Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Apremio: nulidad del recargo de apremio: recurso erróneo por indicación de la propia Administración tributaria: efectos jurídicos. Condena en costas. Sentencia del TSJ de Catalunya, de 1 de junio de 1999
- 01/07/1999
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- Eduardo Barrachina Juan
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+APREMIO: nulidad del recargo de apremio: recurso erróneo por indicación de la propia Administración tributaria: efectos jurídicos. Condena en costas. El procedimiento de apremio, por los especiales efectos jurídicos que puede producir en el patrimonio del sujeto pasivo, debe revestir siempre las máximas garantías y respeto a los derechos de los contribuyentes, pues es la vía ejecutiva la que de forma más directa y contundente puede utilizar la Administración tributaria, a través del órgano de recaudación competente para exigir el cumplimiento del pago de la deuda tributaria. Cierto es que la obligación tributaria está configurada de forma que la deuda, que constituye la prestación de dicha obligación, debe abonarse a la Hacienda Pública, bien de forma voluntaria o bien de forma forzosa. En este último caso es cuando nos encontramos con el procedimiento de apremio que supondrá siempre la exigencia del recargo correspondiente. En el presente caso, es obvio que la indicación por parte de la Administración tributaria de la procedencia de un segundo recurso de reposición en lugar de la preceptiva reclamación económico-administrativa, fue el hecho desencadenante del procedimiento de apremio, que produjo consecuencias negativas a los derechos e intereses de la parte interesada, provocando la nulidad de la actividad administrativa derivada de dicha errónea indicación.
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Los gastos de desplazamiento. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 526, de 16 de junio de 1999.
- 01/07/1999
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- Eduardo Barrachina Juan.
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+El Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1990, de 10 de marzo, reconoce la movilidad funcional y geográfica, y respecto de esta última modalidad se dice que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Normalmente se entiende que concurren las causas anteriormente indicadas, cuando la adopción del acuerdo de traslado contribuye a mejorar la situación de la empresa a través de una mejor organización de recursos, que pueda favorecer la situación competitiva de la empresa en el sector económico al que pertenezca. Una vez se notifica la decisión del traslado de la empresa al trabajador, éste tiene derecho, por razón del traslado, a percibir una indemnización como compensación por los gastos, o bien, por la extinción del contrato.
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Adquisición efectuada en documento privado: efectos de la fecha a efectos tributarios. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 474, de 1 de junio de 1999
- 01/07/1999
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Adquisición efectuada en documento privado: efectos de la fecha a efectos tributarios: Ocurre con suma frecuencia en la vida práctica la formalización de un contrato en documento privado, donde constan las cláusulas del mismo, fecha y firma de las partes. Inter partes, la fecha que se hace constar en dicho documento produce efectos jurídicos, sin embargo, respecto de tercero resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil que dispone lo siguiente: “La fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.” Tal como se ha dicho con anterioridad, entre partes firmantes, la fecha cuenta conforme está consignada en el documento, una vez haya sido legalmente reconocida. La mayor exigencia frente a terceros se fundamenta en la prevención de evitar fraudes que las partes puedan fácilmente concertar para perjudicar a personas extrañas a esa determinada relación jurídica. La fecha cierta de un documento privado oponible “erga omnes” puede ser acreditada por cualquier medio de prueba de suerte que la aplicación de cualquiera de los supuestos que contiene este artículo procede para los casos límite en los que no hay otro modo de probar la fecha. Una vez incorporado o inscrito en un Registro público el documento privado, adquiere autenticidad su fecha e independientemente de la veracidad de su contenido, por la fe pública que el Registro ostenta y para los terceros, la fecha más antigua de este documento será, por lo menos, la del día de su inscripción en el Registro, si otra anterior no hubiera podido ser acreditada, ni tampoco la que contiene el documento y que ha sido indicada por sus otorgantes. Quizás el supuesto mas interesante, a los efectos que ahora nos interesa, sea el referente a la entrega del documento a un funcionario público por razón de su oficio. Esta entrega debe obedecer a un motivo funcionarial concreto, o, de lo contrario, carece del valor que le atribuye esta disposición legal. Debe ser un funcionario competente para la recepción del documento privado y que la entrega esté vinculada de modo directo a algún trámite de naturaleza pública, en virtud del cual tal entrega resulta admisible, o, de lo contrario, los otorgantes de un documento privado utilizarán este impuesto legal para dar fecha cierta a sus documentos al margen de toda tramitación oficial y legalmente procedente.
