Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Gestión tributaria: deberes formales: deber de expedir y entregar factura: tickets de caja: requisitos. Sentencia del TSJ de Castilla y León, de 14 de junio de 1999.
- 01/02/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+De lo que se resuelve en la sentencia, tiene su importancia el cumplimiento de determinados deberes formales, una vez que el órgano jurisdiccional supera la legalidad del procedimiento sancionador, que fue cuestionada también en la demanda, pues el juzgador expresamente dice que no existe duda alguna en cuanto a la tipificación de la infracción tributaria cometida, así como de la expresión que en dicho procedimiento sancionador se llevó a cabo de los hechos en virtud de los cuales se aplicó la sanción tributaria, así como la graduación de la sanción, hecho verdaderamente extraño pues en las actas de la inspección no suele figurar este requisito necesario a efectos de poder justificar una posterior cuantificación de la sanción impuesta. A efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y entre los requisitos que se deben comprender a efectos tanto de la aplicación del artículo 4.4 del Real Decreto 2402/1985 y también en el Real Decreto 1624/1992, acerca de los talones o facturas, se debe tener en cuenta lo siguiente. La Administración tributaria debe conocer con exactitud la actividad productiva llevada a cabo por el sujeto pasivo a efectos de poder conocer también la cuantificación de la base imponible y de este modo llegar a la exacta determinación del importe de la deuda tributaria. Es por ello, que existen determinadas empresas o negocios, cuya única prueba en la determinación de ese volumen productivo consiste en el ticket de caja, esto es, en el ticket que expide la máquina registradora, o bien en los talonarios de vales, donde en función de la observancia de determinados deberes, se pueda llegar a comprobar que, efectivamente, se ha llevado a cabo una transacción u operación mercantil. Los requisitos formales que deben cumplir los mencionados talonarios son fiel reflejo de la necesidad de que se conozca y quede transcrita la operación mercantil determinada, pues en caso contrario sería imposible poder cuantificar la base imponible, en los términos indicados anteriormente.
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El principio «pro actione»
- 01/02/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Cierto es que en virtud de la interpretación que los Tribunales tanto Constitucional como del Tribunal Supremo, han venido realizado del artículo 24.1 de la Constitución y de los preceptos en que el proceso contencioso-administrativo permiten la subsanabilidad de determinados defectos formales, a efectos de que el interesado pueda tener acceso a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se ha venido formando una doctrina que en función del principio “pro actione” permite la superación de determinados defectos en función de la posibilidad de subsanar los defectos cometidos, pero siempre que dicha subsanación sea posible en el aspecto procesal. Lo qué ocurre cuando se omite el recurso de reposición en materia tributaria y ya es imposible incluso la posibilidad de que se pueda proceder a su subsanación por el interesado, es lo que vamos a ver a continuación en función de una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En el caso elegido para determinar la eficacia y alcance del mencionado principio se sostiene por el demandante, que dicho recurso era exigible en virtud de lo dis¬puesto en los artículos 108 Ley de Bases del Régimen Local y el artículo 14.4 Ley de Haciendas Locales normativa que se entiende de aplicación a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el sentido de que los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su legislación específica. De ahí que, al tener esta naturaleza los actos entonces recu¬rridos, se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprobó con carácter definitivo la ordenación e imposición de contribuciones especiales para la ejecución de una obra, consideró el órgano judicial de primera instancia que dichos actos debían haber sido previa¬mente recurridos en reposición tal y como expresamente se les indico a los recurrentes al notificarles el referido Acuerdo.
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Recaudación: Aplazamiento de pago: falta de respuesta por la Administración tributaria: inicio del procedimiento de apremio, cuando ya se ha pagado el importe de la deuda. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 1195/1999, de 29 de diciembre de 1999.
