Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Notas a la ley de acompañamiento en relación a las subvenciones y el I.V.A.
- 01/02/1998
- Autores
- Enrique de la Orden Ondategui
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+INDICE 1. Antecedentes. Concepto. Clases de subvenciones 2. Ley I.V.A. hasta 31-12-97. Tratamiento de las subvenciones 3. 6ª Directiva Comunitaria. Tratamiento de las subvenciones 4. Modificación que propone la ley de acompañamiento 5. Reflexiones finales y comentarios 6. Anexos
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Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.
- 01/02/1998
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento Según es notorio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 (ponente Sr. Pujalte) declaró que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por período superior a seis meses producía los efectos previstos en el artículo 31-4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, y, en particular, la no interrupción de la prescripción por el inicio de las mismas actuaciones, incluso en el supuesto de que la interrupción no justificada se hubiese producido durante la fase conclusivo o de liquidación del procedimiento; es decir, en el período que media entre la extensión de las actas y el acto administrativo de liquidación. La sentencia contaba con un voto particular en contrario, suscrito por el magistrado Sr. Gota Losada. Con ello se ponía punto final a una larga polémica, en la que los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional, tras una primera etapa de vacilación y contradicciones, se habían pronunciado mayoritariamente en el mismo sentido en el que, en definitiva, vendría a hacerlo el Tribunal Supremo. No sería justo silenciar que el pionero en adoptar la tesis que, en definitiva, refrendaría el Alto Tribunal fue un tribunal administrativo: el económico-administrativo Regional de Valencia.
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Un fallo admonitorio del Tribunal Supremo: abuso de derecho y fraude a la Ley en el ejercicio del derecho a la libre elección de notario
- 01/02/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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+En el Informe 45/97 nuestro compañero José Arias Velasco daba puntualmente cuenta de diversos preceptos (diez en total) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados anulados por el Tribunal Supremo, ya sea por insuficiencia de rango o por incompatibilidad con la normativa comunitaria: arts. 39, 54-3, 62-b-2, 64-b-2, 70-4, 74, 75-3, 75-5, 75-6 y 88, todos ellos anulados por STS de 3 de noviembre de 1993, que resuelve un recurso planteado por la Asociación Española de Banca Privada. Ciertamente en todos estos casos, existiendo ya una declaración formal de nulidad producida en un recurso directo (y, en algunos casos, dos declaraciones de nulidad, pues otra sentencia de la misma fecha, consecuencia de un recurso directo de la CEOE, «duplica» la anulación sobre buena parte de los preceptos citados) no existe ya problema alguno respecto a los hechos imponibles «inventados» y otros excesos del Reglamento, ahora declarados nulos de pleno Derecho y definitivamente expulsados del ordenamiento. O al menos no existirá normalmente problema alguno en la medida en que exista un recurso o reclamación pendiente.
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Campaña de «fidelización»: entrega de puntos por una empresa a sus clientes, comprados previamente a otra empresa que posteriormente los canjea por servicios de ocio.
- 01/01/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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+Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de marzo de 1998, analiza la aplicación del IVA en un supuesto en que determinada empresa «organizadora» vende puntos a otras empresas «patrocinadoras», entregando estas últimas dichos puntos a sus clientes gratuitamente, con un objetivo de fidelización de la clientela. Posteriormente la empresa «organizadora» canjea los puntos por servicios de ocio, en ocasiones prestados a través de una agencia de viajes, exigiendo en algún caso alguna cantidad adicional. La solución que ofrece la Dirección General de Tributos es la siguiente: «1.- Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, ya sea a título oneroso o lucrativo, tratándose en este último caso como autoconsumos. La circunstancias de si las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúan a título oneroso (mediante contraprestación), o bien a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
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Los arrendamientos de locales de negocios y el IVA: planteamiento de cuestión prejudicial.
