USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL

    POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL

    • 01/03/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Por la presidencia de la Asociación se nos solicita un informe orientativo sobre la responsabilidad de administradores y liquidadores en los supuestos en que el haber social quede reducido por debajo de la mitad del capital.

    +
  • EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)

    EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)

    • 01/03/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Como es sabido, entre los defectos del actual sistema monetario figura el de que los billetes de banco sean documentos al portador, lo que dificulta el debido control de las operaciones de cobro y pago, por parte de la Agencia Tributaria. Mientras que se llega al «desideratum» del billete de banco nominativo, el Sr. Huguet, inspector regional de la A.E.A.T. en Cataluña, ideó un ingenioso sistema sustitutivo, mediante la aplicación de la llamada doctrina Huguet. Según la doctrina Huguet, cuando una persona realizaba una inversión, no bastaba que justificase esta inversión por la existencia de elementos patrimoniales declarados y que habían sido previamente enajenados; o bien por haber declarado en el ejercicio rentas en cuantía suficiente. Era preciso, además, probar lo que los inspectores de la Agencia llaman, con su graciosa media lengua, «la correlación». «La correlación» viene a significar la rigurosa concatenación de medios de pago desde el momento en que se enajena la inversión anterior o desde el momento en que se obtienen las rentas hasta el momento en que se materializa la nueva inversión. Si usted alega que durante unos meses mantuvo su dinero líquido y no localizable, porque es anciano (y a los ancianos nos gusta guardar el dinero en un calcetín) o porque estaba a la espera de formalizar una operación ventajosa que luego no se llevó a cabo, o porque lo prestó sin interés a un familiar próximo, «la correlación» se ha quebrado sin remedio. Y entonces, según la doctrina Huguet, usted ha obtenido un incremento patrimonial no justificado, aunque la Administración no haya probado lo que parece que habría de ser el presupuesto mínimo del incremento patrimonial no justificado: y es que haya habido incremento patrimonial a secas.

    +
  • MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)

    MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)

    • 01/03/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición citada, que entró en vigor el 3 de marzo del presente año, contiene, en sus artículos 11 a 14 un pequeño paquete de medidas tributarias. 1. Compensación de bases imponible negativas (art. 11). El «beneficio» consiste en que a las nuevas actividades empresariales no les será aplicable el límite de cinco años para la compensación de pérdidas. Ha de tratarse de una actividad realmente nueva, ya que se exigen los siguientes requisitos: «a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo. c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el 31 de diciembre de 1994». Queda, pues claro, que lo que ha de ser nueva es la actividad —aunque se ejerza por una empresa preexistente—. En cambio no es aplicable el «beneficio» a una nueva empresa, si su actividad se ejercía ya anteriormente bajo la titularidad de otra persona física o jurídica. Eso sí, como los hay abusones, esta posibilidad de compensación indefinida será solo para los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad. No quisiéramos desanimar al generoso legislador de urgencia. Pero la verdad es que si alguien crea una nueva empresa o emprende nuevas actividades, movido por el aliciente de que podrá compensar las pérdidas de los tres primeros años durante un período superior a otros cinco años, el legendario Alcoyano, a su lado, era una cuadrilla de pesimistas.

    +
  • IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: VALORACIÓN DE LAS ACCIONES NO COTIZADAS EN BOLSA

    IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: VALORACIÓN DE LAS ACCIONES NO COTIZADAS EN BOLSA

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 16-uno de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, establece las siguientes normas de valoración de las acciones o participaciones sociales no cotizadas: «Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquéllas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas. En el caso que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 12'5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.» El artículo 16-1 de la Norma Foral 11/91 de la Diputación Foral de Vizcaya establece -rarísima coincidencia que nos hace creer en los fenómenos parapsicológicos- las mismas reglas al pie de la letra. Como decía aquel personaje de «La cantante calva», de Ionesco, cuando descubrió la increíble casualidad de que su dirección postal era exactamente la misma que la de su mujer, «es muy curioso y muy extraño».

