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Jurisprudence

Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area. 

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  • RTEAC de 15 de diciembre de 2015

    RTEAC de 15 de diciembre de 2015

    • 12/21/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    LGT. Procedimiento Económico Administrativo. Recurso en unificación de criterio contra una resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional que falla siguiendo el criterio de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos. El acto de liquidación que es recurrido ante el TEAR, nunca debió dictarse pues existían en el momento de dictarse la liquidación contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos. Así pues, la resolución del TEAR- la cual estima debido a la existencia precisamente de contestaciones vinculantes sin perjuicio de que además formule otros pronunciamientos a modo de obiter dicta-, debe confirmarse que el pronunciamiento del TEAR es ajustado a Derecho, por lo que se desestima el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Asimismo, debe subrayarse que si en un supuesto como el presente, con motivo de la formulación de este recurso extraordinario alzada para la unificación de criterio este Tribunal Central entrase a conocer sobre el fondo del asunto, se estaría permitiendo a los órganos de aplicación de los tributos la vulneración del carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, pues bastaría con que en un caso concreto no se siguiese el criterio de la contestación dada a la consulta para que, a resultas de una ulterior impugnación por parte del contribuyente y estimación por un TEAR en única instancia, se acabara residenciando en este Tribunal Central una discusión que nunca debió llegarle. Cuestión distinta sería que a pesar de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos, no se apreciara por la Inspección entre el supuesto planteado en la consulta y el regularizado identidad sustancial; o que existiera una doctrina distinta del Tribunal Central, que es la que prevalecería sobre la de las consultas; o que ante este Tribunal Central estuvieran ya planteadas resoluciones en las que se discutiera el criterio procedente y que con posterioridad al momento en que se dictaron esos actos sometidos a revisión, la Dirección General de Tributos sentase un criterio favorable al contribuyente, distinto del utilizado por los órganos de aplicación de los tributos. En casos como los descritos, este Tribunal Central sí podría entrar en el fondo del asunto y acabar sentando un criterio distinto a de las consultas, por el carácter predominante que a su doctrina atribuye la Ley General Tributaria. Pero ninguna de las descritas es la situación que aquí se plantea.

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  • STSJ de Madrid de 21 de octubre de 2015

    STSJ de Madrid de 21 de octubre de 2015

    • 12/14/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    IP. Aplicación de la exención del articulo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Requisitos. Participación conjunta, dentro del mismo grupo familiar, en el capital social superior al 20%. Tanto el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio , como el artículo 5.1.c) del Real Decreto 1704/1999 , de noviembre, hacen referencia a la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sin distinguir entre participación directa e indirecta, distinción que tampoco hacen ni la Ley ni el Reglamento cuando la participación sea conjunta con alguna o algunas de las personas del mismo grupo familiar y por tanto no hay razón para excluir la participación indirecta como la Administración pretende.

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  • STS de 22 de octubre de 2015

    STS de 22 de octubre de 2015

    • 12/14/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Estado legislador. Impugnan los fondos de inversión de nacionalidad estadounidense por los perjuicios que la legislación en materia de IRPF No Residentes les ha ocasionado, por la aplicación de un tipo de retención superior en 14 puntos al que deben afrontar los residentes en idéntica situación. Esa norma ha sido declarada posteriormente disconforme al Derecho de la Unión. Extemporaneidad de la acción, que se ejercita 5 años después del pago de las retenciones. No puede aceptarse como fecha de inicio del plazo de prescripción, el de la publicación de la STS 17 Dic. 2010 que declaró que la norma aplicable al supuesto era contraria al Derecho comunitario. La diferencia de trato entre Residentes y No Residentes radica, no en la retención, sino en la tributación, al someterse a las Instituciones de Inversión Colectiva al Impuesto sobre Sociedades cuyo tipo de gravamen es del 1%. No se aprecia que la violación del Derecho de la Unión sea suficientemente caracterizada, a efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial.

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  • RTEAC de 30 de octubre de 2015

    RTEAC de 30 de octubre de 2015

    • 12/14/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. Impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad cuando concurren o se acumulan 2 supuestos de hecho distintos tipificados de forma independiente. Examen de los dos supuestos de responsabilidad subsidiaria de loa administradores de las personas jurídicas que regula el artículo 43 LGT. Doctrina del TEAC sobre la aplicación retroactiva de la norma más favorable en supuestos de declaración de responsabilidad, en cuyo alcance se incluyan las sanciones impuestas al deudor principal, y de la Audiencia Nacional en relación con el criterio del TEAC y la aplicación retroactiva del artículo 41.4 LGT en los acuerdo de declaración de responsabilidad que no han adquirido firmeza y en cuyo alcance se comprendan las sanciones. FIJACIÓN DE CRITERIO. Cuando se impugne un único acuerdo de declaración de responsabilidad y en el mismo concurran o se acumulen dos supuestos de hecho distintos y tipificados de forma independiente en la LGT a efectos de la derivación de responsabilidades, debe examinarse la procedencia de cada supuesto de forma individual, a efectos de acordar bien la retroacción de actuaciones al amparo del artículo 41.4 de la Ley General Tributaria, bien su anulación, bien su procedencia con arreglo a Derecho.