- 01/01/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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+Los arrendamientos de inmuebles se encuentran exentos de IVA de acuerdo con el art. 13.B.b) de la Sexta Directiva, con la única excepción de determinados supuestos concretos plazas de aparcamiento, apartamentos turísticos (apart-hotel) y campings, herramientas y maquinaria de instalación fija y cajas de seguridad que en realidad no constituyen verdaderos y propios arrendamientos de inmuebles (al menos no les es aplicable la LAR ni la LAU), sino más bien contratos de depósito, arrendamientos de servicios, o arrendamientos de muebles, según los casos. Dicho en otros términos, lo que la Directiva pretende al establecer estas excepciones a la regla general de exención de los arrendamientos de inmuebles es evitar que la exención pueda extenderse a operaciones distintas por el mero hecho de que en algún Estado miembro, desde la perspectiva civil, tales operaciones se asimilen a un arrendamiento rústico o urbano. Frente a la regla general de exención prevista en la Directiva, la Ley interna establece precisamente el criterio contrario (la sujeción de todos los arrendamientos de inmuebles por regla general, con la única excepción de los que tengan por objeto terrenos o viviendas, que el art. 20.1.23º de la Ley 37/1992 declara exentos), lo que supone que los supuestos residuales no previstos expresamente locales de negocio, o locales alquilados por Administraciones públicas, por ejemplo quedan sometidos al impuesto.
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Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital, premios y derechos de imagen
- 01/01/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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+Como es sabido, en materia de retenciones se ha suprimido la elevación al íntegro (incluso con carácter retroactivo), por considerar el legislador que la capacidad contributiva impide gravar una renta ficticia, superior a la real. Precisamente por ello la jurisprudencia venía en general considerando improcedente tal elevación al íntegro. En este contexto, extraña que se mantenga la obligación de «elevar» (si no exactamente al íntegro, sí en un determinado porcentaje) respecto a determinadas retribuciones en especie y los derechos de imagen. Ello sólo se explica, en mi opinión, por «inercia» del sistema anterior, pues tampoco es estos casos tiene sentido alguno obligar al contribuyen¬te a incluir en su base imponible una cantidad superior al importe en que se valore la retribución percibida.
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El tratamiento de la vivienda habitual en la nueva Ley del IRPF
- 01/01/1998
- Autores
- Stella Raventós Calvo, Juan José Sotelo López
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+Si en algún punto la nueva Ley del IRPF supone una modificación sustancial respecto de la Ley de 1991, es sin duda en lo referente al tratamiento de la vivienda habitual. Efectivamente, en la Ley que se ha aplicado hasta 1998 - y que, recordemos, aún será la aplicable en la próxima declaración - la vivienda habitual era objeto de cómputo, como ingreso (un 2% del valor catastral en la mayoría de los casos), porque se estimaba que el disfrute de la misma constituía una renta “presunta”. Paralelamente, la inversión en la vivienda habitual - no en la segunda residencia - ofrecía al contribuyente la posibilidad de deducir, en la base, el importe de los intereses satisfechos por la financiación ajena destinada a la adquisición de la vivienda habitual. Pero, además, en la cuota, podía practicar una deducción del 15% de las cantidades destinadas a la inversión directa en vivienda o, en su caso, a la amortización del préstamo que sirvió para financiar la adquisición de la misma ( o la rehabilitación). La nueva Ley modifica radicalmente este tratamiento. De entrada, en el capítulo de los ingresos, se suprime el cómputo como tal del 2% del valor catastral en concepto de renta presunta, puesto que se considera, acertadamente, que el uso de una vivienda no constituye una renta efectiva (aunque, incomprensiblemente, la imputación se mantiene para las otras viviendas o residencias que estén a disposición del contribuyente, es decir, no alquiladas). Pero, sobre todo, el texto de la nueva Ley del IRPF, en su artículo 55, establece un nuevo régimen para la deducción por inversión en vivienda habitual (o rehabilitación de la misma) sustancialmente distinto del actual. En primer lugar, cabe destacar que, desde el próximo 1 de enero, los intereses satisfechos a terceros (normalmente entidades de crédito) por las cantidades obtenidas para la financiación de la adquisición de la vivienda habitual del sujeto pasivo, dejarán de tener la consideración de gasto deducible dentro de los rendimientos del capital inmobiliario. En cuanto a la deducción en cuota, la nueva Ley establece un límite máximo fijo para la base de la deducción de 1.500.000.- Ptas, en lugar del actualmente existente (30% de la base liquidable del sujeto pasivo). Dicho límite incluirá, en su caso, los intereses satisfechos (por ejemplo cuando la vivienda ha sido adquirida mediante un préstamo hipotecario).
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Permuta de solares por locales y pisos: devengo del IVA y base imponible.
