Jurisprudence
Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area.
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SAN de 25 de marzo de 2011
- 7/4/2011
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EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. DESVIACIÓN DE PODER. Por parte de la Oficina Nacional de Inspección «ONI», que ha hecho uso de la facultad de ejecutar en sus propios términos las resoluciones de los órganos de revisión para perseguir un fin ilegítimo, liquidar de nuevo la deuda tributaria conforme a su conveniencia. Indicios de la existencia de desviación de poder: a) la liquidación debió limitarse al estricto y riguroso cumplimiento de lo ordenado por el TEAC; b) no es admisible aprovechar un acto de ejecución para introducir hechos o datos nuevos, ajenos al ámbito de la revisión, para desactivar dicha ejecución, y c) la maquinación urdida partía de reputar como previa el acta, para así reavivar la posibilidad de una liquidación correctora del acuerdo del TEAC. El concepto de liquidación parcial definitiva que se autoatribuye la liquidación derivada de dicha acta, carece de respaldo jurídico alguno. No era posible, varios años más tarde, corregir el criterio del TEAC con base en una injustificable reserva de potestad que la ONI no ostenta. La desviación de poder producida, ha dado lugar a una decisión arbitraria de la ONI que ha contado con la colaboración necesaria del TEAC, que ha abdicado de sus responsabilidades respecto a determinar si sus resoluciones firmes habían sido o no cumplidas.
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STS de 7 de abril de 2011
- 6/27/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Régimen de estimación directa. Adquisición de camiones nuevos a distintos concesionarios, entregando el precio parte en metálico y parte mediante la entrega de un camión usado. Naturaleza de contratos de compraventa y no de permuta. Valoración del inmovilizado material. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Alcance de la facultad de revisión de los órganos económico-administrativos. En un procedimiento en el que no existió vicio formal alguno, el TEAC debió limitarse a examinar la legalidad de la liquidación y de la sanción impuesta, sin ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Inexistencia de motivación. La referencia al volumen de operaciones resulta una justificación vacía de contenido material. Ineficacia interruptiva respecto al plazo prescriptivo. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Nulidad de la sanción impuesta. Interpretación razonable de la norma. No se aprecia una falta de diligencia en el actuar del sujeto infractor.
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RTEAC de 26 de abril de 2011
- 6/27/2011
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC por la que se resuelven reclamaciones acumuladas, referidas al IVA de distintos ejercicios. Principio de non reformatio in peius. El límite cuantitativo a tener en cuenta para examinar si se ha vulnerado la prohibición de la reformatio in peius será el resultado de la liquidación practicada por cada ejercicio de forma individual. Vulneración en cuanto a la liquidación practicada por el IVA del ejercicio 1999. La situación de la interesada queda peor que antes de interponer la reclamación ya que al ejecutar la resolución del TEAC resulta un mayor importe a ingresar por ese ejercicio. La Inspección debe regularizar de forma global la situación tributaria de la entidad para adecuarla a los pronunciamientos del TEAC.
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RTEAC de 26 de abril de 2011
- 6/27/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Importaciones. Importación de productos petrolíferos durante el ejercicio 1996. El artículo 98.2 LIVA 1992 ha sido suprimido por Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Desde el 1 Ene. 2008, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la importación de bienes nacerá con el devengo de las mismas, y ello con independencia del momento en que se pague el Impuesto. En cuanto a los ejercicios anteriores, la legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo, que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación. Se reconoce el derecho a deducir el IVA a la importación con independencia de que el pago de dicho IVA se haya producido en los mismos ejercicios o en otros distintos.
