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Papers and Documents

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  • Comentario: la falta de presentación de liquidación (o la presentación incompleta) no constituye infracción grave. (Sts 2 de junio 2001)

    Comentario: la falta de presentación de liquidación (o la presentación incompleta) no constituye infracción grave. (Sts 2 de junio 2001)

    • 12/1/2001
    • Autores
    • Miguel Pérez de Ayala
    • 0 comments

    La reciente lectura de una Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de Junio de 2001 (Ponente Mateo Díaz), que recoge íntegramente lo expuesto en otra anterior de 10 noviembre de 1999 con ponente Alfonso Gota Losada, y que por tanto sienta jurisprudencia, establece una conclusión para un supuesto muy concreto, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pero creo que establece unas conclusiones extrapolables al procedimiento tributario de gestión con carácter general con unas consecuencias vitales. En todo caso, antes de entrar a analizar estas posibles consecuencias, debo decir que el criterio que se puede concluir de todo ello, a pesar de que es claramente beneficioso para los contribuyentes, va en contra de los más básicos conceptos del actual derecho tributario sancionador. Pues bien, como decimos, la Sentencia analizada (igual criterio se sostiene en la del año 1999) viene a entrar a conocer un caso concreto en el ICIO; como sabemos, en este impuesto, el artículo 104.1 de la Ley de Regulación de las Haciendas Locales establece que a la hora de solicitar la licencia preceptiva o, en su caso, a la hora de iniciar la construcción, se debe hacer una liquidación provisional, liquidación que lógicamente, en la mayoría de lo supuestos, se realizará en función de los datos presentados por el propio sujeto pasivo (normalmente, el sustituto en nombre del contribuyente), tal y como establece la letra a) del mismo precepto. Sin embargo, como lo normal es que la obra final tenga un coste mayor al declarado, el propio Ayuntamiento podrá acudir al procedimiento de comprobación administrativa practicando una liquidación complementaria exigiendo, en su caso, una cantidad superior, tal y como preceptúa el propio artículo 104.1 in fine. Pues bien, entiende el Tribunal Supremo, en estas dos sentencias, que dado que la Administración tenía la obligación ("pudo y debió", dice) de realizar la liquidación, entonces no puede imputársele culpa al contribuyente por esa liquidación e ingreso menor, y lo que es más importante, por esa no presentación de liquidación complementaria, y por tanto, no corresponde sanción.

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  • La utilización gratuita de vivienda como retribución del trabajo en especie en la empresa familiar

    La utilización gratuita de vivienda como retribución del trabajo en especie en la empresa familiar

    • 12/1/2001
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comments

    INTRODUCCION. Constituyen retribuciones en especie la utilización o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al normal de mercado. Este concepto de retribución en especie, que aparece por primera vez en una norma positiva en el artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1979 (RD 2615), se ha repetido después en la Ley 18/1991 (artículo 26 en sus distintas redacciones) y en la vigente Ley 40/1.998 (artículo 43.1), si bien éstas añaden la coletilla "aún cuando no supongan un gasto real par quien las conceda". Todas las posibles retribuciones en especie que aparecen en el 44 de la Ley vigente, se enumeraban ya, con carácter enunciativo, en el artículo 26 de la Ley de 1991: a) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado. b) La utilización o entrega de vehículos automóviles. c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero. d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje viaje de turismo y similares. e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.

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  • Resumen de las medidas fiscales de Régimen Común para el año 2002 incluidas en la Ley de Acompañamiento Presupuestario.

    Resumen de las medidas fiscales de Régimen Común para el año 2002 incluidas en la Ley de Acompañamiento Presupuestario.