- 01/01/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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+Una reciente Resolución del TEAC, de 10 octubre 1997, se ocupa de la tributación de una operación de permuta de solares por locales y pisos futuros a construir en los propios solares que se entregan. La solución que ofrece el Tribunal, en linea con las tesis de la Dirección General de Tributos (pero en contra de la lógica y de lo que había entendido el Tribunal Regional) consiste en tomar como base el valor que tengan los locales y pisos en el momento en que se reciban, lo que supone que en el momento de firmar el contrato y entregar el solar, como no se conoce el valor futuro de los locales y pisos, se calcula provisionalmente la base y luego se regulariza. En este sentido, el fundamento tercero de la Resolución afirma: «TERCERO.- En definitiva, del texto del artículo 79.1 de la Ley se desprende que en la permuta el criterio no está basado ni en el valor de lo que el sujeto pasivo recibe a cambio del bien entregado ni en la valoración que las partes hayan dado convencionalmente a los bienes objeto de permuta, sino en el valor de mercado de lo entregado, en el momento en que se transmite el poder de disposición sobre ellos al adquirente. Como en la fecha de devengo en la permuta (la entrega del solar) no se conoce el valor que tendrán en el mercado los pisos y locales futuros, se ha de aplicar el artículo 80.4 de la Ley conforme al cual: «si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido».
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Tratamiento de las obras de acondicionamiento de locales propiedad de terceros afectos a la actividad propia.
- 01/01/1998
- Autores
- Máximo Caballero Hernández
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+1. Aspecto contable El artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas conduce al activo inmovilizado los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad. La Norma 3º f) del PGC ordena la incorporación al activo, como mayor valor del bien, de los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes de inmovilizado material, en la medida que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil y siempre que sea posible conocer o estimar razonablemente el valor neto contable de los elementos que, por haber sido sustituidos, deban ser dados de baja del inventario. Ahora bien, nada se dice sobre la naturaleza contable de dichos gastos cuando son realizados en un local afecto a la actividad pero que no forma parte del activo de la empresa porque es propiedad de terceros. El ICAC, en contestación a consulta formulada al efecto y publicada en el BOICAC número 13, de mayo de 1993, dice lo siguiente sobre tales gastos: • En principio serán considerados como gastos del ejercicio. • Sin embargo, cuando se hayan producido con motivo del inicio de la actividad de la empresa o de una ampliación de su capacidad operativa y antes de que la empresa comience o reanude su actividad en el referido local, deberán registrarse Como «gastos de primer establecimiento» e imputarse a resultados sistemáticamente en un plazo no superior a cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en la norma de valoración Sexta y según la definición de la cuenta 201 del PGC.
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La reforma del IRPF: principales novedades
- 01/01/1998
- Autores
- Eugenio Simón Acosta
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+I. OBJETIVOS Y PRINCIPALES ASPECTOS DE LA REFORMA La nueva Ley del IRPF, que en gran medida ha incorporado las propuestas de la Comisión nombrada por el Ministerio de Economía y Hacienda para el estudio de la reforma, tiene como objetivos fundamentales: 1. Eficiencia económica. Conseguir un impuesto que no sea obstáculo, sino que impulse las actitudes y conductas de los agentes económicos de las que depende el crecimiento económico y el empleo. Se ha pretendido estimular el trabajo, el ahorro y la voluntad de asumir riesgos empresaria les. 2. Simplificación del impuesto. La claridad y sencillez de las normas reguladoras son importantes para estimular el cumplimiento voluntario. 3. Justicia en su triple vertiente de generalidad del impuesto (combatir la alusión y la defraudación), justicia horizontal (determinar correctamente la capacidad contributiva del obligado) y justicia vertical o progresividad real del impuesto. Los elementos del impuesto que se han visto más afectados por la puesta en práctica de tales objetivos han sido los siguientes: 1. La base imponible, mejor adaptada a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos, con la incorporación del concepto de renta discrecional o renta disponible como objeto del impuesto 2. La tarifa, sobre la que se ha superado el mito de la mera progresividad formal. Se han reducido los tipos de gravamen marginales y los tramos de la tarifa, lo que permite una mayor simplificación de otros aspectos del impuesto, reduce el incentivo al fraude y a la alusión fiscal y permite ajustar los tipos de retención para dar más flexibilidad al impuesto. 3. El tratamiento de las rentas irregulares, que ha significado una considerable simplificación de la estructura de liquidación y ha aumentado su comprensibilidad del impuesto.