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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

    ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En estos días —principios de mayo de 1993— se encuentra en imprenta un informe redactado en el mes de abril, que titulábamos «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión». Este pretencioso título daba a entender que creíamos ofrecer a los asociados todos los elementos de juicio que existían en aquel momento sobre la materia objeto de estudio. Pero —justo castigo a nuestra petulancia— se nos escapó que en el momento en que redactábamos aquel informe —principios de abril— se había publicado ya la ley 3/1993 de 22 de marzo (BOE del 23-3), básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Aunque dicha ley no altera sustancialmente las conclusiones de nuestro informe por lo que se refiere a las cuotas devengadas hasta su entrada en vigor —antes bien, entendemos que las reafirma— constituye un nuevo elemento de juicio muy a tener en cuenta. Al tiempo que ofrecemos al lector cinco céntimos de la nueva ley, en lo que se refiere al recurso permanente, aprovechamos la ocasión para rectificar una errata que se deslizó en el anterior trabajo: en él citábamos una sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, cuando la fecha verdadera es la de 3 de septiembre de 1992.

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  • RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES

    RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las reuniones de los lunes barceloneses se planteó por un compañero un supuesto de aparente incongruencia entre la ley mercantil y la ley tributaria: el de la tributación en régimen de transparencia fiscal cuando existe usufructo sobre las acciones o participaciones sociales. Después de reflexionar sobre el tema, nuestra opinión es que la normativa tributaria, aunque tal vez sea mejorable, no incurre en la incongruencia indicada. Hagamos previamente un repaso de la norma mercantil y las normas tributarias aplicables al caso: Artículo 67 LSA: «1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.»

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  • CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La resolución del ICAC de 27 de julio de 1992, sobre criterios de contabilización de las participaciones en los fondos de inversión en activos del mercado monetario determinó que: «1. Las participaciones en los FIAMM se valorarán por su precio de adquisición. 2. El rendimiento producido por las participaciones, determinado por la diferencia entre el valor liquidativo en la fecha de enajenación o cierre del ejercicio y el valor contable, se contabilizará como ingreso financiero, incrementando el valor contable de la participación. En el caso de que dicho rendimiento fuera negativo, se registrará la pérdida disminuyendo el valor de la participación...». Esta norma contable produjo una cierta inquietud en los fiscalistas, ya que podría interpretarse que, desde el momento en que, en cumplimiento de la normativa contable, se reflejaba en cuentas un incremento patrimonial no realizado, el incremento quedaría sujeto a tributación por aplicación del artículo 15-1, párrafo 2º LIS.

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  • ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN  (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)

    ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La sentencia citada en el encabezamiento, (ponente Sr. Pujalte), resuelve una serie de recursos acumulados interpuestos contra el Reglamento General de Inspección por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, Colegio de Abogados de Barcelona, Confederación Española de Organizaciones Empresariales, Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España y Consejo General de Economistas de España. Las diversas entidades recurrentes habían impugnado hasta un total de veintinueve artículos del Reglamento. La sentencia estima parcialmente los recursos, declarando la nulidad de once de los preceptos impugnados. Que once preceptos de un Reglamento que contiene setenta y cinco artículos resulten ser ilegales es un dato que no habla muy en favor de los órganos técnicos y políticos que intervinieron en su elaboración y aprobación. La glosa detenida de la sentencia, que contiene más de sesenta folios, requeriría un libro. Como estamos en tiempo de austeridad, nos limitaremos a un breve comentario en torno de cada uno de los preceptos anulados, procurando sintetizar las motivaciones del Tribunal.

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  • LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES
FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Quienes escribimos sobre temas muy divulgados —como lo son hoy los tributarios— corremos siempre el riesgo de descubrir el Mediterráneo, al considerar como novedad lo que otros ya han descubierto antes. Nos curamos así en salud, porque es posible y aun probable que la tesis que extracta¬mos en el encabezamiento haya sido ya «descubierta» y puesta en práctica por otros profesionales de la asesoría tributaria. En nuestro caso, confesamos que no habíamos caído en ello, tal vez a causa de un prejuicio derivado del origen histórico de la escala de tribu¬tación conjunta: la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuyo origen había una controversia sobre la tributación de los matrimonios. De aquí nació —al menos para el informante— el prejuicio de que la escala de tributación conjunta era sólo aplicable a las unidades fami¬liares del número 1º del artículo 87 LIRPF —las integradas por cónyuges no separados legalmente— y no a las del número 2º —las integradas por padre o madre e hijos menores—. Como no acostumbramos a adornarnos con plumas ajenas, dejamos aquí constancia de que la idea nos ha sido sugerida por los compañeros letrados Adela de Albizu y José Mª Riera, del Bufete Izquierdo. El pequeño —pero sólido— huevo de Colón puesto en pie por estos compañeros consiste en la afirmación de que las unidades familiares com¬puestas por padre o madre soltero/a, viudo/a, divorciado/a, separado/a legalmente y los hijos menores que les estén confiados, pueden optar por la tributación conjunta. Opción que, normalmente, será ventajosa, ya que los niños pequeños, salvo raras excepciones, suelen ganar poquísimas pesetas, cuando no ninguna.

