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Jurisprudence

Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area. 

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  • STS de 24 de junio de 2015

    STS de 24 de junio de 2015

    • 8/31/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Recaudación forzosa de deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, exigida a las sociedades resultantes de una escisión total, con extinción de personalidad jurídica. PROVIDENCIA DE APREMIO, Motivos tasados de oposición. Obtenida la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria por una de las sucesoras, la sociedad reclamante puede hacer valer tal motivo de oposición en su propio procedimiento. OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Matizaciones de los arts. 40 y 41 LGT. Los conceptos de sucesor y de responsable tributario contenidos en los citados preceptos no son equiparables. La deuda tributaria es por esencia UNA, no pudiendo ser exigida a TODOS los obligados pues, una cosa es que todos los obligados respondan del cumplimiento de la "única" deuda, y otra, bien diferente, como pretende la Administración tributaria, es que la "única" deuda, o la garantía de su cumplimiento, pueda ser exigida íntegramente a "todos" los obligados.

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  • STS de 16 de julio de 2015

    STS de 16 de julio de 2015

    • 8/31/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    ISD. Liquidación del Impuesto de Sucesiones. Interpretación del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en su relación con el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio. Aplicación parcial del beneficio fiscal en función de los bienes afectos a la actividad.

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  • STS de 16 de julio de 2015

    STS de 16 de julio de 2015

    • 8/31/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    ITP y AJD. Determinación del sujeto pasivo en caso de hipoteca unilateral a favor del Estado en garantía de aplazamiento y fraccionamiento de deudas con la AEAT. , si el deudor hipotecario es empresario o profesional, en ejercicio de sus actividades, la constitución de hipoteca unilateral resulta ser una operación sujeta aunque exenta de IVA (LIVA art. 20.Uno.18º) y, en su consecuencia, no sujeta a la modalidad TPO (LITP art. 7.5) aunque sí sujeta la primera copia de la escritura pública de constitución de la hipoteca unilateral a la cuota variable de la modalidad AJD. Por el contrario, si el deudor hipotecario no es sujeto pasivo del IVA, la operación está sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD.
    Por lo que se refiere a la necesidad de que exista aceptación por parte de la Administración, con base en la LH art. 141, las hipotecas unilaterales, por su carácter voluntario, es necesario que consten en el Registro por nota marginal, lo cual tiene lugar con efectos retroactivos. A estos efectos, el órgano competente para resolver si se concede o no el aplazamiento, ha de examinar y evaluar la falta de liquidez y la capacidad de generar recursos, así como la suficiencia e idoneidad de las garantías (RD 939/2005 art. 51.1). Por tanto, el TS considera que, ante la resolución favorable de concesión del fraccionamiento o aplazamiento y el requerimiento al deudor de constituir la garantía, se ha de entender que existe una aceptación implícita del Estado, debiéndose hacer constar por nota marginal en el registro.

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  • RTEAC de 18 de junio de 2015

    RTEAC de 18 de junio de 2015

    • 7/24/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible y territorio de aplicación del impuesto. Entidad cuya actividad principal es la de prestación de servicios de organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial. Concepto de servicios de publicidad. CAMBIO DE CRITERIO. El concepto de "servicios de publicidad" comprende cualquier forma de difusión de un mensaje relativo a un producto, marca, institución, etc., y se entienden prestados en el territorio donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica. Deben calificarse como servicios de publicidad, la organización de eventos para terceros, consistente en la presentación a la prensa de vehículos. Al evento asisten periodistas, que ven y prueban los vehículos e informan posteriormente en sus medios. Si bien, el TEAC venía asimilando dichos eventos a organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial localizados en el territorio en el que se presten materialmente los servicios, se modifica el criterio anterior a la vista de la reciente doctrina de la Audiencia Nacional que considera que dichos eventos deben calificarse como servicios de publicidad.

