Jurisprudence
Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area.
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Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Zaragoza de 13 de julio de 2015
- 10/26/2015
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS. Hecho imponible. Reclamación de rectificación de autoliquidación basada en la depreciación del suelo correspondiente al inmueble objeto del impuesto. PLUSVALÍA FICTICIA. Examen del art. 107 LHL. El criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor parte de que el mismo se haya producido. El gravar con independencia de ello supondría pervertir la regulación. El instrumento para la determinación del incremento del valor que se halla en el 107 LRHL, es un elemento adjetivo o instrumental, y nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumirse el mismo. PRUEBA. En el caso, la contribuyente ha acreditado mediante prueba suficiente que en el período de tiempo controvertido, del 2005 al 2014, ha existido una depreciación general de los inmuebles produciéndose una depreciación del valor de suelo. Anulación del acto administrativo impugnado.
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Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de Valladolid, de 31 de julio de 2015
- 10/26/2015
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS. Se acepta lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso respecto a la inexistencia del hecho imponible y, como consecuencia de ello, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar íntegramente el mismo anulando, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada así como las liquidaciones tributarias aprobadas por el Ayuntamiento demandado, cuyo importe total asciende a 11.500,18 euros, reconociendo a la entidad demandante, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el Ayuntamiento demandado le devuelva el importe pagado de las liquidaciones aprobadas, incrementado según resulte de aplicar el interés de demora vigente en cada momento, y condenando a dicho Ayuntamiento a que le abone la cantidad correspondiente.
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RTEAC de 30 de septiembre de 2015
- 10/26/2015
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Impugnación en vía económico-administrativa de una diligencia de embargo. No extensión de la resolución a la anulación de la providencia de apremio no impugnada de la que trae causa. Con ocasión de la impugnación de una diligencia de embargo, no puede extenderse la anulación de la misma a la de la providencia de apremio no impugnada de la que trae causa, debiendo el procedimiento revisor limitarse a anular la primera por ser ésta el acto impugnado. El Tribunal puede dictaminar defectos en la notificación de la providencia de apremio que determinen la anulación de la diligencia de embargo, pero no es conforme a derecho que se anule la propia providencia de apremio si no ha sido impugnada.
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RTEAC de 22 de septiembre de 2015
- 10/19/2015
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IVA. Sujeción de operaciones con derivados financieros. Entregas de dinero a título de contraprestación o pago. Se alega la no sujeción de la operación financiera con derivados por tratarse de entregas de dinero a título de contraprestación o pago. Las operaciones con derivados tienen la consideración de prestaciones de servicios a cambio de una contraprestación. Lo que se sujeta es la prestación, no la contraprestación. El hecho de que dicha contraprestación se liquide de una manera u otra no afecta a la esencia de la operación, esto es, prestación a cambio de contraprestación.
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STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2015
- 10/19/2015
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IMPUESTO SOBRE DONACIONES. BONIFICACIONES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. Comunidad valenciana. Bonificaciones fiscales de la legislación autonómica del ISD. Negativa de la Consellería a conceder a uno de los donatarios de la bonificación del 99 por 100 de la cuota, teniendo el donante y el resto de los donatarios (hermanos) su residencia fiscal en la Comunidad Valenciana. Aplicación de la doctrina contenida en reciente sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad y nulidad del término contenido en el artículo 12.bis.a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, que excluía de la bonificación a quienes no tuvieran su residencia habitual en la Comunitat a la fecha del devengo del Impuesto. La actuación de la Administración actuante vulnera el principio de igualdad" y utiliza un criterio de reparto sin justificación razonable e incompatible con un sistema tributario justo. Anulación de la liquidación practicada.
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SAN de 23 de julio de 2015
- 10/19/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. En el presente caso, no procede invocar un mero argumento formal para denegar la deducibilidad del IVA soportado al socaire de que las facturas no diferencian entre el IVA correspondiente a la vivienda y a los locales. Y en este sentido debe darse la razón a la interesada cuando considera que en virtud del principio de íntegra regularización debe deducirse el IVA soportado conforme al tipo procedente y devolverse como ingreso indebido el que se ha soportado en exceso pudiéndolo haber efectuado la Inspección en la propia regularización tributaria realizada. En estos términos ha de estimarse la impugnación formulada por la parte, debiéndose dictar en ejecución de sentencia nueva resolución por la Inspección tributaria que se atenga a lo interesado por la recurrente en este punto. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones no sancionables. Existencia de interpretación razonable de la norma. Motivación insuficiente de la resolución sancionadora. Estimación parcial del recurso interpuesto.
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STC de 7 de septiembre de 2015
- 10/19/2015
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Recurso de amparo. Inadmisión del recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente considera infringidas. Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso a los recursos. La exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación. el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente. Derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley. Está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad. El Auto del Tribunal Supremo impugnado –lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la sociedad recurrente– constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.
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STSJ de Madrid de 22 de julio de 2015
- 10/13/2015
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. Base imponible. Pérdidas patrimoniales. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe norma que ampare la inclusión del importe de las aportaciones de los socios para compensar resultados negativos de la sociedad en el valor de adquisición de las participaciones transmitidas en la determinación de la pérdida patrimonial como hace la recurrente. En base a ello, por aplicación de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, se llega a la misma conclusión de que las pérdidas de 2003, que tenían su origen en las aportaciones de los socios para compensar resultados negativos de la sociedad, no podían ser compensadas en la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2007.
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STS de 14 de septiembre de 2015
- 10/13/2015
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IRPF. Incremento de patrimonio derivado de la compraventa de acciones con pacto de reserva de dominio en el que se da la circunstancia de que la venta con pago aplazado se acompañó de otros pactos que transferían al comprador determinadas facultades. Devengo. Una cosa es que no haya transmisión del dominio a efectos civiles y otra es que, a efectos fiscales, no se genere el incremento patrimonial, porque el pacto de reserva de dominio funciona como una cláusula de garantía del pago del precio aplazado (condición suspensiva). Dado que el obligado tributario no opto por imputar el incremento de patrimonio al momento del nacimiento del derecho, la imputación debe realizarse en la medida en que se hagan efectivos los respectivos pagos.
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RTEAC de 10 de septiembre de 2015
- 10/5/2015
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IRPF. Beneficios fiscales. Vivienda habitual. Adquisición de la propiedad en pro indiviso. Cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual. A efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.