Jurisprudence
Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area.
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STS de 18 de enero de 212
- 4/2/2012
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+RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. IMPUESTO SOBRE NO RESIDENTES. Estado legislador. Improcedencia de la indemnización reclamada por entender que la normativa del Impuesto sobre No Residentes era contraria al Derecho Comunitario al tratar de forma diferente, hasta el 31 Dic. 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos sean residentes o no residentes. Examen de la sentencia del TJUE de 6 oct. 2009 que declaró el trato desigual por España entre ambos tipos de sujetos pasivos. La vulneración del derecho de la UE declarada en aquella resolución no tiene entidad de «violación suficientemente caracterizada». El tipo impositivo único del 35% para los incrementos obtenidos por no residentes se introdujo y mantuvo desde 1988. No existe una relación directa entre las ventajas concedidas a los contribuyentes residentes y una compensación resultante de un gravamen fiscal determinado. El silencio de la Comisión durante tanto tiempo indica que la infracción no puede ser fruto de una inobservancia grave y manifiesta de los límites impuestos al legislador.
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STS de 1 de febrero de 2012.
- 4/2/2012
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+IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen de determinados jugadores. Calificación como rendimientos del trabajo. Indemnizaciones por cese en la relación laboral. El retenido es el sujeto pasivo que tributa al final del ejercicio por las rentas gravadas. Si este sujeto pasivo no fue objeto de retención al percibir tales indemnizaciones en su declaración del ejercicio no pudo deducir cantidad alguna en concepto de retención, por lo que la Administración no puede pretender el cobro de retenciones cuya deducción no puede ser ya efectuada por el sujeto pasivo. Enriquecimiento injusto. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Plazo de duración de las actuaciones inspectoras. La petición de información a Administraciones extranjeras produjo la interrupción del plazo máximo de las actuaciones, porque sin la actuación interesada a otras Administraciones la liquidación no se pudo efectuar. Ampliación del plazo. La complejidad de las actuaciones, además de ser una apreciación de hecho, no susceptible de revisión en casación está acreditada y razonada por la sentencia de instancia. Competencia del Jefe de la Oficina Técnica para dictar la liquidación. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sentencia. Inexistencia de incongruencia.
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STS de 13 de marzo de 2012
- 4/2/2012
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+IRPF. DERECHOS DE IMAGEN. FUTBOLISTAS PROFESIONALES. Consideración de salario los derechos de imagen del recurrente cedidos temporal o indefinidamente a terceros. Aunque deben diferenciarse los derechos de imagen cedidos al Club -que tienen consideracion de rendimientos del trabajo- de los cedidos a terceros -que tributan como rendimientos del capital mobiliario- para considerar este último supuesto es necesaria la demostración indubitada de dicha cesión a terceros mediante la aportación documental de los contratos, lo que no se produce. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Imposibilidad de desvirtuar la valoración realizada por el tribunal de instancia. Las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida no son arbitrarias ni irrazonables. Acreditación de hechos concluyentes que determinan la verdadera titularidad del Club de fútbol de dichos derechos al existir acuerdos contractuales entre éste, una televisión autonómica y varias sociedades interpuestas con el fin de eludir la tributación por IRPF, dando la apariencia de que los pagos eran efectuados por un tercero «independiente» del club. PRUEBA DE PRESUNCIONES. La inexistencia de contrato entre el jugador y el tercero supuestamente cesionario derivan de falta de actividad probatoria del recurrente y de una serie de hechos posteriores puestos de manifiesto en las resoluciones impugnadas que validan la conclusión a la que se llega en la sentencia. Liquidación procedente.
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SAN de 15 de marzo de 2012
- 4/2/2012
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Existencia de activos ocultos o pasivos ficticios. Presunción iuris tantum de obtención de rentas (art. 140 LIS 1995). Error en la contabilización de las deudas que, en lugar de figurar en la contabilidad del sujeto pasivo en la cuenta correspondiente al efectivo acreedor, se han anotado en la de otra sociedad distinta también vinculada o relacionada con la interesada. No cabe presumir que ese mero error contable determine per se que la deuda contabilizada sea inexistente en sentido jurídico propio, a menos que la Inspección hubiera acreditado dicha inexistencia o la sociedad regularizada no hubiera intentado la más mínima prueba para deshacer el error padecido, lo que no es el caso. La acreditación sobre el origen de la deuda por parte del interesado minimiza por completo la transcendencia del error padecido en la contabilidad. Nulidad de la sanción impuesta.
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STC de 16 de febrero de 2012
- 3/26/2012
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+TASAS JUDICIALES. Tasas del orden jurisdiccional civil que gravan la presentación de la demanda. Constitucionalidad del artículo 35.7.2 de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia. Previsión legal que condiciona la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al Impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil. Dichas tasas judiciales son tributos cuyo hecho imponible no es ajeno a la función jurisdiccional e imponen una carga económica que persigue un fin vinculado al proceso mismo.
