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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • NOVEDADES FISCALES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1.997 Y LA LEY 13/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL

    NOVEDADES FISCALES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1.997 Y LA LEY 13/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL

    • 01/01/1997
    • Autores
    • Mercè Busquets Alted, Economista y Pere Vidal Sanahuja
    • 0 comentarios

    1. LEGISLACIÓN RECIENTEMENTE PUBLICADA. 2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. 2.1. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS. a) Retención a No Residentes, en el caso de adquisición de Inmuebles. (art. 52) b) Gastos en los rendimientos del Capital Mobiliario(art. 53) c) Escalas de tributación. (art. 54) d) Obligación de declarar. (art. 55) e) Coeficientes de actualización del valor de adquisi¬ción aplicables a las transmisiones que se efectúen durante 1.997. (Disposición adicional 18a) f) Asignación tributaria a fines religiosos y otros.(Disposición adicional 3a) g) Deducción en la cuota por actividades y programas prioritarios de Mecenazgo (Disposición adicional 22). 2.2. NORMAS TRIBUTARIAS QUE INTRODUCE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL.

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  • Modificaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos para 1997 y de acompañamiento referidas al ámbito local

    Modificaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos para 1997 y de acompañamiento referidas al ámbito local

    • 01/01/1997
    • Autores
    • Juan Arrieta Martínez de Pisón Juan Manuel Barquero Estevan
    • 0 comentarios

    I.- INTRODUCCIÓN. II.- MODIFICACIONES TRIBUTARIAS. 1. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. 1. Hecho imponible: suelo urbano. 1.1. Posible incidencia de las Comunidades Autónomas. 1.2. El Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio. 1.3. Modificación del art. 62.a) de la LHL. 1.4. Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Acompañamiento. 2. Exenciones. 3. Gestión catastral. 3.1. Valores catastrales: actualización. 3.2. Publicación y notificaciones. 3.3. Modificación de datos catastrales. 3.4. Fijación, revisión o modificación sucesiva y no simultánea de valores catastrales. 4. Referencia catastral. 5. Tasas por inscripción y acreditación catastral. 6. La Disposición Final Quinta de la Ley de Acompañamiento. 2. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. 3. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. III.- MODIFICACIONES DE NORMAS NO TRIBUTARIAS. 1. Participación de los municipios en tributos del Estado. 2. Subvenciones y compensaciones del Estado por la concesión de exenciones. 3. Presupuesto y gasto público.

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  • Retornos del pasado vivo: tratamiento tributario del usufructo de acciones en las sociedades transparentes

    Retornos del pasado vivo: tratamiento tributario del usufructo de acciones en las sociedades transparentes

    • 01/01/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 31/93 exponíamos nuestro punto de vista sobre el polémico tema del tratamiento tributario del usufructo de acciones en las sociedades transparentes, a la luz de la normativa entonces vigente. Nuestro compañero, pero amigo, López Hermoso nos ha sugerido que ensayemos un remake o actualización de aquel trabajo, teniendo en cuenta las modificaciones legales posteriores, fundamentalmente las derivadas de la ley 43/95. Para situar al lector ante el tema, reproducimos el informe citado, aprovechando la ocasión para restituir un primer párrafo que se perdió entonces en la imprenta, con lo que la entrada en materia se hacía demasiado abrupta.

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  • Normas fiscales en la Ley de Presupuestos, Ley Carabina y Ley de Cesión de Tributos. Complemento al informe 39/96 (leyes 12, 13 y 14/1996, de 30 de diciembre)

    Normas fiscales en la Ley de Presupuestos, Ley Carabina y Ley de Cesión de Tributos. Complemento al informe 39/96 (leyes 12, 13 y 14/1996, de 30 de diciembre)