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  • STS de 16 de noviembre de 2015

    STS de 16 de noviembre de 2015

    • 12/14/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    Procedimiento económico-administrativo. Incorporación al expediente del informe emitido por el órgano que dicto el acto. Es en la demanda, en vía contencioso-administrativa, donde la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid introduce la cuestión de si la actividad empresarial del causante constituía o no su principal fuente de renta. Y es entonces donde, al parecer, hace valer informes emitidos, al amparo del artículo 235.3 LGT , por el órgano que dictó el acto objeto de reclamación, que no fueron tenidos en cuenta por el TEAC. Y es verdad que, como dice la sentencia impugnada, la parte codemandada en la instancia podía haber aportado las declaraciones de renta, pero también lo es que podía confiar en que el Tribunal de instancia no contemplara una cuestión no suscitada en vía administrativa, que no había sido tenida en cuenta ni por la liquidación presunta ni por la resolución económico- administrativa impugnada, y que no tenía reflejo en un documento que estuviese incorporado al expediente administrativo. Los razonamientos expuestos justifican que se acojan los cuatro primeros motivos de casación y que, por tanto, sin necesidad de examinar y decidir sobre quinto, se estime el recurso de casación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

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  • RTEAC de 17 de noviembre de 2015

    RTEAC de 17 de noviembre de 2015

    • 12/7/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Devolución a no establecidos. Procedimiento. Ausencia del trámite de audiencia al interesado para formular alegaciones. Procedente retroacción del expediente. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Requisitos. La notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas no es válida, en tanto que no se está ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en el que expresamente ha señalado, tanto en la solicitud inicial, como en el encabezamiento del recurso de reposición, como en su escrito de fecha 20-11-2012 (con anterioridad incluso a la notificación de la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección habilitada del 28 de noviembre) un lugar para practicar las notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada, sin que conste que la Administración haya efectuado al menos dos intentos en la dirección señalada por el reclamante sin que haya sido posible efectuar la notificación, antes de acudir al sistema de notificación electrónica. Interposición de la reclamación económico-administrativa dentro de plazo.

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  • STC de 5 de noviembre de 2015

    STC de 5 de noviembre de 2015

    • 12/7/2015
    • Jurisprudencia
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    FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Nulidad de la sentencia que denegó el pago de sexenios al profesor interino. La Sala despreció un pronunciamiento anterior del TJUE que reconoció el derecho de los interinos a percibir los complementos retributivos al igual que los funcionarios de carrera. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de primacía del derecho de la Unión Europea. La primacía del derecho europeo obligaba a aplicar la directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el TJUE, con preferencia sobre el derecho interno incompatible. La Sala no aplicó la Directiva comunitaria que prohíbe discriminar a los trabajadores interinos frente a los trabajadores fijos si no hay razones objetivas que lo justifiquen.

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  • TSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2015

    TSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2015

    • 12/7/2015
    • Jurisprudencia
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    ACTUACIONES INSPECTORAS. COMPROBACIÓN DE VALORES. Método de cálculo basado en el anterior sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble y en el que persisten los anteriores vicios y errores. No es procedente basar la comprobación en un denominado "dictamen de peritos", que tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la "ficha catastral" y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos no contrastados in situ por los citados peritos. El sistema genérico y previo de valoración utilizado no está amparado por la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y no puede asimilarse al "dictamen de peritos" del art. 57.1 letra e) de la LGT; pues tal sistema vendría a encajar más bien en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Anulación de la liquidación. 

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  • SAN de 15 de octubre de 2015

    SAN de 15 de octubre de 2015

    • 12/7/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. El importe de la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas se ha de imputar al periodo impositivo en que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a la devolución. Los efectos de la sentencia del TJUE que declare la oposición de la norma interna al derecho europeo y que conlleve que los ingresos realizados sean indebidos, se han de considerar ex tunc, de modo que el reintegro de lo ingresado en su ejecución debe imputarse al ejercicio en que se realizó el ingreso y no a aquél en el que efectivamente se practica la devolución.

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  • STJUE de 19 de noviembre de 2015

    STJUE de 19 de noviembre de 2015

    • 11/30/2015
    • Jurisprudencia
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    PRINCIPIO DE IGUALDAD. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Contribuyentes residentes y no residentes. Rendimientos obtenidos por los contribuyentes no residentes que han optado por el régimen fiscal de retención en la fuente. Posibilidad de que a estos contribuyentes se les deniegue las deducciones fiscales personales que se conceden a los contribuyentes residentes en el marco del régimen general del impuesto. Ello no constituye discriminación contraria al artículo 21 TFUE, cuando los no residentes no están sujetos a una carga globalmente superior a la que recae sobre los residentes y sobre las personas que les son equiparables.

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