USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Los arrendamientos de locales de negocios y el IVA: planteamiento de cuestión prejudicial.

    Los arrendamientos de locales de negocios y el IVA: planteamiento de cuestión prejudicial.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    Los arrendamientos de inmuebles se encuentran exentos de IVA de acuerdo con el art. 13.B.b) de la Sexta Directiva, con la única excepción de determinados supuestos concretos plazas de aparcamiento, apartamentos turísticos (apart-hotel) y campings, herramientas y maquinaria de instalación fija y cajas de seguridad que en realidad no constituyen verdaderos y propios arrendamientos de inmuebles (al menos no les es aplicable la LAR ni la LAU), sino más bien contratos de depósito, arrendamientos de servicios, o arrendamientos de muebles, según los casos. Dicho en otros términos, lo que la Directiva pretende al establecer estas excepciones a la regla general de exención de los arrendamientos de inmuebles es evitar que la exención pueda extenderse a operaciones distintas por el mero hecho de que en algún Estado miembro, desde la perspectiva civil, tales operaciones se asimilen a un arrendamiento rústico o urbano. Frente a la regla general de exención prevista en la Directiva, la Ley interna establece precisamente el criterio contrario (la sujeción de todos los arrendamientos de inmuebles por regla general, con la única excepción de los que tengan por objeto terrenos o viviendas, que el art. 20.1.23º de la Ley 37/1992 declara exentos), lo que supone que los supuestos residuales no previstos expresamente locales de negocio, o locales alquilados por Administraciones públicas, por ejemplo quedan sometidos al impuesto.

    +
  • Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del 	capital, premios y derechos de imagen

    Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital, premios y derechos de imagen

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    Como es sabido, en materia de retenciones se ha suprimido la elevación al íntegro (incluso con carácter retroactivo), por considerar el legislador que la capacidad contributiva impide gravar una renta ficticia, superior a la real. Precisamente por ello la jurisprudencia venía en general considerando improcedente tal elevación al íntegro. En este contexto, extraña que se mantenga la obligación de «elevar» (si no exactamente al íntegro, sí en un determinado porcentaje) respecto a determinadas retribuciones en especie y los derechos de imagen. Ello sólo se explica, en mi opinión, por «inercia» del sistema anterior, pues tampoco es estos casos tiene sentido alguno obligar al contribuyen¬te a incluir en su base imponible una cantidad superior al importe en que se valore la retribución percibida.

    +
  • El tratamiento de la vivienda habitual en la nueva Ley del IRPF

    El tratamiento de la vivienda habitual en la nueva Ley del IRPF

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Stella Raventós Calvo, Juan José Sotelo López
    • 0 comentarios

    Si en algún punto la nueva Ley del IRPF supone una modificación sustancial respecto de la Ley de 1991, es sin duda en lo referente al tratamiento de la vivienda habitual. Efectivamente, en la Ley que se ha aplicado hasta 1998 - y que, recordemos, aún será la aplicable en la próxima declaración - la vivienda habitual era objeto de cómputo, como ingreso (un 2% del valor catastral en la mayoría de los casos), porque se estimaba que el disfrute de la misma constituía una renta “presunta”. Paralelamente, la inversión en la vivienda habitual - no en la segunda residencia - ofrecía al contribuyente la posibilidad de deducir, en la base, el importe de los intereses satisfechos por la financiación ajena destinada a la adquisición de la vivienda habitual. Pero, además, en la cuota, podía practicar una deducción del 15% de las cantidades destinadas a la inversión directa en vivienda o, en su caso, a la amortización del préstamo que sirvió para financiar la adquisición de la misma ( o la rehabilitación). La nueva Ley modifica radicalmente este tratamiento. De entrada, en el capítulo de los ingresos, se suprime el cómputo como tal del 2% del valor catastral en concepto de renta presunta, puesto que se considera, acertadamente, que el uso de una vivienda no constituye una renta efectiva (aunque, incomprensiblemente, la imputación se mantiene para las otras viviendas o residencias que estén a disposición del contribuyente, es decir, no alquiladas). Pero, sobre todo, el texto de la nueva Ley del IRPF, en su artículo 55, establece un nuevo régimen para la deducción por inversión en vivienda habitual (o rehabilitación de la misma) sustancialmente distinto del actual. En primer lugar, cabe destacar que, desde el próximo 1 de enero, los intereses satisfechos a terceros (normalmente entidades de crédito) por las cantidades obtenidas para la financiación de la adquisición de la vivienda habitual del sujeto pasivo, dejarán de tener la consideración de gasto deducible dentro de los rendimientos del capital inmobiliario. En cuanto a la deducción en cuota, la nueva Ley establece un límite máximo fijo para la base de la deducción de 1.500.000.- Ptas, en lugar del actualmente existente (30% de la base liquidable del sujeto pasivo). Dicho límite incluirá, en su caso, los intereses satisfechos (por ejemplo cuando la vivienda ha sido adquirida mediante un préstamo hipotecario).