     

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  • STS de 18 de junio de 2015

    STS de 18 de junio de 2015

    • 7/24/2015
    • Jurisprudencia
    • 0 comments

    EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Procedente ejecución de la que acuerda la nulidad de las liquidaciones practicadas en concepto de IVA. Teniendo en cuenta que los autos impugnados sólo pueden ser recurridos en casación cuando resuelven cuestiones no decididas en la sentencia, en el caso, es la Administración recurrente la que trata de introducir asuntos que no fueron objeto de la sentencia motivo de ejecución. Así, la Abogacía del Estado defiende que ésta debe afectar tanto a la exigencia del ingreso de las cuotas de los ejercicios 93-94 como al reconocimiento del derecho a la devolución de las mismas en los ejercicios 95-97, defendiendo la introducción en el debate de ejercicios que no han sido objeto de discusión en las sentencias a ejecutar, como es compensar una devolución de IVA por los ejercicios 1995 a 1997 con IVA de 1993 y 1994 cuyo ingreso no procede por prescrito. Por tanto, debiendo ejecutar la resolución del TEAC, que expresamente reconoce el derecho a la devolución de los ejercicios 95-97, la AEAT no puede más que ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional en dicho sentido, pues en ningún caso cabe la compensación de la deuda de una liquidación nula por prescrita con el derecho a la devolución reconocido

     

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  • STJUE de 9 de julio de 2015

    STJUE de 9 de julio de 2015

    • 7/24/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Condición de empresario. Venta de terrenos adscritos al patrimonio privado de una persona física que ejerce su actividad como empresario autónomo. Interpretación de la Sexta Directiva. En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal en las que un sujeto pasivo adquiere parcelas de terreno que afectan tanto a su patrimonio privado como al de su empresa y promueve la construcción de un centro comercial sobre el conjunto de dichos terrenos para su posterior venta, debe entenderse que la operación en su conjunto está sujeta al IVA (también las parcelas afectas al patrimonio privado del sujeto pasivo), dado que al realizar la operación, el sujeto pasivo actúa como tal.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2015

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2015

    • 7/24/2015
    • Jurisprudencia
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    ISD. Donaciones. Aplicación de beneficios fiscales. Límite temporal de 10 años. Imposibilidad de aplicar los beneficios fiscales pretendidos por haberlos ya disfrutado en una anterior. Si la donación litigiosa es una tercera donación en el plazo de diez años, si ya se excluyeron los beneficios en una segunda donación, deberá considerarse como una primera transmisión lucrativa, es decir, gozará de los beneficios fiscales previstos legalmente, sin restricciones, en aplicación de los arts. 12 bis, c) y 10 bis, apartado primero, de la Ley valenciana 13/1997 (LA LEY 1399/1998), siendo por tanto ajustada a derecho la autoliquidación del ID practicada por el recurrente, con plena estimación de la demanda.

     

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  • STJUE de 9 de julio de 2015

    STJUE de 9 de julio de 2015

    • 7/20/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Recalificación de una operación de venta de inmuebles como actividad sujeta al IVA. Principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. Interpretación de la Directiva IVA. Los principios antedichos no se oponen a que en circunstancias como las concurrentes, una autoridad fiscal decida, tras un proceso de inspección, someter determinadas operaciones al IVA e imponga recargos, que deberán respetar el principio de proporcionalidad. La Directiva IVA no permite que, en circunstancias como las concurrentes, una normativa nacional en virtud de la cual el derecho a deducción del IVA adeudado o soportado se deniegue al sujeto pasivo por el mero hecho de que no estaba registrado a efectos del IVA cuando realizó las operaciones, mientras no se haya registrado debidamente a efectos del IVA y no se haya presentado la declaración del impuesto.

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  • TJUE de 9 de julio de 2015

    TJUE de 9 de julio de 2015

    • 7/20/2015
    • Jurisprudencia
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    DERECHO DE LA UE. DESPIDOS COLECTIVOS. Concepto de trabajador computable. Trabajadores en prácticas y directivos. Interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59/CE. A los efectos del cálculo del número de trabajadores la citada Directiva no se opone a una legislación nacional que considera trabajador a una persona, que realiza una actividad práctica en una empresa, como trabajo en prácticas, para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional, sin percibir una retribución del empresario pero sí una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por esa actividad, reconocida por este organismo. Sociedades de capital. Igualmente, la Directiva, tampoco se opone a que tengan la condición de trabajador a los efectos controvertidos, los miembros de la dirección de una sociedad de capital que bajo una relación de subordinación, perciben una retribución a cambio de su actividad.

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  • RTEAC de 25 de junio de 2015

    RTEAC de 25 de junio de 2015

    • 7/20/2015
    • Jurisprudencia
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    DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. Administradores de sociedades. Determinación de si es necesario, para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que han cesado en su actividad, que haya transcurrido el periodo de inactividad establecida en la normativa mercantil como causa de disolución. Examen de la doctrina precedente. La exigencia del transcurso de un plazo de inactividad de al menos 3 años a efectos de poder derivar la responsabilidad podría tener incidencia en el cómputo del plazo de prescripción. FIJACIÓN DE CRITERIO. El transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

     

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