Jurisprudence
Overview of the latest Sentences and Decisions with greater relevance in the tax area.
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RTEAC de 16 de abril de 2015
- 5/25/2015
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+IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Devengo. Anulación de las liquidaciones practicadas al distinguir entre los bienes dispuestos por el causante y los instituidos mediante fideicomiso. Análisis, desde el punto de vista tributario, del fideicomiso de residuo. Concurrencia en la misma persona de heredero ordinario y fideicomisario. A efectos fiscales el elemento temporal a considerar es el del fallecimiento de fiduciario, siendo en ese momento en el que se produce el hecho imponible del impuesto y es cuando se debe determinar la base a computar que se agrega al resto de bienes adquiridos del fiduciario cuando coincide en la misma persona la condición de heredero ordinario y fideicomisario. La Administración debió de realizar una única liquidación debiendo, aplicar las reglas de liquidación en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del tributo, incluida la regla contenida en el art 53,3 del Reglamento e incluyendo asimismo lo relativo a la reducción del artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto.
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STS de 9 de abril de 2015
- 5/18/2015
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+RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Impugnación de la liquidación practicada por ITP y AJD y de la desestimación de la solicitud de devolución de cuotas indebidamente repercutidas por IVA. Inexistencia de contradicción doctrinal sobre resultados diferentes por la concreta valoración de la prueba en cada caso. La sentencia recurrida considera que no se ha acreditado que se pretendía dedicar el inmueble a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria,y en la invocada de contraste, el análisis de cuestiones análogas y subjetivamente casi idénticas, lleva a conclusión diferente, pero no por ello contradictorias. Inexistencia de contradicción doctrinal sobre resultados.
El TS declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirma la sentencia dictada por la AN, sobre liquidación de ITP y AJD y acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de cuotas indebidamente repercutidas por IVA, ejercicio 2004.
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RTEAC de 22 de abril de 2015
- 5/18/2015
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA repercutido en factura en operación que no debe tributar: contrato mixto de concesión de obra pública y de realización de obra pública -que no supone su posterior explotación por el contratista-. No todo IVA repercutido debe ingresarse a la Hacienda Pública, cuando como en este supuesto, parte de la operación no está sujeta al Impuesto. CAMBIO DE CRITERIO. En estos supuestos, la Administración tributaria no puede exigir el ingreso del IVA repercutido no devengado basándose en el artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE , que se refiere a ser deudor en función del IVA repercutido, puesto que nuestra normativa exige declarar e ingresar el IVA devengado, sin hacer mención al IVA repercutido. Aplicación a este supuesto de la prohibición del efecto directo vertical descendente de la normativa de la UE. El efecto directo vertical de las Directivas se produce únicamente en sentido ascendente, esto es, sólo el particular puede invocar la aplicación directa de las Directivas comunitarias frente a los incumplimientos del Estado, pero no a la inversa, no puede invocarse por la Administración el artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE para no aplicar la normativa española que se refiere al IVA devengado, no al IVA repercutido.
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STSJ de Cataluña de 29 de enero de 2015
- 5/18/2015
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+Impuesto sobre sociedades. Deducción por reinversión. Empresas inmobiliarias. Calificación del inmueble transmitido como inmovilizado o como existencias. Procede la calificación como inmovilizado atendiendo al periodo de permanencia del bien en la empresa, a su actividad principal y a la información de una empresa de gestión de alquileres sobre la realización de visitas de alquiler durante el periodo 1995/2002.
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RTEAC de 7 de mayo de 2015
- 5/18/2015
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+Reformatio in peius. Alcance del principio de la prohibición de la reformatio in peius en relación con la extensión en la vía económico-administrativa. Análisis pretensión por pretensión o de forma global dependiendo si se parte de fundamentos autónomos o del mismo fundamento. La correcta aplicación del principio de reformatio in peius exige que esta prohibición sea apreciada respecto de todas las consecuencias (ajustes positivos y negativos) favorables y desfavorables, para el obligado tributario que son objeto de la regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensión o calificación jurídica, aunque las consecuencias surtan efectos en períodos impositivos o de liquidación distintos. Esto es, la interdicción de la reformatio in peius hay que apreciarla de forma global respectos de los diferentes ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento.