    +
  • Períocas del R.D. 37/1998 de 16 de enero y del Proyecto de la O.M. sobre signos índices y módulos en el IRPF y en el IVA.-

    Períocas del R.D. 37/1998 de 16 de enero y del Proyecto de la O.M. sobre signos índices y módulos en el IRPF y en el IVA.-

    • 01/01/1998
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Con la premura y escasa meditación que nuestras necesidades y su incontinencia legislativa imponen, me propongo un resumen de las normas y proyectos citados, resaltando las modificaciones más importantes. Espero que este esquema reporte alguna utilidad, aunque será menester que supláis los defectos con vuestro esfuerzo, por el que de antemano os pido mil perdones. 1.- REGIMEN DE ESTIMACIÓN DIRECTA MODALIDAD SIMPLIFICADA.- 1.1.- Ambito subjetivo: 1.1.1.- Límites por razón de la cifra de negocios: a los sujetos empresarios o profesionales cuya cifra de negocios (art. 191 LSA: venta de productos y prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios) no supere los 100 millones de pesetas. • Reglas de cómputo: • Año de referencia: el inmediato anterior. • Primer año: Se aplica esta modalidad salvo renuncia. • Período previo inferior al año al coincidir con inicio de actividad: elevación al año de la cifra de negocios. 1.1.2.- Incompatibilidades: • Entre la estimación directa simplificada y la estimación objetiva: (art. 18,1,1., art. 26,uno). • Entre la estimación directa modalidad normal y la modalidad simplificada: (art. 18, tres), lo que motiva que todas las actividades se incluyan en la modalidad normal (art. 19,3), salvo el inicio en el ejercicio de una actividad por la que se renuncie a la modalidad simplificada, cuya renuncia no tiene efectos de incompatibilidad para ese año respecto a las actividades desarrolladas con anterioridad.

    +
  • La transmisión del derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La transmisión del derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    1. ¿Qué trancendencia presenta en el Impuesto sobre la Renta la transmisión del derecho de usufructo de un patrimonio empresarial para su propietario?. A. ¿Presenta alguna relevancia el cese en la actividad? Los arts. 467 y siguientes del Código Civil permiten la constitución de un derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial y en momento en que el propietario lo transmite, cesa en el ejercicio de su actividad. Cuando el art. 41.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) incluye entre los rendimientos netos de la actividad empresarial o profesional a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión de cualquier elemento patrimonial afecto a la misma, menciona también los que se deriven, en su caso, de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Hemos de poner en relación el art. 41.2 de la LIRPF -que integra los rendimientos de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo junto a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio de la actividad- con el art. 41.3. A tenor del párrafo tercero de éste último, «no ha existido desafectación -de los elementos patrimoniales-, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.» Tal y como pusimos de manifiesto en un Informe anterior1 , de lo expuesto en ambos preceptos podemos formular las siguientes consideraciones: a) Los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos a consecuencia de la transmisión de bienes afectos a la actividad se suman junto a los rendimientos empresariales o profesionales del sujeto pasivo a efectos de obtener el rendimiento neto.