- 01/02/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+En la fase de recaudación es cuando los derechos y garantías del contribuyente puestos en relación con las necesarias potestades administrativas, alcanzan todo su significado, pues es aquí cuando el órgano de recaudación puede dirigirse contra el patrimonio del contribuyente y realizar el importe de la deuda tributaria, cuando éste no haya abonado el importe de la deuda tributaria. Pero también puede ocurrir a lo largo de la relación jurídico tributaria y de forma mas concreta en la fase de recaudación que el contribuyente no pueda abonar el importe de la deuda, estableciéndose el remedio legal por medio del aplazamiento y fraccionamiento de pago. El aplazamiento de pago consiste en la declaración de voluntad del obligado tributario en virtud de la cual solicita al órgano de recaudación la concesión de un período de tiempo extraordinario en función de las circunstancias excepcionales que concurren, con el fin de poder abonar el importe de la deuda tributaria. Con la solicitud de aplazamiento el deudor está indicando a la Administración tributaria que, no puede pagar por el momento, pero que desea hacerlo y no puede pagar por diversas circunstancias que deben ponerse siempre en conocimiento del órgano de recaudación a fin de que éste las valore debidamente. El artículo 48 del 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone lo siguiente: “Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.”
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Impuesto sobre sucesiones:Prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación del impuesto. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 18/2000, de 18 de enero de 2000
- 01/02/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Es bien sabido como la prescripción es una institución que sirve al principio de seguridad jurídica, la cual exige por su propia especial naturaleza y trascendencia jurídica, que se establezca un límite a pretensiones jurídicas anticuadas, pues sin la prescripción nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas con anterioridad. La prescripción sirve, pues, a la certeza de las relaciones jurídicas, especialmente a las patrimoniales, inspirándose por ello en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia indiferencia en el ejercicio de los propios derechos. Pero la prescripción admite supuestos determinados de interrupción de la misma, tal como expresamente se regulan en el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria, lo que aplicado a la sentencia objeto de comentario provoca una especial interpretación de las causas de interrupción en relación con determinadas liquidaciones. En el presente caso, y debido a la naturaleza jurídica de la figura tributaria de que se trata, tal como se expresa en el fundamento de Derecho primero de la sentencia, la Administración tributaria practica una liquidación provisional, en función de los elementos de hecho que le son suministrados por la parte demandante, sujeto pasivo del impuesto, es decir, se le aporta la escritura pública donde se relacionan los bienes que forman parte de la masa hereditaria y que son objeto de aceptación. Hasta aquí el comportamiento administrativo no presenta objeción alguna, pero con posterioridad a los hechos indicados anteriormente, y cuando la parte demandante ya ha procedido al pago de la deuda tributaria derivada de la liquidación provisional, dos años después la Administración tributaria procede a efectuar comprobación de valores y notificar liquidación definitiva. Ante ello en la sentencia se razona acerca de la prescripción y de la posible existencia de causas interruptivas de la misma, tal como se defendía por parte de la Administración tributaria demandada, en el sentido de que cuando concurra alguna causa de interrupción el plazo de prescripción debe computarse de nuevo. Pero en el presente caso se lleva a cabo una interpretación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria donde se reconoce el derecho de la Administración tributaria a determinar el importe de la deuda tributaria que al hecho imponible corresponda mediante la oportuna liquidación.
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Precios públicos: su posible compatibilidad con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
- 01/02/2000
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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+Una cuestión doctrinal no exenta de importancia práctica, especialmente para determinadas sociedades mercantiles, consiste en determinar la posible compatibilidad entre la exacción por la Administración local, de Precios Públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, en general, y el sistema de participación de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario. Algunas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, han declarado, en síntesis, que, cuando se esté ante la presencia del caso previsto en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, son incompatibles los citados Precios Públicos y las Tasas por Li¬cencias Urbanísticas o de Obras y el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, y deben entenderse absorbidos estos dos últimos conceptos por los primeros, en función de obedecer dichas Tasas y el Impuesto, en las circunstancias previstas en el precepto men¬cionado, a servicios y actuaciones o a mani¬festaciones de capacidad económica que son, respecto a la ocupación o aprovechamiento es¬pecial del demanio vial local para la instala¬ción de los mecanismos propios del servicio de suministro eléctrico, instrumentos mediales necesarios e imprescindibles para la materiali¬zación y conservación del mismo. La tesis administrativista estima que la doctrina sentada en la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y totalmente errónea e inadecuada al ordenamiento jurídico. Y se aduce, como “motivos de infracción” del mismo, los siguientes: A) Infracción del bloque de constitucionali¬dad relativo a la reserva de Ley Tributaria y, en concreto, infracción de los artículos 9.3 y 133.1, 2 y 3, en relación, con el 87, de la Constitución, 10, b), 15 y 29 de la Ley General Tri¬butaria y 9.1 de la Ley 39/1988, en cuanto que el estableci¬miento de exenciones o beneficios fiscales se regula siempre por Ley y la iniciativa legislativa corresponde exclusivamente al Gobierno o al Congreso y al Senado.