    +
  • RÉGIMEN DE AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE SOCIOS DE DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    RÉGIMEN DE AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE SOCIOS DE DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    • 01/02/1993
    • Autores
    • 0 comentarios

    Para general conocimiento de los asociados reproducimos el cuadro resumen del régimen de seguridad social aplicable a socios y administradores de sociedades, que se inserta como anexo a la Circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1992.

    +
  • POSIBLES MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL «RECARGO ÚNICO»

    POSIBLES MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL «RECARGO ÚNICO»

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Desde la delegación de Andalucía Oriental se nos transmite la propuesta de que redactemos un «informe que sirva de alegaciones para interponer recurso sobre el recargo del 50 o 100% establecido por la disposición adicional 14ª de la ley 18/1991». Ignoramos si los términos entrecomillados, resultado de la transcripción verbal de otra transcripción verbal recogen fielmente el espíritu de la propuesta que se nos formula. Por si así fuera, queremos hacer una pequeña puntualización previa. El informante cree muy poco -casi nada- en los recursos «prêt a porter». (Aunque en alguna ocasión haya cedido -de lo que se arrepiente- a una invitación demasiado insistente en tal sentido). Del mismo modo que a los profesionales nos produce mal efecto que los tribunales administrativos dicten resoluciones en modelos estereotipados que dejan de recoger nuestros argumentos o contestan a los que no hemos formulado, a los tribunales debe producirles análogo mal efecto recibir series clónicas de reclamaciones o recursos tirados a multicopista. Cada caso debe ser tratado individualmente, teniendo en cuenta las posibles circunstancias diferenciales, los deseos y necesidades del cliente y las características -incluso locales- del órgano administrativo o tribunal al que nos dirigimos. El recurso «prêt a porter» es una degradación del oficio del jurista, como ciertas formas de ejercicio en serie de la medicina son una degradación del noble oficio de Galeno. Lo que sí podemos hacer -y haremos con mucho gusto, porque el tema nos interesa- es trazar unas líneas argumentales que cada compañero podrá utilizar, adicionar o mejorar, según su propio estilo y teniendo en cuenta las peculiaridades del caso concreto que se le presente.

    +
  • TRIBUTACIÓN Y FOLKLORE: PECULIARIDADES DEL IVA ESPAÑOL

    TRIBUTACIÓN Y FOLKLORE: PECULIARIDADES DEL IVA ESPAÑOL

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha propuesto, como tema de posible estudio, las divergencias entre la normativa comunitaria reguladora del IVA y la legislación española y, en particular, las dos siguientes: 1. Imposibilidad de deducir el IVA de las adquisiciones intracomunitarias en el mismo período de liquidación en que se paga, con el consiguiente efecto financiero negativo. 2. Imposibilidad de deducir el IVA repercutido cuando se producen impagados o aplazamientos por suspensiones de pagos o quiebra. El tema propuesto nos es muy dilecto. Sobre el primero de los puntos, el informante ya había escrito un artículo con destino a un diario barcelonés.

    +
  • DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN

    DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Los requisitos, condicionamientos y efectos de la suspensión de los actos administrativos impugnados en vía económico-administrativa o jurisdiccional han llegado a constituir una de las más importantes fuentes de problemas prácticos para los profesionales de la asesoría fiscal. A ello han conducido, de consuno, la multiplicación de las situaciones litigiosas, la crisis por la que atraviesa nuestra economía y la admirable eficacia -que nos envidian las potencias extranjeras- de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. Es claro que materia tan importante, no podía escapar a nuestros comentarios. Y de ella nos hemos ocupado, por citar sólo los más recientes, en los trabajos 2/92, 20/92, 52/92, 61/92 y 64/92. Recientemente han llegado a nuestras manos dos resoluciones judiciales y una administrativa que enfocan distintos aspectos concretos del tema y cuyo comentario creemos que puede tener algún interés para los asociados. 2. No procede la suspensión en vía jurisdiccional cuando existen sentencias contrarias a las pretensiones del recurrente (Auto del TS de 8 de junio de 1992) El auto citado en el encabezamiento (ponente, Sr. Pujalte), que ha sido publicado en la revista Gaceta Fiscal, nº 105, pg. 159, estima un recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional que concedió una suspensión.