En el caso concreto que da lugar a la presente unificación de criterio, el sujeto pasivo había contabilizado en el año 2005 un gasto extraordinario. La inspección consideró improcedente este ajuste y consideró que estos gastos debían tener la consideración de inmovilizado. En consecuencia se niega la deducción fiscal del gasto extraordinario de 2005 pero se admite la deducción de la amortización en los ejercicios comprobados 2005, 2006 y 2007. Posteriormente, la resolución del Tribunal anula la regularización practicada por este motivo y se confirma la contabilización del gasto extraordinario. La correcta aplicación de la interdicción de la reformatio in peius no impide que, en ejecución de la resolución, se eliminen en los años siguientes (2006 y 2007) los gastos por amortización que había admitido inicialmente la Inspección.
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STS de 19 de febrero de 2014
- 5/11/2015
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+PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Procedimientos especiales de revisión. Revocación de actos firmes. Recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación que rechaza la concurrencia de los supuestos del art. 219 LGT, iniciado de oficio por la Administración. La propia Ley establece los motivos que afectan a la legalidad del acto, circunstancias que constituyen elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales. VOTOS PARTICULARES.
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RTEAC de 9 de abril de 2015
- 5/11/2015
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+IRPF. Deducción en la cuota por inversiones en Canarias en activos fijos nuevos. Límites. Criterio: Para los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas, el límite de la deducción por inversiones en Canarias en activos fijos nuevos, prevista en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, debe aplicarse sobre la totalidad de la cuota íntegra y no únicamente sobre la parte de la misma que corresponda rendimientos de las actividades económicas desarrolladas en Canarias.
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STS de 26 de febrero de 2015
- 5/11/2015
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de Grupo empresarial consolidado. Ejercicios 2002 a 2004. Operación de adquisición y posterior reestructuración es la compra de las acciones de una de las empresas del grupo por la otra. Deducibilidad de los gastos financieros ejercicios 2002, 2003 y 2004. FRAUDE DE LEY. Para efectuar una liquidación respecto de un ejercicio no prescrito, la Administración puede legítimamente comprobar e investigar datos y elementos trascendentes a efectos fiscales y calificar operaciones que estén produciendo sus efectos en dichos ejercicios o periodos aunque procedan de periodos ya prescritos. Carga de la prueba. Corresponde a la Administración a la que acreditar en cada caso concreto que el mecanismo utilizado lo ha sido en fraude de ley, como operación artificiosa con el único o preponderante propósito de lograr la ventaja fiscal. En el caso concreto, el método de financiación de las sociedades que conforman dichas compañías resulta normal y racional dentro de procesos de reestructuración empresarial. VOTO PARTICULAR.
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STJUE de 16 de abril de 2015
- 5/11/2015
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Bienes entregados y servicios prestados en supuestos de arrendamiento de inmuebles. Suministro de electricidad, calefacción y agua y eliminación de residuos. Determinación de si se trata de una única operación o varias prestaciones independientes. Interpretación de la Directiva 2006/112. Prestaciones del arrendador. Se considera que el suministro de electricidad, calefacción y agua y la eliminación de residuos que realizan terceros especializados han sido efectuados por el arrendador cuando éste es parte en los respectivos contratos de suministro y se limita a repercutir los costes al arrendatario. La Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que ambas prestaciones (el arrendamiento y el suministro de agua, electricidad, calefacción... etc. que lo acompañan) constituyen en principio prestaciones separadas e independientes a efectos del Impuesto, a menos que en la operación se den componentes que se encuentren tan estrechamente ligados que objetivamente conformen una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Corresponde al órgano judicial nacional valorar si se trata de una única prestación o varias teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes.
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STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 2015
- 5/4/2015
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+Procedimiento económico-administrativo. Resolución. Ejecución. Retroacción de actuaciones. Aplicación del art. 150.5 de la LGT al procedimiento de gestión. Anulación de las liquidaciones por el TEAR ordenando la retroacción de actuaciones. El transcurso del plazo de 6 meses establecido en el art. 150.5 de la LGT sin que finalice el procedimiento debe tener como consecuencia la no interrupción de la prescripción. Lo anterior resulta aplicable tanto en el procedimiento de inspección como los de gestión.