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Las Centrales Hidroeléctricas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
- 01/07/1999
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- Eduardo Barrachina Juan
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+¿Pueden considerarse las centrales hidroeléctricas objeto de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por pertenecer al dominio público hidraúlico? Las centrales hidroeléctricas constituyen un bien inmueble de naturaleza urbana, sujeto y no exento, por lo que deben incluirse en tal concepto los edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, así como la presa o salto de agua, zonas de servidumbre, protección o seguridad e incluso las que están afectadas por el destino principal de las mencionadas construcciones. Sin embargo, el lecho del embalse y el agua embalsada no pueden forman parte del dominio público hidráulico, por lo que en este aspecto se trata de un supuesto de no sujeción. En definitiva, el objeto de esta exposición es determinar si la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a un determinado Embalse Hidroeléctrico comprende el salto de agua, es decir, el dique o la presa y todo el complejo estructural industrial que lo integra están suje¬tos al citado Impuesto, excepción hecha de la superficie cubierta por el agua embalsada. Pudiera entenderse a la vista de la legislación vigente que constituye una doctrina errónea la aplicación del mencionado el IBI a la superficie ocupada por el agua de un embalse hidroeléc¬trico, al no encontrarse en ninguno de lo supuestos del artículo 62 de la Ley 39/1988 Haciendas Locales. Los razonamientos que pueden considerarse a favor de la doctrina anteriormente indicada, son los suguientes: A) Aplicación del artículo 62 b).2 de la Ley de Ha¬ciendas Locales: Según dicho precepto, son construcciones de natura¬leza urbana las obras de urbanización y mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de espacios descubiertos, considerándose como tales los depósitos al aire libre ... y los espacios anejos a las construcciones
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Revisión Catastro: impugnación pretendiendo la revisión de los valores previamente asignados. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 379/99, de 5 de mayo de 1999
- 01/06/1999
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Se resuelve en esta sentencia un interesante aspecto de la impugnabilidad de los valores catastrales. Con ello se hace referencia a uno de los conceptos más conflictivos que aparecen en el Derecho Tributario actual, como es, el del valor catastral de los bienes inmuebles, que ni siquiera en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, aparece perfectamente delimitado. Conceptos tales como “valor de mercado”, “valor real”, incluso el mismo “valor catastral”, parece que con ellos se hace referencia a distintos valores, cuando pueden incidir en un mismo bien. Es necesario conseguir una perfecta delimitación del contenido y alcance del “valor” en cuestión, con el fin de que la determinación de la base imponible de la figura tributaria de que se trate sea lo más exacta posible, pues de ello dependerá también la determinación del importe de la deuda tributaria. Normalmente los tres valores anteriormente enunciados se reducen a uno solo, pues el valor catastral debe ser equivalente al valor de mercado, y éste, en definitiva, no es más que el valor real del bien de que se trate. Es por ello, que el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, dispone que para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, “que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos.”