    • 12/1/2001
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comments

    1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS: • Se incluyen en las exenciones los premios Príncipe de Asturias. • Se perfecciona la exención de los trabajos realizados en el extranjero para empresas o entidades no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero de residentes. • Se extiende la exención a las indemnizaciones por mal funcionamiento de la Administración a las de todos los daños personales, eliminando la referencia a daños físicos o psíquicos. • Se declara la inexistencia de incrementos patrimoniales en las adjudicaciones legales o judiciales como consecuencia de la extinción del régimen de separación de bienes, por causa distinta a la pensión compensatoria. • Se incrementa la reducción en la base imponible por aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social: m Se elimina el límite del 25% calculado sobre los rendimientos netos de trabajo. m Para los mayores de 52 años, se incrementa el límite 1202,02 Euros o 200000 Ptas. por año de exceso hasta un total de 22838,46 Euros o 3800000 ptas. m Se aplican estos mismos límites a las aportaciones efectuadas a favor de los partícipes por los empresarios promotores de mutualidades o planes de pensiones. m Los contribuyentes con cónyuge sin rentas superiores a 7215,15 Euros o 1200000 Ptas. integradas en la parte general de la base imponible, pueden reducir su propia base por aportaciones a mutualidades o planes del citado cónyuge con el límite anual de 1803,04 Euros o 300000 ptas. • Se regula la suspensión del ingreso, sin intereses, de la cuota a ingresar del contribuyente casado por el mismo importe a que tenga derecho a devolución el otro cónyuge, con las siguientes características y requerimientos:

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  • La publicación de textos tributarios actualizados.

    La publicación de textos tributarios actualizados.

    • 11/1/2001
    • Autores
    • Jordi Sopena Gil
    • 0 comments

    I.- La producción de normas tributarias es amplia e intensa y sus mutaciones consecuencia obligada, en muchos casos de la variación de situaciones económicas y políticas a las que la tributación debe ajustarse. Uno de los motivos de queja constante, tanto de los contribuyentes como de los profesionales del derecho tributario, ha sido y es la gran cantidad de disposiciones que se aprueban y las modificaciones que, normalmente concentradas en un corto espacio de tiempo, generalmente al final del año, y se recogen a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando una ley sustantiva así lo autorice y, en particular, de la llamada Ley de acompañamiento, “omnibus”, etc., que ha aparecido en forma relativamente reciente como consecuencia de la doctrina del Tribunal constitucional, según la cual la Ley de Presupuestos tiene una función muy determinada que no puede resultar mediatizada por la creación o modificación de normas de todo tipo (STC 76/1992, de 14 de mayo). A lo que acabamos de exponer, se puede añadir la aprobación de normas por Decreto Ley, por ejemplo, en el 2000, que resulta ratificado también en el mes de diciembre por Ley que es aprovechada además para introducir otras modificaciones.

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  • Clubes deportivos e impuesto sobre sociedades. ¿Una extraña pareja en el mundo de las entidades parcialmente exentas?

    Clubes deportivos e impuesto sobre sociedades. ¿Una extraña pareja en el mundo de las entidades parcialmente exentas?

