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Papers and Documents

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  • Convenio Económico de Navarra (Puntos de conexión)

    Convenio Económico de Navarra (Puntos de conexión)

    • 8/16/2001
    • Autores
    • Arancha Yuste
    • 0 comments

    Puntos de conexión establecidos en el convenio económico entre el Estado y Navarra para determinar la administración fiscal competente para exaccionar los diferentes impuestos Ley Foral 28/1990, de 26 de diciembre

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  • La duración de las actuaciones inspectoras: Plazo extraordinario por concurrencia de especial complejidad.

    La duración de las actuaciones inspectoras: Plazo extraordinario por concurrencia de especial complejidad.

    • 8/1/2001
    • Autores
    • Joan Francesc Pont Clemente
    • 0 comments

    La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al tratar la cuestión de la duración de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación en el seno del procedimiento de inspección presenta dos cuestiones distintas: la ampliación del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras y el cómputo de dicho plazo de duración, remitiéndose a normas de rango inferior para completar la regulación por ella impuesta. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 29 de la citada ley, establece un plazo ordinario de duración de las actuaciones de comprobación e investigación fijándolo en doce meses como máximo. Establece, además, un plazo extraordinario de otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el precepto: • Que las actuaciones revistan especial complejidad • Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades económicas que realice. El legislador cuidó de advertir a continuación que “en particular, se entenderá que concurre esta circunstancia (especial complejidad de las actuaciones) a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional”.

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  • El Impuesto sobre el Valor Añadido y los textos herméticos. Ultimo episodio: el devengo en las certificaciones de obra.

    El Impuesto sobre el Valor Añadido y los textos herméticos. Ultimo episodio: el devengo en las certificaciones de obra.

    • 8/1/2001
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
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    1.- Prefacio.- El venerable Hermes Trimegistos (tres veces grande, literalmente) fue, para los maestros del Renacimiento, el más antiguo profeta de la Humanidad, que revela el auténtico conocimiento a Moisés, a Orfeo, y a través de éste último, a Platón. Si será grande, que integra en su ser la cultura egipcia y la griega. Síntesis de su palabra son los Textos Herméticos tan próximos a lo sublime, como lejanos al común entender de las gentes acomodaticias. Hasta cuatro veces grande, sin embargo, hubiera sido el bueno de Hermes, si además de portavoz y palabra de la divinidad, hubiese glosado con su magistral acierto nuestro Impuesto sobre el Valor Añadido. Gran complemento para sus Textos. Porque no hay dios que lo entienda (en minúscula, y con perdón por la equivocidad). Un ejemplo. Tras 16 años de aplicación del Impuesto, con constante y reiterada doctrina administrativa afirmando el devengo del Iva en las certificaciones de obra en el momento del pago de las mismas, mientras no exista recepción de las obras a las que se refieren las certificaciones, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2001, ha venido a sentar, como doctrina legal, la contraria. El devengo se produce en el momento de las certificaciones y no en el de su pago, puesto que, a la luz del Código Civil, las certificaciones equivalen o suponen recepciones parciales de las obras.

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  • El fraude de ley en el informe de la Comisión para la Reforma de la Ley  Tributaria

    El fraude de ley en el informe de la Comisión para la Reforma de la Ley Tributaria

    • 7/1/2001
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comments

    INTRODUCCIÓN. El Informe de la Comisión para el estudio y propuestas de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria1 trata del fraude de ley, junto con la analogía, en el apartado dedicado a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, dentro de la Parte II, sobre Principios y normas tributarias. Se inician las páginas destinadas a esta materia2 afirmando que en cuanto al fraude de Ley, se han planteado por la Comisión dos grandes posiciones a valorar por el legislador y alguna minoritaria. Esas dos grandes posiciones, tienen dos cuestiones importantes en común, que son, además, el punto de partida de ambas: que no cabe identificar el fraude a la ley tributaria con el fraude de ley en derecho privado; y que la regulación que aquél ha recibido desde 1.963 está pensando en la posibilidad de aplicar la ley tributaria a supuestos en los que no se ha producido el hecho imponible previsto en la misma. Partiendo de estas dos ideas básicas nos encontramos con una tendencia que defiende la supresión de la regulación de esta materia, y una segunda partidaria de su mantenimiento, con algunas precisiones. Antes de entrar en el análisis de distintos postulados de una y otra, creo que es imprescindible un breve comentario de sus puntos comunes.