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RTEAC de 16 de febrero de 2012
- 3/26/2012
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+INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Acuerdos sancionadores derivados de actas de liquidación por el impuesto de sociedades. Motivación suficiente en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. Aplicación de deducciones improcedentes: cuotas de recuperación de coste de solares y terrenos en un contrato de arrendamiento financiero, gastos de publicidad facturados y deducidos sin ningún fundamento. LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA. Suspensión en lo relativo a la ejecución de la sanción por la interposición de reclamación económico-administrativa, que se mantiene cuando el interesado comunica a la Administración tributaria la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo hasta que se adopta la resolución judicial. Anulación de las ejecuciones correspondientes debiendo notificarse de nuevo. INTERÉS TRIBUTARIO DE DEMORA. Determinación de como se calculan los intereses cuando se anula la liquidación inicial por un fallo judicial parcialmente estimatorio y se dicta nueva liquidación: la base sobre la que se calculan los intereses será la cuota de la nueva liquidación; el dies a quem será la misma que hubiese correspondido a la liquidación anulada; a efectos del tipo aplicable habrá que diferenciar dos tramos, el 1º el correspondiente al tiempo en que la deuda estuvo suspendida con garantías, en el que el tipo aplicable es el legal del dinero, y el 2º durante el resto del devengo en el que se aplica el tipo de interés de demora.
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STJUE de 1 de marzo de 2012
- 3/26/2012
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Interpretación de la Directiva 2006/112/CE. Deducción del impuesto soportado por operaciones realizadas antes de la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil. Oposición de la Directiva a una normativa que no permita ni a los socios ni a la sociedad ejercer el derecho a deducción del IVA soportado por los gastos de inversión efectuados con vistas a la realización de la actividad económica de la entidad antes de su creación y registro, incluso cuando la factura fue expedida a nombre de los socios. Aplicación del principio de neutralidad del IVA.
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STC 15 de febrero 2012
- 3/22/2012
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+El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 19/2012, de 15 de febrero (Rec. num.1046/1999), la inconstitucionalidad del requisito de la convivencia para aplicar la reducción del mínimo familiar por descendientes, al resultar un factor diferencial sin justificación alguna. El legislador ha pretendido garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción de parte de los gastos que el mantenimiento de la misma genera; protección que debe aplicarse sin discriminaciones injustificadas entre quienes pudieran acogerse a ella. Sin embargo el artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que articula la reducción aplicable por descendientes, atribuye el derecho a aplicarse ésta, no aquienes contribuyen de manera efectiva al sostenimiento de la familia, sino al progenitor o progenitores que mantienen una convivencia con los descendiente, circunstancias no siempre coincidentes. La exigencia de este requisito, excluye la posibilidad de aplicar la reducción del mínimo por descendientes a los contribuyentes que, aún sosteniendo económicamente a sus hijos, no convive con ellos. Por este motivo, el Tribunal ha estimado procedente declarar inconstitucional la expresión "conviva con el contribuyente" del artículo 40.3.1º.b), pero no su nulidad. Y ello en la medida en que la normativa impugnada se encuentra derogada, y que, además, la supresión del requisito de la convivencia, sin sustituirlo por otro provocaría la aplicación del del mínimo familiar por descendientes de manera automática por los descendientes solteros menores de 25 años, con independencia de las circunstancias concurrentes, circunstancia que no se ajusta a la finalidad de la norma.
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SAN de 26 de enero de 2012
- 3/20/2012
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Dotaciones contables relativas a las provisiones de cartera de entidades filiales. Una vez acreditada la corrección contable dada la inexistencia de plusvalías tácitas, resulta procedente su deducibilidad fiscal. Improcedente deducción de actividades exportadoras. Si bien resulta evidente que la aportación realizada por la entidad determinó un incremento de los fondos propios de la sociedad participada que si bien aumenta el valor de la participación de la misma en la entidad holandesa, sin embargo no puede ser calificado como un aumento de su participación en el capital social de la misma. En cuanto a la existencia de garantías entre las sociedades del grupo, si se anula la determinación del valor normal de mercado relativo a las operaciones de afianzamiento gratuitas respecto de entidades nacionales hasta que el mismo se determine correctamente, con las garantías que para las entidades vinculadas otorga el procedimiento preceptivo regulado por la norma reglamentaria, no puede admitirse que dicho valor, incorrectamente determinado, pueda ser extendido a las operaciones de afianzamiento de filiales no residentes.
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RTEAC de 1 de diciembre de 2011
- 3/20/2012
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicio 1990. Conformidad a derecho de la liquidación practicada en 2006 tras la interrupción de actuaciones por apertura de diligencias previas acerca de posible comisión de delito fiscal. Percibo por la sociedad recurrente de un precio superior al contabilizado y declarado por la venta de un inmueble. Válida utilización por la inspección tributaria de la prueba de presunciones. Aunque no hay hechos declarados probados en las diligencias previas y se declaró el sobresimiento por el cambio de cuantía en el tipo penal, la inspección puede conceder credibilidad a las pruebas realizadas en dichas diligencias. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. No ha lugar al beneficio fiscal pretendido. La recurrente no tuvo en cuenta el sobreprecio que la inspección le imputa al contabilizar el importe de la venta, no contabilizó el importe del incremento patrimonial obtenido ni computó en el balance elementos de activo fijo suficiente para materializar la reinversión, ni tampoco contabilizó los compromisos de reinversión adquiridos. PRESCRIPCIÓN. No se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Se produjo una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, pues en el caso de que existan indicios de delito la inspección debe abstenerse de actuar. DESVIACIÓN DE PODER. Es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. No puede apreciarse en la actuación inspectora una finalidad distinta de la pretendida por la norma.