Jurisprudence
Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area.
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El acto de ejecución de la Administración que implica un mayor saldo a compensar de IVA en otro ejercicio se considera documento de valor esencial para estimar el recurso extraordinario de revisión
- 2/15/2016
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+RTEAC, de 21 de enero de 2016, rec. 1997/2013. Procedimiento Tributario. Recurso extraordinario de revisión. Este TEAC considera que el Acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAR de Castilla y León, por el que se anula la Liquidación provisional practicada por el IVA del ejercicio 2009 y se dicta una nueva aumentando las cantidades a compensar en periodos siguientes, encaja dentro del apartado a) del artículo 244 de la Ley 58/2003. A la vista del contenido de la citada Resolución, resulta evidente que tiene valor esencial respecto de la liquidación practicada por la Oficina Gestora en relación con el ejercicio 2010, puesto que en ella se anula la liquidación provisional practicada al interesado en la que se minoran las cuotas a compensar, y esa liquidación provisional anulada es la que ha servido de base para determinar las cuotas a compensar en el ejercicio 2010, cuya impugnación es objeto del presente recurso. La nueva liquidación dictada aumenta el importe a compensar en periodos siguientes, y esta cantidad deberá ser tenida en cuenta en la Liquidación provisional practicada por el ejercicio 2010.
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La liquidación girada en concepto de TPO y posteriormente anulada no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar AJD
- 2/15/2016
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+STS de 27 de enero de 2016, rec. 3625/2014. Prescripción. Incompatibilidad entre tributos y efectos respecto de la prescripción del derecho a liquidar. Supuesto en el que la Administración equivoca la calificación, girando liquidación por un impuesto cuando el procedente era otro incompatible y cuando se resuelve la incompatibilidad en favor de este último ha transcurrido el plazo de prescripción. Ante una compraventa de inmueble en la que se había considerado la operación sujeta a IVA con renuncia a la exención, la Administración procede a liquidar TPO (estimando que no procedía la renuncia a la exención del IVA). Tras la impugnación ante el TEAR, se anula la liquidación girada por ITP por entender que se cumplían todos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA. A la vista del pronunciamiento del TEAR, la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de julio de 2009, gira nueva liquidación por AJD al tipo del 1,5%, en vez del tipo del 0,5%, al que fue presentada la autoliquidación. El TS considera que la liquidación practicada en segundo lugar, en este caso por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, es una liquidación "ex novo", girada cuando había transcurrido el plazo de prescripción, por cuanto la actuación de la Administración liquidando por Transmisiones Patrimoniales no surte efectos interruptivos de la misma.
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Devolución del IVA soportado por el procedimiento ordinario frente al procedimiento previsto para no establecidos en el TAI
- 2/8/2016
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+RTEAC de 21 de mayo de 2015, rec. 8650/2012. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Lugar de realización de prestaciones de servicios. Mantenimiento y reparación de vehículos de transporte. En aplicación de la regla general de localización establecida en el artículo 69.Uno.1º LIVA, los servicios de mantenimiento y reparación se localizan en sede del destinatario. En el caso, los prestadores de los servicios se localizan en el TAI y los servicios, se prestan en este territorio, y el empresario destinatario está establecido en Ceuta y Melilla, por lo que las operaciones NO se localizan en el territorio de aplicación del IVA español. DEVOLUCIÓN DE IVA SOPORTADO. Procedimiento de devolución a sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del IVA. Reclamación improcedente. Advertida del hecho de que las cuotas de IVA soportadas fueron repercutidas de forma improcedente, no resulta posible la pretensión de transformación por la Administración tributaria del procedimiento de devolución a no establecidos en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
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Tributa como donación la aportación de bienes a título gratuito a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges si tan solo 7 días después se produce su disolución
- 2/8/2016
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+STS de 23 de diciembre de 2015, rec. 1543/2015. IMPUESTO SOBRE DONACIONES. Exenciones. Capitulaciones matrimoniales y aportación gratuita a la sociedad de gananciales. Operación fraudulenta. No está exenta la aportación del bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad conyugal cuando siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disolución de la misma. No puede aceptarse la existencia de una "aportación a la sociedad de gananciales", que por esencia es duradera, con una disolución inmediata de esta, sin una explicación razonable de esta contradicción.