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  • Puntos de conexión establecidos en el convenio económico entre el Estado y Navarra para determinar la administración fiscal competente para exaccionar los diferentes impuestos

    Puntos de conexión establecidos en el convenio económico entre el Estado y Navarra para determinar la administración fiscal competente para exaccionar los diferentes impuestos

    • 7/1/2001
    • Autores
    • Arancha Yuste
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    Ley Foral 28/1990, de 26 de diciembre.

    1) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Art. 7) Criterio o punto de conexión Descripción Residencia habitual en Navarra Normas Generales: Reglas de aplicación sucesivA (art. 7.2) Vinculación a Navarra en los siguientes términos: 1) Permanencia en Navarra más días del período impositivo, computando las ausencias temporales 2) Radicación en Navarra de la vivienda habitual, salvo prueba en contrario 3) Radicación en Navarra de su principal centro de intereses 4) Radicación en Navarra de la última residencia declarada a efectos del IRPF Normas Específicas (art. 7.2) 1) Residencia inferior a 183 días en territorio español, cuando radique en Navarra el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos 2) Presunción de residencia en España cuando el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de y los hijos menores de edad que dependan de aquel residan en Navarra

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  • El Impuesto Balear sobre Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento

    El Impuesto Balear sobre Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento

    • 7/1/2001
    • Autores
    • Pedro M. Herrera Molina
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    (Problemas constitucionales y de Derecho comunitario).

    SUMARIO: I. Planteamiento II. Régimen jurídico 1. Naturaleza 2. Cuantificación 3. Destino de las sumas recaudadas III. Problemas de Derecho comunitario 1. Compatibilidad con la libertad de circulación de personas 2. Compatibilidad con el Impuesto sobre el Valor Añadido IV. Problemas constitucionales 1. Principio de capacidad económica 2. Prohibición de barreras fiscales 3. Superposición con otros impuestos estatales y locales A. Impuestos estatales B. Impuestos locales V. Conclusiones I. Planteamiento El Impuesto sobre Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento se ha presentado a la opinión pública como un impuesto ecológico relacionado con el impacto ambiental del sector turístico en las Islas Baleares. Como veremos, este planteamiento dista de ser exacto, surgiendo así diversos problemas constitucionales y de derecho comunitario.

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  • Buqué contable con denominación de origen: dando un garbeo por la adaptación contable al sector vitivinícola

    Buqué contable con denominación de origen: dando un garbeo por la adaptación contable al sector vitivinícola

    • 7/1/2001
    • Autores
    • José Mª Gay Saludas
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    SITUÁNDONOS ... El miércoles 30 de mayo del presente año, el BOE publicaba la Orden del día 11 del mismo mes mediante la cual veía la luz finalmente la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad (PGC) a las empresas del sector vitivinícola. Decimos finalmente, por cuanto el borrador como tal de esas normas llevaba ya varios meses circulando desde que se incluyera en el BOICAC 40, allá en diciembre de 1999. La producción normativa en materia contable en España está resultando casi imparable durante los últimos años puesto que este plan contable específico para el sector vitivinícola se añade a los que han aparecido con anterioridad y desarrollados sobre la base del actual PGC de 1990: constructoras, inmobiliarias – que de retruque, ven modificadas ahora determinadas cuestiones sobre sus existencias como consecuencia de la toma de posición que afecta a las empresas vitivinícolas -, federaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas – éstas en dos ocasiones, la primera en 1995 y la segunda en 2000 -, asistencia sanitaria, sector eléctrico, entidades no lucrativas, concesionarias de autopistas, abastecimiento y saneamiento de agua. Estos avances en nuestro ordenamiento contable van de consuno con los nuevos aires que ambientan el área europea, motivo por el cual en estas normas de adaptación al sector vitivinícola de las cuales haremos una síntesis de sus pasajes más relevantes se establece que las cuentas anuales deben formularse en nuestra moneda nacional: el euro – ello a tenor de lo dispuesto en la Ley 46/1998 -, aun cuando para el período transitorio, que concluye, recordémoslo, el próximo 31 de diciembre, cabe la posibilidad de que se expresen todavía en pesetas. Y es que el euro está llamando con insistencia inaplazable a nuestras puertas: el 1 de enero de 2002 ya está en casa y en nuestros bolsillos, contante y sonante. Lo del euro, ¡era verdad!, seguro que exclamará algún cachondo integral cuando disponga de las primeras monedas y billetes.