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La aplicación de la Ley General Tributaria: novedades normativas y jurisprudencia reciente
- 01/01/2000
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- Javier Martín Fernández
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+1. Simulación, fraude de Ley y economía de opción. Parece ir abriéndose paso en la jurisprudencia una concepción restrictiva del concepto de fraude de Ley coincidente, en algunos aspectos, con la tesis formulada por el profesor Falcón y Tella ("El fraude a la Ley tributaria como mecanismo para gravar determinadas economías de opción", Revista Técnica Tributaria, núm. 31, 1995, p.p. 56 y ss.). Así, la STSJ de Navarra de 16 de abril de 2001 (JT, 360), pese a que existe un pronunciamiento contrario de la misma Sala, considera que la utilización de bonos austríacos es una lícita economía de opción. Entre otras razones, porque no puede advertirse un ánimo de elusión ilícita del tributo, ya que la posibilidad de ahorro fiscal se deduce del juego del Tratado internacional y de la normativa interna española y austríaca. Legislación, esta última, que era conocida -o debiera serlo- por España al suscribir el Convenio de doble imposición. "Por lo tanto, si el legislador sólo estableció normas singulares de carácter especial para algunos supuestos determinados de cupón corrido -se refiere, por ejemplo, al art. 73 del anterior Reglamento del Impuesto sobre Sociedades-, es evidente que la Administración no puede ampararse en el concepto de fraude de ley para extender esa regulación a casos no contemplados en ella, máxime si se tiene en cuenta la eficacia que despliegan en esta materia los principios de legalidad (tipicidad) y seguridad jurídica".
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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: comunidad de bien: régimen matrimonial de separación de bienes: adjudicación en caso de separación matrimonial: exención.
- 01/01/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 1189/1999, de 24 de diciembre de 1999..+La presente sentencia supone una importante novedad en el tratamiento cada vez más frecuente de las adjudicaciones que se celebran en momento de producirse la separación matrimonial, como compensación de la obligación derivada del Convenio Regulador y, en virtud del cual, el marido entrega un determinado bien inmueble a la esposa, en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes y en función de lo que inicialmente se acordó por los cónyuges en el convenio regulador de la separación matrimonial, que incluso fue aprobado por resolución judicial. Normalmente el bien inmueble objeto de entrega en concepto de compensación suele ser un bien privativo del marido, pero en otros casos se trata de un bien que hasta el momento de la separación, la titularidad correspondía a ambos cónyuges. La Administración tributaria se fundamenta, a efectos de denegar la exención tributaria solicitada por el sujeto pasivo, en el hecho de que el bien inmueble no es un bien perteneciente a un patrimonio común, sino un bien privativo de uno de los cónyuges. La disposición legal aplicable tiene su fundamento en el artículo 48.B.3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, reconoce la exención de esta figura tributaria, en “las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber gananciales.”