    +
  • TEXTO REFUNDIDO DE LA «SEXTA DIRECTIVA» DEL IVA

    TEXTO REFUNDIDO DE LA «SEXTA DIRECTIVA» DEL IVA

    • 01/02/1993
    • Autores
    • 0 comentarios

    Ofrecemos a los asociados un documento que juzgamos de gran interés profesional: el texto refundido de la directiva 77/388/CEE, que establece la normativa básica del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez incorporadas las modificaciones introducidas por la directiva 91/688/CEE de 16 de diciembre. El texto ha sido preparado por el abogado D. Luis Docavo Alberti, miembro de nuestra Asociación. No se trata, por lo tanto, de una refundición oficial, pero, dada la personalidad del refundidor, destacado especialista en la materia, no es preciso decir que ofrece plena garantía. Insertamos como anexo la directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre (D.O de las Comunidades Europeas de 30-12-92), que introduce nuevas modificaciones en la directiva 77/388/CEE. No hemos considerado oportuno incorporar las modificaciones de esta última directiva a la refundición, ya que, según el último párrafo de su exposición de motivos, atendido que determinados Estados miembros no podrían ultimar en el plazo previsto el procedimiento legislativo necesario para la adaptación de su legislación interna, se juzgaba conveniente establecer para ello un plazo adicional, con un máximo de doce meses. Por ello habría podido dar lugar a confusión mezclar preceptos plenamente en vigor -los de la directiva 91/688- con otros que podrían estar en período de adaptación -los de la directiva 92/111-. Transcurrido dicho período, será el momento de preparar una nueva refundición. No obstante, hay que destacar la excepción concedida a España en relación con el principio de deducción inmediata de las cuotas, de forma que dicha deducción ha de realizarse en el período siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el pago de éstas, y no en el mismo, como es la norma general comunitaria. Lo que supone con respecto a España una carga financiera para las empresas. El plazo de la excepción concedida a nuestro país es el de dos años a partir del primero de enero de 1993, siendo este plazo improrrogable. (Art. 2º de la Directiva 92/111/CEE). En el informe 7/93, que se incorpora a esta misma entrega, comentamos más ampliamente este punto

    +
  • NOTA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA POR MÓDULOS EN LA PRESIÓN FISCAL INDIRECTA SOBRE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS

    NOTA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA POR MÓDULOS EN LA PRESIÓN FISCAL INDIRECTA SOBRE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS

    • 01/02/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Nuestro compañero de Tarragona Francesc Roset ha tenido la amabilidad de hacernos llegar un artículo por él publicado en la prensa local sobre las consecuencias de la renuncia a la estimación objetiva por módulos en lo que hace referencia a las obligaciones contables de las pequeñas empresas. Hemos juzgado de interés divulgar entre los asociados algunas de las ideas que en dicho artículo se expresan. Valga decir que, en esta ocasión, el informante se limita al modesto papel de glosador, ya que las ideas no son propias, aunque se adhiere a ellas sin reservas. Se supone que la relativa quiebra del principio de capacidad económica representada por la implantación de un sistema de estimación objetiva viene justificada por la conveniencia de liberar a los pequeños empresarios de costosas obligaciones contables que pudieran conllevar una presión tributaria indirecta desproporcionada, hasta el punto de que, como se dice en catalán, «valguin més les esquelles que el bou». En este sentido, el artículo 67-cuatro del reglamento del impuesto exime a los sujetos pasivos que se acojan al sistema de módulos de llevar registros contables.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 3591 a 3600 de 3684