    • 11/1/2001
    • Autores
    • José Mª Gay Saludas
    • 0 comments

    ¿LEYENDA VIVA? NO ¡PENOSOS SUSPIROS DEPORTIVOS! Confieso que desde muy pequeñito me sentí fuertemente atraído por el especial mundo del deporte, despertando en mí una fascinación inenarrable, dando rienda suelta, en mis sueños inocentes, a esas ansias infantiles de que algún día me convertiría en un gran deportista, en un astro fulgurante del firmamento deportivo. Tuve oportunidad de practicar durante mi tierna infancia y posterior adolescencia, algunas de las disciplinas deportivas que por aquel entonces constituían la oferta existente. Chutaba con furia en fútbol, ponía todo mi empeño en el pase cuando jugaba a balonmano y con singular denuedo buscaba la canasta en la cancha de baloncesto. Sin embargo, pese a mi corta edad pronto me percaté de lo que, con el andar del tiempo, quedaría plenamente confirmado: mi sensacional y providencial clarividencia. Porque en realidad mi papel, en esos deportes, estaba reservado al de puro y gran paquete ..., ¡pero en arrebatos de entusiasmo no tenía rival! Tanto era así que en fútbol normalmente me alineaban de medio ..., ¡de medio estorbo fuera del campo!, y siempre como suplente. Recuerdo que una vez, en un partido digamos que trascendental del equipo de bachillerato de los Escolapios de Balmes, de Barcelona, - colegio que, dicho sea de paso, ha aportado a la sociedad catalana y española preclaros alumnos, entre ellos Narcís Serra y Juan Alberto Belloch, que tan relevante papel asumieron en el plano político, o mi gran amigo Luis Alberto Bailo, excepción hecha de la mancha que, supongo, menda representa en el historial de tan prestigiosa institución - llegué a alinearme como titular: las bajas por gripe habían aniquilado a casi todo el primer equipo con lo cual me encontré con la oportunidad de mi vida. Me enfundé la zamarra y me calcé las botas. Indescriptible aquel encuentro. Si no recuerdo mal, ¡perdimos por 12 a 1! Resultado que curiosamente sería mágico para España, bastantes años después, en una cachonda, caliente y animosa noche sevillana, frente a Malta, bajo la batuta del malogrado Miguel Muñoz. Creo que Malta es uno de esos rincones incluidos en las listas negras de los paraísos fiscales. Como es fácil imaginar, no soy maltés, ni halcón maltés. Ese papel, si no yerro, lo desempeñó a la maravilla el irrepetible Humprey Bogart, el hombre que en el celuloide nunca hablaba más allá de treinta escasos segundos.

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  • Acuerdo Gobierno, Sindicato CC.OO. y organizaciones empresariales sobre la mejora y el desarrollo de la Seguridad Social.

    Acuerdo Gobierno, Sindicato CC.OO. y organizaciones empresariales sobre la mejora y el desarrollo de la Seguridad Social.

    • 10/1/2001
    • Autores
    • Eduardo Ortega Prieto
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    I. INTRODUCCION - El 9 de abril de 2001 se suscribió por el Gobierno, Organizaciones Empresariales -CEOE y CEPYME- y el sindicato CC.OO. el denominado Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social -lo que comúnmente se conoce como "Acuerdo de Pensiones"- no habiéndolo firmado, sin embargo, el Sindicato UGT. - Este acuerdo, tal como consta en su propio preámbulo, se sitúa "en el marco de los Recomendaciones del Pacto de Toledo y del Acuerdo Social de octubre de 1996" -acuerdo este último que, por cierto, como se recordará, no suscribió la patronal-, Pacto y Acuerdo los indicados que se concretaron normativamente en la Ley 24/1997, de 15 de julio. - El pacto logrado en esta materia se contrapone al desacuerdo habido, casi simultáneamente, entre el Gobierno y los mismos agentes sociales -sindicales y empresariales- en la temática referente a la normativa laboral, negociación que constituyó un clamoroso fiasco y que impidió la "reforma" prevista en esa materia-. Situación ésta que dio lugar a la promulgación, en primera instancia, del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento de empleo y la mejora de su calidad. En segunda, a la Ley 12/2001, de 9 de julio, sobre la misma materia, mejorando y ampliando el contenido del anterior Real Decreto-Ley. Disposiciones, una y otra, sin duda, de muy escasos efectos prácticos.

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  • El incumplimiento de determinados requisitos para la autorización de un depósito fiscal por razones ajenas al autorizado.

    El incumplimiento de determinados requisitos para la autorización de un depósito fiscal por razones ajenas al autorizado.

    • 10/1/2001
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
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    Según el art. 11.2 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales, la autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre otros, letra a) del precepto, a que el volumen trimestral medio de salidas durante un año natural supere ciertas cuantías. Su incumplimiento "podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida" (art. 11.8 del Real Decreto 1165/1995). En ocasiones la Administración está revocando dichas autorizaciones, aún en el caso de que las circunstancias que motivan el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 11 del Real Decreto 1165/1995 lo sea por causas ajenas al autorizado. De todo ello nos vamos a ocupar en estas páginas. Tal y como hemos expuesto, la autorización para la instalación de un depósito fiscal constituye un acto administrativo sometido a unas condiciones, entre la que se encuentra obtener un determinado volumen de ingresos. Por tanto, si el beneficiario las incumple, la autorización debe revocarse. Ahora bien, ello no debe suceder cuando tal resultado obedece a una causa de fuerza mayor.