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La redenominación del capital social
- 01/01/2000
- Autores
- Daniel Ferro Montiú
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+Proceso que consiste en el cambio de la unidad monetaria en que se expresa el capital social de las sociedades mercantiles y sociedades cooperativas, y, como consecuencia de éste, de las partes en que el mismo se divide (acciones o participaciones). Este proceso se encuentra regulado por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y más concretamente en sus artículos 21 y 28. De la lectura de estos artículos podemos extraer las siguientes conclusiones: • La redenominación del capital social se efectuará dividiendo la cifra del capital social en pesetas entre el tipo de conversión (166,386). • A la cantidad así obtenida se le aplica la norma de redondeo regulada en el artículo 11 de la misma Ley, de forma que el capital social quede expresado con un máximo de 2 decimales (céntimos de euro). Para efectuar el redondeo debemos fijarnos en el tercer decimal, cuyos valores desde 0 hasta 4 representarían redondeo al céntimo inferior (por defecto) y desde 5 hasta 9 representarían redondeo al céntimo superior (por exceso). • Convertido el capital a euros, según lo anterior, cada una de las partes en que el mismo se divide (acciones o participaciones sociales) no se redondeará y, con carácter general, pasará automáticamente a tener como valor en euros el que resulta de dividir el capital en euros por el número de acciones o participaciones. Evidentemente el resultado puede dar lugar a más de dos decimales, en cuyo caso está previsto que pueda reducirse su expresión a efectos prácticos a un número de decimales no superior a seis, sin que en ningún caso se alteren la proporción de la acción o participación respecto a la cifra del capital.
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El principio de autonomía financiera en el ámbito local
- 01/01/2000
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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+Es difícil poder configurar en el actual marco constitucional y legal que rige a la Administración Local, la situación en que se encuentran los entes locales, sin el principio de autonomía local, con todas las consecuencias que ello puede suponer, y de forma muy especial, en referencia al principio de suficiencia económica, o principio de autonomía financiera, pues en función de este principio, los entes locales pueden y deben ser suficientes en orden a satisfacer sus necesidades públicas, especialmente en la prestación de servicios públicos. Pero el principio de autonomía local o autogobierno local, no puede en modo alguno equipararse al principio de autonomía política que configura a las Comunidades Autónomas. Eso significa que dicho principio no puede entenderse en términos absolutos, sino relativos, pues necesariamente supone para su mejor entendimiento, considerar los medios disponibles y los fines o necesidades públicas a satisfacer por los entes locales, que siempre se configuran en términos generales. Uno de los aspectos más importantes del principio de autonomía local es la autosuficiencia financiera, pues en caso contrario el principio de autonomía local quedaría muy disminuido, reduciéndose a solamente un principio de interpretación y aplicación teórica y nula efectividad práctica. Pero aun cuando el principio de autonomía local aparezca configurado debidamente en el Ordenamiento Jurídico, dista mucho de tener una manifestación o reconocimiento efectivo en la vida práctica. Casi se puede afirmar todo lo contrario, la existencia de una permanente dependencia de los entes locales, respecto de las Comunidades Autónomas y del Estado. Ello se puede se puede afirmar del principio de autonomía financiera. Pretender en la actualidad reconocer dicho principio, cuando ni siquiera está todavía asentado en las Comunidades Autónomas, no es más que una utopía que es muy difícil o prácticamente imposible que se pueda alcanzar en la actualidad.
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Aplazamiento: exigencia de garantía: falta de cumplimiento de requisitos formales en la constitución de la hipoteca. Sentencia de la AN, de 13 de mayo de 1999.
- 01/01/2000
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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+Esta sentencia permite analizar uno de los supuestos frecuentes que se producen con motivo de la solicitud de aplazamiento en el pago de la deuda tributaria, como es, que una vez concedido por la Administración tributaria el aplazamiento de dicho pago, pero quedando condicionado a la formalización de la garantía preceptiva que debe aportarse en la solicitud, por incumplimiento de determinados requisitos formales, no se produce la inscripción de la hipoteca mobiliaria, con lo cual, la falta de inscripción de la pretendida hipoteca carece de toda virtualidad jurídica y la Administración deniega el aplazamiento que fue inicialmente objeto de concesión. El aplazamiento es el acto administrativo en virtud del cual la Administración tributaria permite al sujeto pasivo retrasar el pago, tanto en el período voluntario como ejecutivo, siempre previa solicitud del interesado, cuando por su situación económico-financiera, le impida transitoriamente efectuar el pago de la deuda (artículo 48 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación). Ello supone que el aplazamiento solamente puede concederse a instancia de la parte interesada, debe solicitarse el sujeto pasivo, cuando en el período voluntario como ejecutivo, entienda que le es imposible cumplir con su obligación de pago de la deuda tributaria.