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Jurisprudence

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  • Innecesaridad  de correcciones valorativas en sociedades que carecen  medios

    Innecesaridad de correcciones valorativas en sociedades que carecen medios

    • 3/14/2016
    • Jurisprudencia
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    RTEAC de 2 de marzo de 2016, rec. 8483/2015. Impuesto Sociedades. Operaciones vinculadas. Supuesto en el que una entidad realiza una actividad de prestación de servicios que son prestados personalmente por la administradora única de esa entidad,  siendo ésta la circunstancia determinante para la contratación de los citados servicios por terceros independientes. EL TEAC, en unificación de criterio, establece que cuando el servicio que presta la persona física a una sociedad vinculada que carece de medios y el que ésta presta a terceros independientes es sustancialmente el mismo no aportando valor añadido a la labor de la persona física, la contraprestación pactada por esta segunda operación es una “operación no vinculada comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

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  • IIVTNU. En los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales no se produce el hecho imponible

    IIVTNU. En los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales no se produce el hecho imponible

    • 3/14/2016
    • Jurisprudencia
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    Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Alicante de 23 de febrero de 2016. IIVTNU. Aplicación de la doctrina sentada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2015. Distinción de los supuestos generadores de pérdidas o de ganancia cero, y la de aquellos en los que se produce incremento por mínimo que pueda resultar. En los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales la aplicación del art 104 TRLHL conduce a la afirmación de que no se produce hecho imponible y por tanto no procede la aplicación de los arts 107 y 110,4. Según el artículo 104 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base. Cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.

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  • Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vinculan a la Administración Pública respecto de los procedimientos sancionadores

    Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vinculan a la Administración Pública respecto de los procedimientos sancionadores

    • 3/14/2016
    • Jurisprudencia
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    SAN de 22 de diciembre de 2015, rec. 591/2013. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Intencionalidad. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vinculan a la Administración pública respecto de los procedimientos sancionadores. Son sancionables las conductas culpables del sujeto infractor, salvo que se basen en una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables. Se ha de anular la sanción impuesta al interesado cuando no sea posible concluir la inexistencia de mercancías derivadas de las operaciones a que se refieren las facturas aportadas en las que se han soportado cuotas de IVA.

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  • El tribunal Supremo recuerda el concepto de “dilación imputable al contribuyente”

    El tribunal Supremo recuerda el concepto de “dilación imputable al contribuyente”

    • 3/14/2016
    • Jurisprudencia
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    STS de 1 de marzo de 2016, rec. 3959/2014. Procedimiento de inspección. Interrupciones y dilaciones. Inexistencia de entorpecimiento a las actuaciones inspectoras por la no aportación de documentación requerida. Cabe hablar de dilación tanto cuando el contribuyente pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información. En el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una «dilación» imputable al sujeto inspeccionado. En el supuesto de autos, no cabe hablar de entorpecimiento achacable al contribuyente más que por el reducido tiempo en que solicitó los aplazamientos, puesto que presentada la documentación el 4 de junio de 2003 nada dijo la Inspección sobre su insuficiencia, haciéndolo el 13 de mayo de 2014, y cuando estaba pendiente la recepción de la información interesada a las autoridades de otros países, no siendo posible compartir la fundamentación de la Sala de instancia, pues dejando a un lado la explicación que ofrece sobre por qué la Inspección no realizó la advertencia de que faltaba documentación, no cabe desplazar al obligado tributario la carga de acreditar que la información solicitada fuera relevante para el desarrollo de las actuaciones.

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  • La liquidación provisional derivada de un procedimiento de gestión no puede ser modificada posteriormente por otra dictada en un procedimiento de inspección sobre los mismos hechos, con la única diferencia de la distinta consideración jurídica

    La liquidación provisional derivada de un procedimiento de gestión no puede ser modificada posteriormente por otra dictada en un procedimiento de inspección sobre los mismos hechos, con la única diferencia de la distinta consideración jurídica

    • 3/7/2016
    • Jurisprudencia
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    STS de 3 de febrero de 2016, rec. 4140/2014. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones de comprobación e inspección Procedimiento relativo al Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2003. Imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria. Doctrina reiterada. Imposibilidad de efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución

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  • Deducción del 100% de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes para la investigación universitaria

    Deducción del 100% de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes para la investigación universitaria

    • 3/7/2016
    • Jurisprudencia
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    STS de 16 de febrero de 2016, rec. 1615/2014. Universidad de Salamanca. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas. Adquisición de bienes para investigación. Porcentaje de las cuotas del IVA soportado en los proyectos de investigación básica, que puede ser deducido. Distinción entre dos labores del sector de investigación: 1 - investigación aplicada (trabajos originales encargados por particulares, que se financia con contraprestaciones satisfechas por quienes encomiendan el proyecto) y 2- investigación básica (trabajos teóricos que se cubre con aportaciones de la propia Universidad y con subvenciones públicas). Distinción entre ambos sectores de investigación. Confirmación del derecho de deducción del 100 % de las cuotas por la adquisición de bienes y servicios destinados a investigación básica, sin que pueda establecerse automáticamente, ni presumirse la vinculación que apreció la Administración tributaria entre investigación aplicada y enseñanza.