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  • LA FISCALIDAD DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.
IMPOSICIÓN DIRECTA

    LA FISCALIDAD DEL COMERCIO ELECTRÓNICO. IMPOSICIÓN DIRECTA

    • 6/1/2001
    • Autores
    • José Antonio Rodríguez Ondarza
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    1. INTRODUCCIÓN 2. EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN INTERNET 3. EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN INTERNET: MARCO LEGAL 3.1. Ámbito internacional 3.2. Ámbito comunitario 3.2.1. Directiva sobre ventas a distancia 3.2.2. Propuesta modificada de Directiva de Directiva del Parlamento Europeo del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE 3.3. Ámbito nacional 4. FISCALIDAD DEL COMERCIO ELECTRÓNICO: ASPECTOS GENERALES 4.1. Principios básicos de imposición del comercio electrónico 4.2. La imposición del comercio electrónico 5. COMERCIO ELECTRÓNICO E IMPOSICIÓN DIRECTA 5.1. Calificación de las rentas obtenidas 5.2. La localización de las actividades 5.3. La problemática del establecimiento permanente 5.3.1. El establecimiento permanente en la normativa vigente 5.3.2. Establecimiento permanente y comercio electrónico 5.4. Precios de transferencia y comercio electrónico 5.5. Paraísos fiscales y comercio electrónico 5.6. Dinero electrónico y evasión fiscal. Transferencias electrónicas de fondos a bancos de paraísos fiscales

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  • El Impuesto sobre el Valor Añadido y las adquisiciones en subasta judicial a propósito de una última reforma normativa.

    El Impuesto sobre el Valor Añadido y las adquisiciones en subasta judicial a propósito de una última reforma normativa.

    • 6/1/2001
    • Autores
    • Javier Martín Fernández, Jesús Rodríguez Márquez
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    1. Planteamiento. El art. 8.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (en adelante, LIVA), considera entregas las "transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa", siempre que se realice en favor de persona distinta del propietario. Por tanto, el precepto considera como entregas las adjudicaciones de bienes inmuebles en virtud de una subasta administrativa o judicial. El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRITPyAJD) omite toda referencia a tales operaciones, no así su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que dedica su art. 20 a las subastas "a condición de ceder". En nuestra opinión, para que una determinada transmisión de bienes en subasta judicial quede sujeta al IVA es necesario que concurran varios elementos (art. 4.Uno de la LIVA). De un lado, el ejecutado o transmitente debe ser sujeto pasivo del tributo. De otro, la operación ha de realizarse en el seno de su actividad empresarial o profesional. En este sentido, el art. 4.Dos.b) de la LIVA considera, en todo caso, realizadas en su seno, las “transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto”. No obstante, es preciso tener en cuenta que este último requisito no se exige si nos encontramos ante una sociedad mercantil. O, mejor dicho, tratándose de sociedades mercantiles, todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las mismas, se entienden realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional y sus bienes siempre están afectos a la misma. Esta conclusión deriva de lo dispuesto en el art. 4.Dos.a) de la LIVA que considera “en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles”.

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  • El Tribunal Económico-Administrativo Central contra si mismo. El misterioso caso de las permutas inmobiliarias en el I.R.P.F.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central contra si mismo. El misterioso caso de las permutas inmobiliarias en el I.R.P.F.

    • 6/1/2001
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
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    De vez en cuando la vida nos da sorpresas. Con sentido del humor pueden sobrellevarse. Incluso hubo quien me dijo alguna vez que la incertidumbre, propia del asesor fiscal, del que espera ser soprendido por la autoridad, es un elemento que hace divertida nuestra profesión. Yo no tengo tanto sentido del humor. Me queda mucho por aprender. La justicia, la coherencia, la lealtad, y no digamos la misericordia por la víctimas de las sorpresas propinadas por la autoridad, son valores exigentes que causan graves molestias a sus seguidores. Que se traducen en continuadas derrotas. Que son muy aburridas, francamente. Viene todo esto al caso, porque el T.E.A.C. se ha superado a sí mismo. Con la misma fecha, y sobre el mismo asunto, la imputación de los incrementos de patrimonio generados en las permutas de solares o terrenos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ha puesto dos resoluciones contradictorias entre sí. Y además confirma la sanción al contribuyente que se había atenido a la interpretación de una de las resoluciones, afirmando, sin sonrojo visible, que no existe asomo de interpretación razonable en el contribuyente sancionado. Por delante y por detrás. ¿No es divertido? Tengo un mi amigo asturiano (uno de los contribuyentes afectados por esta sabrosa contradicción es también asturiano) que viene sosteniendo, como el Bautista en el desierto, cada vez que se habla de posibles reformas de los procedimientos de revisión tributaria, la necesidad de suprimir de raiz la jurisdicción económica. Generalmente se le tiene por radical perdido, y los oyentes acompañan la escucha con misericordiosos y leves movimientos de cabeza. Ya se sabe… Asturias… sus Tribunales…

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