    +
  • Subvenciones y regla de prorrata

    Subvenciones y regla de prorrata

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    1.- La inclusión en el denominador de las subvenciones no vinculadas al precio. Las modificaciones introducidas en los arts. 102, 104 y 106 LIVA tienen todas ellas por objeto reducir el porcentaje de prorrata en aquellas personas o entidades que perciben subvenciones no vinculadas al precio cuyo importe se destine a financiar actividades empresariales o profesionales. Como es sabido, las subvenciones «vinculadas directamente al precio» se incluyen en la base imponible, en cuanto que se consideran contrapresta¬ción, segúun el art.11.A.1.a) de la Sexta Directiva y el art. 78.dos.3º LIVA. Respecto a las demás subvenciones (es decir, las no vinculadas al precio) el art. 19.1 de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros optar entre la inclusión o no de las mismas en el denominador de la fracción, a efectos de calcular la regla de prorrata. Hasta ahora nuestro legislador, al igual que la mayoría de los Estados miembros, había optado por la no inclusión, con objeto de no perjudicar a las empresas subvencionadas.

    +
  • Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Tratamiento de los rendimientos netos.

    Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Tratamiento de los rendimientos netos.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Mercè Busquets Alted y Neus Sala Buchaca.
    • 0 comentarios

    PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: DETERMINACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS NETOS. - INTRODUCCION. 1. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 1.1. Artículo 16: Rendimientos íntegros del trabajo. 1.1.1 Artículo 43: Rentas en especie. 1.1.2 Artículo 44: Valoración de las rentas en especie. 1.2. Artículo 17: Rendimiento neto del trabajo. 1.3. Artículo 18: Reducciones. 2. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL 2.1. Artículo 19: Definición 2.2. Rendimientos del Capital Inmobiliario. 2.2.1. Artículo 20: Rendimientos íntegros del Capital inmobiliario. 2.2.2. Artículo 21: Gastos deducibles y reducciones. 2.2.3. Artículo 22: Rendimientos en caso de parentesco. 2.2.4. Artículo 71: Imputación de rentas Inmobiliarias. 2.3. Rendimientos del Capital Mobiliario. 2.3.1. Artículo 23: Rendimientos íntegros del Capital Mobiliario. 2.3.2. Artículo 24: Gastos deducibles y reducciones. 3. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS 3.1. Artículo 25: Rendimientos íntegros de actividades económicas. 3.2. Artículo 26: Reglas Generales de Cálculo del rendimiento neto. 3.3. Artículo 27: Elementos patrimoniales afectos. 3.4. Artículo 28: Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa. 3.5. Artículo 29: Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva. 3.6. Artículo 30: Reducciones. 3.7. Artículo 45: Regímenes de determinación de la base imponible

    +
  • Recuperación del IVA de impagados.

    Recuperación del IVA de impagados.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Máximo Caballero Hernández
    • 0 comentarios

    La normativa del IVA regula determinados supuestos de modificación de la Base Imponible de las operaciones permitiendo reducir las cuotas repercutidas por falta de pago del destinatario. l.- SUSPENSION DE PAGOS Y QUIEBRAS l. Cuando puede reducirse la Base Imponible: • Cuando no se hayan pagado las cuotas repercutidas. • Y se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra, con posterioridad al devengo de las operaciones. • A partir de la providencia o el auto judicial correspondiente y antes de lo que se dice en el apartado siguiente.

    +
  • Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Juan Arrieta Martinez de Pison.
    • 0 comentarios