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STS de 16 de mayo de 2011
- 6/27/2011
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Deuda tributaria. Solicitud de aplazamiento de pago. Constitución de garantía. Se considera insuficiente para obtener el aplazamiento en el pago de diversas deudas tributarios de un club de fútbol la garantía constituida por los derechos federativos de sus jugadores. Se deniega el aplazamiento valorando tanto la suficiencia económica como la idoneidad de la garantía ofrecida. El hecho de que la resolución de 1 de abril de 2005 acudiera a la noción de idoneidad y el acuerdo inicial de 13 de octubre de 2004 hablara de insuficiencia resulta jurídicamente irrelevante, sin que, por ende, exista la incongruencia de la que se queja el contribuyente. Respecto al plazo de subsanación: en el caso, es el contribuyente quien acude a la Administración tributaria solicitando el aplazamiento, afirmando que no puede aportar el aval correspondiente, justificando que no puede hacerse con este tipo de garantía y ofreciendo otra alternativa. La elección de esta última opción pertenece al sujeto pasivo no a la Administración. La norma no está contemplada para que esta última abra el plazo de subsanación para posibilitar que se ofrezca garantía distinta a la inicialmente presentada. No se estaría habilitando el plazo para la subsanación de una omisión o de un defecto procedimental, sino para la modificación sustancial de los términos en que se formuló inicialmente la solicitud de aplazamiento.
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RTEAC de 13 de abril de 2011
- 6/20/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Cantidades percibidas en concepto de cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios, en virtud de laudo arbitral. Se incumple el requisito de que los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar las rentas, pertenezcan al inmovilizado de la entidad. Las cantidades recibidas por el concepto de cláusula penal no se derivan de la transmisión onerosa del inmovilizado, pues se configura como un castigo o multa, siendo obvio que el componente de sanción no va asociado a la transmisión onerosa de ningún inmovilizado. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato entre las entidades, no se acredita que la indemnización se abona para compensar los daños o pérdidas que se hubieran podido producir en el inmovilizado de la sociedad. No cabe identificar la indemnización con la transmisión onerosa de un inmovilizado. INCONGRUENCIA. Inexistencia.
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STJUE de 9 de mayo de 2011
- 6/20/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PAIS VASCO. AYUDAS DE ESTADO. Confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la UE sobre la ilegalidad de la exención fiscal del Impuesto sobre Sociedades durante 10 ejercicios fiscales consecutivos a las empresas constituidas entre 1993 y 1994 en el País Vasco. La sentencia impugnada consideró justificada la calificación de ayudas de funcionamiento, a pesar de los requisitos de acceso a los regímenes de ayudas controvertidos -en los que se exigía una inversión de un importe mínimo y la creación de un mínimo de puestos de trabajo-, ya que en dichos regímenes el importe de la ayuda dependía de la base imponible y no del importe de la inversión efectuada. Correcta actuación del tribunal de instancia, al juzgar, por un lado, que el silencio de la Comisión no equivalía a una decisión implícita sobre la inexistencia de ayuda, y considerar que eran Ayudas de Estado ilegales e incompatibles con el mercado común y no regímenes de ayuda existentes. Procedente aplicación a los regímenes de ayudas controvertidos las Directrices de 1998 sobre las ayudas de Estado a pesar de aprobarse posteriormente a la concesión de las exenciones, no vulnerándose los principios de irretroactividad ni de seguridad jurídica. Correcta duración del procedimiento de examen de los regímenes litigiosos, no acreditándose que se hubiera vulnerado el principio de igualdad de trato a pesar de que el plazo de 79 meses que fue necesario para el estudio preliminar pudiera considerarse excesivo.
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STS de 9 de mayo de 2011
- 6/20/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Estimación indirecta de bases. Improcedencia. Resulta contradictorio que la Administración, manejando el mismo acervo documental, para este impuesto acuda a la estimación indirecta de bases por considerarlo insuficiente, mientras que para el IVA lo haga directamente. No se ha ofrecido una justificación válida al hecho de que la facturación de la sociedad pudiese ser elemento válido, sin mayores correcciones, para la determinación directa de la base imponible en el impuesto sobre el valor añadido y por el contrario no resultase suficiente en el de sociedades. La diferente naturaleza jurídica de ambos impuestos no resulta bastante para sustentar la decisión de la Administración en este caso. La Administración tributaria no ha acreditado que concurra la imposibilidad o la insalvable dificultad susceptibles de justificar la determinación de la base imponible en estimación directa. Se anulan las liquidaciones impugnadas y se deja sin efecto la sanción impuesta.