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El embargo de bienes patrimoniales no afectos al uso o servicio público
- 01/06/1999
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Un principio básico referente a las obligaciones de la Hacienda Pública es el contenido en el artículo 44.1 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en virtud del cual, “los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública.” Como sea que esos derechos, fondos, valores y en concreto, los bienes en general de la Hacienda Pública, están destinados a satisfacer una finalidad de interés general, no puede despacharse ejecución contra los mismos, salvo que la autoridad administrativa encargada del cumplimiento acuerde el pago en la formao y con los límites del respectivo presupuesto. Este un aspecto del Derecho Tributario siempre actual y de graves consecuencias para el ciudadano, que siendo acreedor de la Administración Pública, con un título incluso reconocido por sentencia firme o acto administrativo firme, sin embargo, no puede acudirse a la vía ejecutiva. La posición de preeminencia y el principio de autotutela que ocupa la Administración Pública impide que sus bienes puedan ser objeto de embargo a instancias de la persona interesada. Pero si esto que se acaba de exponer es predicable en la relación jurídica, en virtud de la cual, el sujeto pasivo puede devenir acreedor de la Hacienda Pública, reviste especiales características cuando el acreedor es la propia Administración Pública que ostenta un crédito contra otra Administración Pública. Las relaciones interadministrativas no solo pueden contemplarse legalmente en el ámbito de la contratación administrativa, la prestación de servicios públicos, etc. sino también en la tributaria, en cuyo caso, cabe preguntarse acerca de la posibilidad que la Administración Pública acreedora pueda acudir a la vía de apremio en caso de impago del mencionado crédito contra otro patrimonio cuya titularidad corrsesponde a otra Administración Pública. Incluso el artículo 2.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de Haciendas Locales, extiende las prerrogativas, que en este aspecto, se reconocen a la Hacienda Pública a las Haciendas Locales.
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Las adjudicaciones «en pago de asunción de dudas» en el ITPAJD: Comentario a la STS de 5 de Diciembre de 1998
- 01/06/1999
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- Ramón Falcón y Tella
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+1. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 5 diciembre 1998 (sección 2ª de la Sala 3ª, ponente: José Mateo Díaz), procede a la anulación del art. 29 del Reglamento del ITPAJD, según el cual «en las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas». A primera vista podría parecer que de esta forma se resuelve definitivamente el problema planteado por la omisión de toda referencia, en la vigente Ley del impuesto, a las adjudicaciones en pago de asunción de deudas, y que el problema se resuelve en el sentido de que tales adjudicaciones no tributan. No estoy, sin embargo, muy seguro de que ello sea así; y mucho menos de que «deba ser» así. Por ello juzgo de cierto interés (atendiendo la sugerencia en este sentido de un compañero de Valencia) recordar brevemente los términos en que estaba planteado el problema y, en este contexto, analizar la sentencia, a mi juicio enormemente desafortunada. 2. Como es sabido, el Texto Refundido de 6 de abril de 1967 distinguía con claridad las tres figuras siguientes: - Adjudicación en pago de deudas: consiste en una transmisión de bienes con la finalidad de extinguir una deuda preexistente, de manera que la deuda que se extingue viene a operar como precio de la transmisión. Lógicamente, en la medida en que supone entregar una cosa (bienes) distinta a la debida (dinero), exige el consentimiento del acreedor, pero es indudable que supone una verdadera y propia transmisión onerosa, y como tal es tratada fiscalmente. - Adjudicación en pago de asunción de deudas: se entregan los bienes a un tercero a cambio de que asuma una deuda. Igualmente supone una transmisión onerosa, si bien el precio no consiste en este caso en la extinción de un crédito del adquirente frente al transmitente, sino en la asunción por el adquirente de una deuda del transmitente. - Adjudicación para pago de deudas: se entregan bienes con la finalidad de que el adquirente satisfaga una deuda de quien transmite. En este caso hay una transmisión meramente fiduciaria o instrumental, pues no se pretende una transmisión definitiva en favor del adjudicatario sino únicamente para que éste proceda a cancelar la deuda bien entregando los bienes al acreedor (adjudicación en pago) o bien vendiéndolos previamente a un tercero y solventando la deuda con el precio obtenido; persistiendo la responsabilidad del adjudicante (salvo que se haya pactado otra cosa) si el valor de los bienes o el precio obtenido no llegan a cubrir el importe de la deuda. Ello explica que, una vez acreditado el cumplimiento de esta finalidad, se proceda a la devolución del impuesto.