    Muchas y de muy diverso tipo son las cuestiones y opiniones que presenta y sugiere la nueva Ley del IRPF. Como toda obra sobre la que han participado distintos y sucesivos órganos e instituciones, el resultado final presenta luces y sombras que exigen un análisis bastante más detallado que el que aquí podemos hacer. No obstante, cuestiones novedosas y originales que presenta la Ley como la reducción del número de obligados a presentar declaración, la eliminación de tramos en la escala del Impuesto, la fiscalidad de la vivienda y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la disminución de los tipos marginales superiores e inferiores, etc., estan siendo objeto de estudio estos días desde estas mismas páginas. En esta ocasión nos referiremos a dos cuestiones concretas, el desdoblamiento de la tarifa del Impuesto en estatal y autonómica, y la opción por localizar las deducciones en la base en vez de en la cuota. El nuevo Impuesto mantiene la doble tarifa estatal y outonómica para la determinación de la cuota íntegra. Ello responde al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas adoptado para el quinquenio 1997-2001, y que, en aras del principio de corresponsabilidad fiscal, vino a ampliar hasta el 30 por 100 el ámbito de la cesión del IRPF, y sobre todo, a atribuir determinadas competencias normativas en relación al nuevo y amplio concepto de tributo cedido. La Ley, para hacer efectivo el producto que se destina a la financiación de las Comunidades Autónomas - lo que impropiamente se denomina en la Ley gravamen complementario-, estructura el Impuesto diferenciando desde la tarifa los porcentajes que corresponden a la Administración estatal y la autonómica, y estableciendo dentro de la Ley un Título independiente - el cuarto- que regula el gravamen autonómico. La nueva Ley, sin embargo, insiste en dos deficiencias que ya estaban presentes en la normativa anterior. En primer lugar, persiste la ausencia de una única tarifa para aquellas Comunidades Autónomas -Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura-que no adoptaron el nuevo sistema de financiación autonómica y que, por tanto, no precisan quebrar la escala para concretar el porcentaje de cesión. Carencia que se agrava al advertir incluso las Comunidades Autónomas que asumieron el nuevo sistema, no han ejercido para este periódo impositivo 1998 su competencia normativa respecto de la tarifa autonómica del Impuesto, lo que se traduce en que también ellas podrían aplicar dicha escala integral, evitándose así desgajamientos innecesarios y cálculos perfectamente eludibles. El problema puede que cualitativamente no sea trascendente, pero cuantitativamente lo es desde el momento en que afecta prácticamente a la totalidad de los contribuyente. Téngase en cuenta que, como decímos, ninguna de las Comunidades Autónomas que adoptaron como propio el modelo de financiación han ejercido competencias normativas en relación con la tarifa del Impuesto.

    +
  • Esquema de las modificaciones introducidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Esquema de las modificaciones introducidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comentarios

    Estas notas tienen por objeto la presentación esquemática de las modificaciones concretas introducidas en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas por la Ley recientemente aprobada. El comentario detallado de las más relevantes será objeto de otras colaboraciones por miembros de la Asociación Española de Asesores Fiscales en estas mismas páginas. También ha sido objeto de tratamiento en otras colaboraciones la descripción de la filosofía impositiva y de los principios generales que impulsaron la reforma que se plasma en la nueva Ley, señaladamente en lo que afecta al concepto de renta disponible y deducciones por mínimo personal y familiar. En este entendimiento, y siguiendo la estructura del impuesto, describiré las modificaciones puntuales en la mecánica del impuesto, en relación a la situación que conocemos hasta el año 1998. 1.- Hecho imponible: 1.1.- Exenciones: 1.1.1- Eliminaciones: • Se elimina la exención que se reconocía en la letra c) del art. 26 de la Ley 18/1991 que contemplaba la exclusión de la consideración de retribución en especie el caso de entrega de acciones o participaciones de entidades (incluido todo el grupo) a sus trabajadores, en la parte que no excediera para el conjunto de las entregadas a cada trabajador de 500000 ptas anuales o 1000000 ptas en los cinco últimos años. • Se elimina la exención que se aplicaba las indemnizaciones por seguro de daños a personas hasta 25 millones de pesetas. 1.1.2.- Incorporaciones: • Ayudas afectados por el virus del Sida. • Ayudas deportistas de alto nivel ajustadas a programas del CSD con las Federaciones o el COE. • Gratificaciones extraordinarias por misiones de paz o humanitarias. • Rendimientos de Trabajo en el extranjero gravados por impuesto de naturaleza similar. • Se extiende la exención para prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez a las concedidas a profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 3111 a 3120 de 3583