    • 01/01/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 39/96, del mes de octubre, ofrecíamos un avance de las novedades fiscales que aparecían en los entonces proyectos de las leyes reseñadas en el encabezamiento. En épocas de mayorías absolutas, los proyectos de leyes tributarias solían aprobarse tal y como habían sido concebidos por las brillantes y más o menos voluminosas cabezas de los funcionarios de la DGT. Pero hoy el legislador parece reivindicar sus abdicadas funciones. Las leyes 12, 13 y 14/96 ofrecen numerosas modificaciones y adiciones respecto de los respectivos proyectos. Por ello, en el presente trabajo recogemos, a modo de complemento, dichas modificaciones y adiciones. No es por encarecer nuestra tarea, pero el localizarlas e identificarlas ha sido tarea de chinos. Ya estábamos acostumbrados a que no bastase leer las normas contenidas en las leyes bajo la rúbrica de 'normas fiscales'. Habían de escudriñarse también las disposiciones adicionales, por si albergaban alguna norma que -como el espectador importante que llega al teatro con la función empezada y le abren un palco- no había llegado a tiempo de acomodarse en el articulado o patio de butacas.

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  • El nuevo impuesto sobre primas de seguros

    El nuevo impuesto sobre primas de seguros

    • 01/01/1997
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    El art. 12 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales (en adelante LMF) crea un nuevo impuesto que se define como un gravamen sobre las operacio¬nes de seguro, si bien en realidad no se grava la celebración del contrato sino el pago (o si se prefiere el cobro, dado que es sujeto pasivo la entidad aseguradora) de las primas, según resulta claramente del apartado siete de dicho precepto. Por ello, si se fracciona el pago de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realice cada pago y aunque no se diga expresamente por la cuantía de la correspondiente fracción. Si el tomador del seguro incurre en mora, ello supone retrasar el devengo del impuesto. Y si la prima no se paga y la compañía de seguros opta por rescindir el contrato, no se devenga impuesto alguno.

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  • Posible inconstitucionalidad de la incorporación de las sanciones al concepto de deuda tributaria (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1996)

    Posible inconstitucionalidad de la incorporación de las sanciones al concepto de deuda tributaria (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1996)

    • 01/12/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El auto citado en el encabezamiento, que aparece publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación, nº 164, pág. 73, resuelve plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 58-2-e) de la Ley General Tributaria, cuyo texto es el siguiente: «En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: [...] e) Las sanciones pecuniarias.» Los motivos en que se fundamenta el planteamiento de la cuestión vienen constituídos por la posible vulneración de los principios de a) tutela judicial efectiva; b) presunción de inocencia; c) prohibición de indefensión. El TSJ de Cataluña comienza recordando la doctrina del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, desde las de 30 de enero y 8 de junio de 1981, según las cuales: «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales».

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  • Aun cuando no se hubiese solicitado en su momento tasación pericial contradictoria, el contribuyente puede impugnar la valoración administrativa por vía de prueba pericial ante los tribunales (Sentencia del TSJ de Asturias de 7 de junio de 1996)

    Aun cuando no se hubiese solicitado en su momento tasación pericial contradictoria, el contribuyente puede impugnar la valoración administrativa por vía de prueba pericial ante los tribunales (Sentencia del TSJ de Asturias de 7 de junio de 1996)

    • 01/12/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una de las cuestiones más controvertidas que ofrece la práctica tributaria de cada día es la de la relación entre la vía de impugnación de las comprobaciones de valor que ofrece el artículo 52-2 LGT -tasación pericial contradictoria- y la impugnación del acto de liquidación, uno de cuyos elementos esenciales es la base imponible comprobada, en vía económico-administrativa o jurisdiccional. La cuestión ha sido abordada y resuelta -a nuestro humilde parecer con gran acierto- por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de 7 de junio de 1996, publicada en la revista JT de Aranzadi, nº 87, bajo la referencia 852. En la presentación del mismo número, la redacción de la revista traza un excelente resumen del estado doctrinal y jurisprudencial de la cuestión, al que remitimos al lector que quiera profundizar en el tema. Para quien se conforme con una orientación práctica, hacemos cinco céntimos de la situación actual a la vista de los antecedentes y de la doctrina del TSJ de Asturias. Valga decir que ésta no es totalmente novedosa. En análogo sentido se había pronunciado ya la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1995 (RJ 1995, 3284) citada en la sentencia asturiana.