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  • El hecho de que una compañía esté mercantilmente inactiva no implica necesariamente que no haya toma de decisiones para su dirección y gestión, a efectos de considerar el domicilio fiscal en lugar distinto al social

    El hecho de que una compañía esté mercantilmente inactiva no implica necesariamente que no haya toma de decisiones para su dirección y gestión, a efectos de considerar el domicilio fiscal en lugar distinto al social

    • 3/7/2016
    • Jurisprudencia
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    STS de 26 de enero de 2016, rec. 43/2015. DOMICILIO FISCAL. TERRITORIO COMÚN O FORAL . Confirmación de la resolución adoptada por la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra en conflicto relativo a cambio de domicilio fiscal de una entidad mercantil. Determinación del domicilio social en Navarra. El criterio preferente, es el del domicilio social, condicionado a que en el mismo esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, hasta el punto de que el domicilio fiscal se reputará ubicado en Navarra si dichas gestión y dirección se realizan en su territorio, aunque el domicilio social esté en otro lugar. El criterio subsidiario, es el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado. Reitera doctrina.

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  • Segundo tiro en comprobación de valores. La Administración gestora está sometida al plazo de caducidad de 6 meses

    Segundo tiro en comprobación de valores. La Administración gestora está sometida al plazo de caducidad de 6 meses

    • 3/7/2016
    • Jurisprudencia
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    STSJ de Madrid de 27 de enero de 2016. Procedimiento tributario. Comprobación de valores. Anulación de la primera liquidación por falta de motivación y nueva liquidación provisional. Plazo para ejecutar la resolución del TEAR que anula y ordena la retroacción. Cuando se ordena la retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular la primera liquidación, deberá seguir el procedimiento adecuado para dar cumplimiento al pronunciamiento de retroacción, en este caso, el de comprobación de valores, por lo que estará sometida al plazo de caducidad de 6 meses. Nulidad de la segunda liquidación por haberse dictado en un procedimiento caducado, dado que se excedió del plazo de 6 meses. Ello determina la prescripción del derecho a liquidar por pérdida del efecto interruptivo de la prescripción.

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  • RTEAC de 7 de mayo de 2015, sobre la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados en un acta de inspección

    RTEAC de 7 de mayo de 2015, sobre la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados en un acta de inspección

    • 3/7/2016
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Operaciones inmobiliarias. Gastos deducibles. Confirmación de la liquidación e imposición de sanción girados al obligado respecto de los ejercicios 2004 y 2005. Acreditación de la existencia de sobreprecios -cantidades abonadas no reflejadas en las escrituras de compraventa- que deben incrementar la base imponible del impuesto. Apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes. Examen de deducibilidad de gastos en concepto de amortización y aplicación al caso concreto. No deducibilidad de los importes contabilizados como dietas, gastos de viaje y hoteles percibidos por los socios de la entidad, gastos de lujo, electrodomésticos y otros. Tampoco resultan deducibles los gastos por intereses de demora derivados de actas de Inspección, pues el gasto no nace hasta que se dicta la liquidación, y el acta es una "propuesta" de liquidación; si el acta fija un importe de intereses de demora y la liquidación determina uno menor, la diferencia nunca ha llegado a devengarse y tener la consideración de gasto. La parte de la dotación a la provisión correspondiente al exceso de intereses de demora del acta con respecto a la liquidación, no es deducible, siendo en este sentido también conforme a Derecho el acto impugnado. Carece de sentido que se permitiera aminorar la necesaria compensación indemnizatoria derivada de la obligación de pagar en plazo la cuota tributaria, con la deducción como gasto. Criterio reiterado. El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR Castilla y León, relativa a liquidaciones tributaria y sancionadora del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, confirmando la resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa.

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  • El TS se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la figura de la apartación gallega

    El TS se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la figura de la apartación gallega

    • 2/29/2016
    • Jurisprudencia
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    STS de 9 de febrero de 2016, rec. 325/2015. IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la aportación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.” Para el Tribunal Supremo la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; lo que supone que esta figura no pondrá de manifiesto en el apartante o transmitente ganancia patrimonial alguna por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del bien. 

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