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No se considera cambio de domicilio el cambio en la numeración de la calle si la vivienda sigue siendo la misma
- 2/8/2016
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+STSJ de Murcia de 18 de noviembre de 2015, rec. 508/2012. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Actuaciones y procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Motivos de oposición al apremio. La notificación realizada por comparecencia no debe considerarse correcta, ya que el interesado ha acreditado que el único cambio era la numeración de la Calle, y que la Administración tributaria conocía su domicilio fiscal en la Farmacia. La segunda notificación infructuosa de la liquidación del IRPF del año 2006, y sanción lo fue cuando no había efectuado todavía su declaración de la Renta del IRPF de 2008, y en ella ya constaba su domicilio con la numeración correcta. El interesado ha acreditado que la numeración de la calle había cambiado. Aunque es cierto que comunica el cambio de numeración cuando ya se había realizado la notificación edictal en el BOE, no existía un cambio de domicilio, siendo la misma vivienda, habiendo cambiado solo de numeración. Debe anularse la providencia de apremio para que le sea notificada la liquidación del IRPF en periodo voluntario de pago.
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La compra de oro a particulares no está sujeta ni a Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a IVA
- 2/8/2016
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+STSJ de Galicia de 18 de noviembre de 2015, rec. 15300/2015. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. TPO. Compraventa de oro a particulares. Sujeción a IVA o a TPO. La adquisición a particulares de oro y otros metales preciosos (plata, platino y joyería) realizada por empresarios dedicados a la compraventa de estas mercancías no está sujeta a TPO. No sujeción a IVA, dado que la Ley excluye de su ámbito de aplicación a los particulares.
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STS de 17 de diciembre de 2015
- 2/1/2016
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+SOCIEDAD ANÓNIMA. Retribución del administrador. Reclamación de la indemnización por despido prevista en el contrato de alta dirección concertado entre el administrador y la sociedad anónima unipersonal sin reflejo en los estatutos, habiéndose transmitido todas las acciones a un nuevo socio único después de la celebración de dicho contrato. Estimación de la demanda. Aunque conforme al art. 130 TRLSA, la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, cuando quien deviene nuevo socio único ha conocido el régimen retributivo pactado y lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad por parte del socio único que no puede ser estimado.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda de resolución de contrato de alta dirección y abono de la indemnización pactada. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada. -
RTEAC de 2 de diciembre de 2015
- 2/1/2016
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+INSPECCIÓN TRIBUTARIA. BLANQUEO DE CAPITALES. Desconocimiento por los herederos del obligado tributario de la existencia de cuentas bancarias en paraíso fiscal. Valor probatorio de la información suministrada por otros Estados. PRESUNCIONES TRIBUTARIAS. Análisis del art. 108 LGT. Inaplicación del citado precepto a los casos de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua. FIJA CRITERIO. La información controvertida -suministrada por otros Estados- no puede comprenderse dentro de la información que figura en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el artículo 108.3 LGT. Tampoco le resulta aplicable la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 108, por lo que no procede exigir a la Administración tributaria española que requiera de las autoridades tributarias de los otros Estados la ratificación de la información que previamente han remitido, como si se tratara de datos incluidos en declaraciones tributarias de otro obligado tributario o de contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT. Si el obligado tributario al que se refiere la información suministrada alega su falsedad o inexactitud, regirán las normas generales sobre medios y valoración de la prueba contenidas en el CC, LEC y LGT, y entre otros los principios de valoración conjunta de la prueba practicada y facilidad probatoria o proximidad a los medios de prueba.
El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT y fija criterio sobre la inaplicación del art. 108 LGT a la información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua. -
RTEAC de 21 de enero de 2016
- 2/1/2016
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+IVA. Ejercicio del derecho a optar por deducir cuotas soportadas en el período de liquidación o en posteriores. Rectificación al alza de las cuotas deducidas en un período. Modificación de la opción. La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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RTEAC de 17 de diciembre de 2015
- 1/25/2016
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+RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Derivación de responsabilidad de las deudas tributarias. Colaboradores y otros responsables solidarios de las sanciones tributarias. Limitación de las reducciones que benefician al deudor principal. FIJA CRITERIO. Las reducciones de las sanciones que se regulan en el artículo 188 apartados 1.b) y 3 no son de aplicación a las sanciones cuya acción de cobro se derive en virtud del artículo 42.2 de la LGT.
El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT y fija criterio sobre el alcance de las reducciones de las sanciones reguladas en el artículo 188 apartados 1.b) y 3 de la LGT.