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  • CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA  NACIONAL DE ESTUDIO

    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA NACIONAL DE ESTUDIO

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Dirección General de Tributos
    • 0 comentarios

    Se ha recibido un escrito de D. Francisco Espinosa López, con D.N.I. nº 7.610.335, en nombre y representación y en calidad de Presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales, donde se transcriben las conclusiones alcanzadas en las Jornadas Nacionales de Estudio, celebradas en Madrid el 23 de abril de 1993, y se da traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de diversas propuestas contenidas en dichas conclusiones. En relación con estas propuestas se informa lo siguiente: 1º.- Necesidad de que en lo sucesivo se respecte por el Legislador español el plazo de 20 días que señala el Código Civil para la entrada en funcionamiento de la norma fiscal desde la fecha de publicación en el B.O.E., tiempo mínimo pero necesario para que los contribuyentes puedan conocer su contenido y aplicarlo correctamente sin incurrir en negligencia, la cual representaría infracción que no debe serle imputable. La entrada en vigor de las normas tributarias se rige por el artículo 2 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la Ley General Tributaria. En dicho artículo 2 se establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. De acuerdo con este precepto, muchas normas tributarias, y no tributarias, incluyen una disposición final donde se regula expresamente su entrada en vigor. La solicitud presentada de respetar, en todo caso, el plazo de 20 días señalado en el Código Civil, aún siendo comprensible, resulta difícilmente estimable por este Ministerio por las siguientes razones: De una parte, porque es el órgano competente para la aprobación de la norma y no el Ministerio de Economía y Hacienda, quien decide la fecha de su entrada en vigor, esto es, las Cortes Generales en el caso de Leyes y el Gobierno en el caso de Reglamentos aprobados por Real Decreto.

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  • CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las últimas reuniones barcelonesas de los lunes se suscitaron diversas cuestiones prácticas en torno a la aplicación del artículo 44-uno, párrafo 2º de la LIRPF: «No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pts.» No se trata de cuestiones trascendentales, ni que requieran un arduo esfuerzo interpretati¬vo. Pero, como algunas de ellas quedaron en el aire, juzgamos oportuno dar nuestra opinión, por si puede servir para ahorrar la consulta legal a los compañeros a los que se les suscite la duda. 1. Aplicación del límite cuando la enajenación a que se refiere coexista con enajenacio¬nes de años anteriores cuyo precio se ha cobrado parcialmente este año

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  • NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Santiago Pérez Eguizábal
    • 0 comentarios

    ÍNDICE 1. Inversiones y creación de empleo 1.1. Deducción especial por inversiones 1.2. Deducción general por inversiones 1.3. Deducción por inversiones en I + D 1.4. Inversiones para el fomento de las exportaciones 1.5. Creación de empleo con contrato laboral indefinido 2. Reserva especial para Inversiones Productivas 3. Capitalización de las pequeñas empresas 4. Formación profesional 5. Límites en la aplicación de los beneficios. Aplicación temporal 6. Amortizaciones 7. Creación de nuevas empresas (vacaciones fiscales) 8. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 9. Estimación objetiva por signos, índices o módulos 10. Nueva tabla de amortizaciones para ejercicios cerrados a partir del 1.6.93 11. NF 8/88 y NF 5/93

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  • EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO:
ESTADO DE LA CUESTIÓN

    EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO: ESTADO DE LA CUESTIÓN

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Como es sabido, el llamado recurso permanente de las Cámaras de Comercio ha venido siendo, a lo largo de los últimos años, materia de una polémica no menos permanente. Ya en el año 1990 el Gabinete de Estudios de nuestra Asociación encargó sendos informes sobre la cuestión a los profesores Soler Roch y Molina, cuyas conclusiones no fueron coincidentes. Existen, por otra parte, dictámenes o informes sobre el tema, hasta donde llegan nuestras noticias, de los profesores García de Enterría, Ariño, Soler Roch, Molina, Guardiola y Ferreiro. Parece ser que algunas Cámaras, al menos en Catalunya, han abierto últimamente una nueva vía de acción, hasta hoy inédita, frente a quienes se resisten a admitir la legalidad de la exacción del recurso; la citación a actos de conciliación por vía civil, sin duda como prólogo a la interposición de demandas por esta vía. Ante la concurrencia de plumas tan ilustres como las arriba citadas nuestro tono en esta ocasión será predominantemente expositivo. Se trata, como reza el título, de reflejar el estado actual de la polémica, extractando las distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales. Cerraremos el trabajo con un boceto de los argumentos que pudieran servir de base a una posible contestación a la demanda en la hipótesis de que la cuestión llegue a plantearse en vía civil.

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  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
(CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA (CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    • 01/04/1993
    • Autores
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    La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece en su artículo 93, apartado cuatro, lo siguiente: «El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos». En consecuencia, habrá de atenderse a lo dispuesto con carácter específico para cada Régimen Especial, en su propia regulación, dentro del Título IX de la Ley, para determinar la procedencia del ejercicio del derecho a deducir. El régimen simplificado es un régimen objetivo, en el que las cuotas a ingresar por los sujetos pasivos resultan de los módulos aplicables a cada actividad sujeta a dicho régimen, sin que se puedan efectuar otras deducciones que las que expresamente autoriza la Ley. En este sentido, el artículo 123, apartado cinco de la Ley, dispone lo siguiente: «Cinco. Quedarán excluidos del régimen simplificado las siguientes operaciones: 1º. Las importaciones de bienes. 2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley (supuestos de inversión del sujeto pasivo). 4º. Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales. El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley.»

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