  se le dio  - tres apartados,  los dos primeros  relativos  a la interpretación y el tercero referente  a la analogía-.