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  • Equiparación de las uniones de hecho a las matrimoniales ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996)

    Equiparación de las uniones de hecho a las matrimoniales ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996)

    • 01/12/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 12/1993, comentábamos la resolución del Tribunal económico-administrativo Central de 6 de noviembre de 1991, en la que se abordaba la cuestión enunciada en el encabezamiento. En aquel caso, los dos componentes de la pareja de hecho eran no residentes en España, pero el causante había formalizado testamento en Baleares, donde estaban situados parte de sus bienes. La Administración tributaria de las Islas practicó liquidación como herencia entre extraños. El importe de la liquidación, incluidos sanción e intereses, superaba la base imponible. El TEAR de Baleares desestimó la reclamación, basada en la pretendida equiparación de las uniones de hecho con los matrimonios legales. El TEAC confirmó la liquidación, salvo en lo relativo a la sanción, que se anulaba por entender que, atendidas las circunstancias, no había existido culpabilidad. En nuestro comentario del año 1993 apuntábamos que la solución podría haber sido otra a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992. Dicha sentencia, que estimó un recurso de amparo en materia de arrendamientos urbanos, declaraba en uno de sus fundamentos jurídicos que el mandato de protección social, económica y jurídica de la familia, establecido en el artículo 39-1 de la Constitución, se extendía a la familia basada en la unión de hecho. La sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996 -que muy probablemente se refiere al mismo caso que resolvió el TEAC en 1991- da una solución diametralmente opuesta a la del tribunal administrativo:

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  • Nota sobre la revalorizació no fiscal

    Nota sobre la revalorizació no fiscal

    • 01/12/1996
    • Autores
    • Robert Garcia-Cairó i Alsina
    • 0 comentarios

    El derecho contable se establece en España al socaire de nuestra integración europea, mediante la publicación de la Ley 19/1989 de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, modificando los Títulos II y III del Libro 1º del Código de Comercio y la Ley de 17/1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas. Lo que hasta entonces sólo era doctrina científica, y que los colectivos profesionales habían asumido como norma bajo el eufemismo «principios contables generalmente aceptados», pasa a ser, en buena parte, derecho positivo de obligado cumplimiento.

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  • Medidas tributarias más destacables en torno al I.R.P.F. El régimen de las plusvalías en el Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio y el Decreto Foral Normativo 3/96, de 15 de octubre

    Medidas tributarias más destacables en torno al I.R.P.F. El régimen de las plusvalías en el Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio y el Decreto Foral Normativo 3/96, de 15 de octubre

    • 01/12/1996
    • Autores
    • Álvaro Merino Corcóstegui
    • 0 comentarios

    Estimados compañeros: Dada la, a mi entender, confusa y difícil lectura del Real Decreto-Ley 7/96 (para el Estado) y Decreto Foral Normativo 3/96 (para Vizcaya) sobre Medidas Fiscales para el I.R.P.F. voy a intentar analizar de forma breve y clara el nuevo tratamiento que sufren los incrementos y disminuciones de patrimonio. Antes, conviene fijar la atención en su entrada en vigor. En principio, la disposición final segunda del Real Decreto-Ley dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E. Sin embargo, esa entrada en vigor se ve matizada, precisamente en los aspectos más radicalmente nuevos, preceptuando en la disposición final primera que las modificaciones producidas en una serie de artículos, entrarán en vigor el 1 de enero de 1.997. Es ciertamente sorprendente como la fuente elegida para la regulación de tales modificaciones, el Decreto-Ley que, como es sabido, está constitucionalmente legitimado por la apreciación de la urgente y extraordinaria necesidad de lo que se regula, permita aplazar su entrada en vigor hasta casi seis meses de su promulgación.

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