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RTEAC de 7 de abril de 2011
- 6/20/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Partidas deducibles. Gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas. Requisitos de realidad y efectividad de los mismos, para lo que se exige un contrato escrito de carácter previo que especifique la naturaleza de los servicios a prestar y unos métodos racionales de distribución de los gastos; que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a la filial receptora; contabilización e imputación al ejercicio correspondiente y correlación con los ingresos. Tratándose de pagos entre sociedades vinculadas, la justificación de la realidad de los servicios recibidos cobra especial importancia, al objeto de evitar que esos pagos encubran únicamente una mera redistribución de beneficios entre las sociedades vinculadas. Aunque existe un contrato que prevé servicios y establece un método de distribución de los gastos, su objeto es el sostenimiento de la estructura empresarial a nivel mundial, sin que suponga un beneficio económico para las empresas, sino para el grupo de forma global. Cantidades deducidas por dotaciones a la amortización del inmovilizado. Falta de justificación de la efectividad de las amortizaciones deducidas. Se recalculan las dotaciones a las amortizaciones deducidas. Dotación a las provisiones por gastos de acciones comerciales. No deducibilidad al no acreditarse que las dotaciones correspondan a obligaciones asumidas en el ejercicio. Tampoco se acredita la procedencia del ajuste negativo efectuado por impuesto anticipado de subvenciones. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Justificada ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Especial complejidad. Devengo de intereses en la liquidación derivada de un acta de disconformidad. Doctrina del TEAC. PRESCRIPCIÓN. Del derecho a determinar la deuda tributaria. Inexistencia. Interrupción. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Legalidad de la sanción impuesta. Concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.
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SAN de 4 de noviembre de 2010
- 6/13/2011
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Una sociedad residente en España, que paga sus impuestos en dicho país, obtiene rendimientos que son objeto de gravamen en el país de su obtención. En caso de que el establecimiento permanente esté sujeto en el país extranjero a un impuesto de carácter periódico, de idéntica o análoga naturaleza el Impuesto sobre Sociedades, las rentas que obtenga por el ejercicio de su actividad en dicho territorio están exentas en España. Para la deducción por inversiones es preciso que se pruebe la conexión entre la adquisición de la participación realizada y la actividad exportadora. Imputación de la recuperación de la pérdida en la transmisión de acciones de entidades no residentes. La pérdida procede de la aportación no dineraria de acciones de sociedades residentes en Argentina a una entidad holding holandesa participada al 100 por cien por la aportante. Como a 31 de diciembre de ese mismo año el valor teórico contable de las acciones es superior al de transmisión se produce una recuperación de la pérdida que la Inspección imputa a la base imponible según lo previsto en el art. 19.6 Ley IS, porque simultáneamente se produce una adquisición de las acciones por una sociedad vinculada. Sin embargo, el sujeto al que debe imputarse la recuperación de valor y, por tanto el ingreso, a juicio de la Sala, ha de ser la sociedad que ostenta la titularidad del elemento cuando se produce la recuperación, la sociedad holandesa. La imputación a la sociedad recurrente podría implicar una discriminación contraria al Derecho Comunitario. Regímenes especiales. Grupos de sociedades. Incorporaciones y eliminaciones. Reversión de la provisión de cartera dotada por sociedades del grupo en relación con sociedades que en el momento de la dotación no formaban parte del grupo aunque en el momento de la reversión estuviesen integradas en él. La sociedad elimina el ingreso por la reversión. No procede la eliminación porque significaría computar la pérdida de la participada dos veces.