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El plazo en los procedimientos tributarios
- 01/06/1999
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- Eduardo Barrachina Juan
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+El plazo de los procedimientos tributarios ha sido objeto reciente de una discusión doctrinal acerca de si deben conservar o no cierta autonomía respeto de la regulación general que se establece para los procedimientos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en especial por lo que se refiere a la Disposición Adicional Quinta de la misma, que dispone la aplicación subsidiaria de dicha Ley y en consecuencia de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo común, en caso de que el procedimiento tributario de que se trate no establezca un plazo máximo de tramitación del mismo. Es bien sabido como el plazo máximo de duración de un procedimiento, en este caso, de naturaleza jurídico tributaria, afecta no solo a los derechos y garantías del contribuyente, sino también al principio de seguridad jurídica y principio de eficacia en la gestión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución. Por lo que afecta a los derechos y garantías del contribuyente, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, dispone en su artículo 23 que “el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.” Aparte de otros preceptos que se contienen en la misma Ley acerca del plazo de tiempo señalado para el procedimiento, es evidente que un plazo de tramitación excesivamente largo puede producir consecuencias negativas no solo para los intereses del contribuyente, sino también para la propia Administración tributaria, ante la presumible acumulación de expedientes.
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El pagaré y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados1
- 01/05/1999
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- Javier Martín Fernández
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+1. Planteamiento. En la actualidad, sobre todo tras la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, se ha generalizado el uso de los pagarés en las operaciones comerciales. El supuesto normal será el que emite un comerciante -según modelo normalizado de una entidad bancaria- con cargo a una cuenta corriente y que contiene la promesa, frente al receptor, de satisfacer su importe en una fecha determinada. Tales pagarés han venido a sustituir a los llamados cheques postdatados, que con la Ley 19/1985 pueden hacerse efectivos sin tener que esperar a la fecha de su vencimiento. La aplicación de las normas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de documentos mercantiles (en adelante, IAJD) a estos documentos, ha dado lugar a una interpretación administrativa en virtud de la cual todo pagaré nominativo, salvo que en él figure expresamente la cláusula «no a la orden», queda sujeto al tributo. Pensamos que esta interpretación debe ser rechazada, pues esto último sólo cabe predicarse de los emitidos a la orden o respecto de los que la Administración acredite que realizan función de giro. El art. 23.1 de la Ley 31/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante LITP), somete al IAJD: «las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles». Por su parte, su núm. 2 define lo que debe entenderse como función de giro a efectos del tributo: «Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en el figure la cláusula «a la orden».
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Comprobación de valores. Requisitos: falta de motivación suficiente. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 173/99, de 15 de marzo de 1998
- 01/05/1999
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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+La comprobación de valores no es más que una técnica que permite a la Administración tributaria contrastar las bases que han sido declaradas por el sujeto pasivo, teniendo una función mas relevante en todos los tributos de marcado carácter patrimonial. La importancia de la comprobación de valores radica en su directa incidencia no sólo en la determinación de la deuda tributaria, sino también en otras figuras tributarias con las que puede tener una relación directa. Asimismo también puede revestir cierta importancia en el desarrollo del procedimiento de liquidación y también en la actividad inspectora (actividad de inspección y comprobación), donde en ocasiones se llevan a la práctica la actividad de comprobación de valores, como consecuencia de la función general de comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos que corresponde a la Inspección tributaria. La comprobación de valores debe observar unos determinados requisitos, por cuanto supone siempre la cuantificación al alza de un determinado bien que el sujeto pasivo ha valorado en un importe económico inferior, pero por lo que ahora nos interesa, en función del supuesto resuelto en la sentencia, la comprobación de valores debe estar preceptivamente motivada. La valoración debe motivarse suficientemente pues la ausencia de una auténtica y verdadera motivación, convierte el acuerdo de comprobación del valor en un acto arbitrario, que produce la indefensión del contribuyente, pues nada podrá alegar ni argumentar en contra de la misma, ya que se halla ante una ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, y al mismo tiempo se sustrae a la Jurisdicción Contencioso-administrativo la posibilidad de revisar el fundamento de dicha valoración.