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  • La Administración como posible recurrente contra resoluciones de los tribunales económico-administrativos

    La Administración como posible recurrente contra resoluciones de los tribunales económico-administrativos

    • 10/1/2001
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comments

    INTRODUCCION. Hace algún tiempo, y para mí sorprendentemente, me ocurrió que una resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid no susceptible de recurso de alzada, y en la que se estimaba la reclamación planteada por el interesado a través de nuestro despacho fue recurrida en la vía contencioso-administrativa por la Administración. Se trataba de una reclamación contra un acto de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, planteada cuando todavía los actos dictados por dicha Tesorería eran materia económico-administrativa, y el recurso contencioso lo interpuso el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la misma Tesorería General de la Seguridad Social. Más recientemente, me ha sucedido lo mismo en una reclamación económico-administrativa que se dirigía contra la notificación del resultado de un expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la resolución, que anulaba sin sustitución los actos de valoración y liquidatorios realizados por la Administración, confirmando íntegramente la autoliquidación realizada por el sujeto pasivo, fue recurrida ante la Jurisdicción contenciosa por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma.

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  • Comentarios al Informe anual del Defensor del Pueblo 1999

    Comentarios al Informe anual del Defensor del Pueblo 1999

    • 10/1/2001
    • Autores
    • Francisco Hernández González
    • 0 comments

    En el número 52 de la Revista Técnica Tributaria (Enero-Marzo 2001), se publica (pág. 99 y ss.) un extracto del Informe del año 1999 que el Defensor del Pueblo elevó a las Cortes Generales en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que regula dicha institución, la cual, como es sabido, tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales incluidos en el Título I de la Constitución (Art. 54). Dicho extracto, referido a la materia tributaria, es de recomendada lectura ya que nos proporciona una radiografía de algunos de los principales problemas que plantean la aplicación de las normas tributarias en nuestro país. En esta ocasión nos vamos a detener en tres cuestiones de carácter general que se abordan en el mismo. I) En primer lugar la referente a la coordinación entre las diferentes Administraciones Tributarias. Es conocido que desde la configuración de nuestro Estado que realiza la Constitución de 1978, y, en cierta medida, como consecuencia del reconocimiento de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, las competencias sobre determinados tributos estatales y locales se encuentran divididas entre las distintas Administraciones, de manera que, en el caso de los tributos estatales cedidos, las competencias tributarias (normativas, de gestión y sobre el producto de la recaudación) se encuentran troceadas entre la Administración estatal y las autonómicas o bien adjudicadas en exclusiva a alguna de ellas y, en el caso de los tributos locales, la gestión catastral o censal recae en la Administración estatal mientras que las Administraciones locales se ocupan de la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto Actividades Económicas. Incluso en los últimos años se ha pasado a compartir, en el ámbito de los tributos estatales cedidos, competencias como las normativas que, en una primera etapa, el Estado se había reservado en exclusiva y respecto de la cual ha admitido un ejercicio limitado por parte de las Comunidades Autónomas.

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  • INFORME RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

    INFORME RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

    • 9/1/2001
    • Autores
    • José Manuel Calavia Molinero
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    ÍNDICE I. ANTECEDENTES. II. OBJETO DE LA INFORME. III. DOCUMENTACIÓN FACILITADA. IV. INFORME: Previo: Aproximación a la normativa en materia de protección de datos. 1. DELIMITACIÓN DE LA POSICIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE ACUERDO CON LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS. 1.1. Las empresas como responsables de ficheros informatizados con datos personales. 1.2. Obligaciones principales que deben cumplir las empresas en su condición de responsables de dichos ficheros y del tratamiento de los datos que en ellos se contienen:

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