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Papers and Documents

This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.

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  • Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    • 4/1/1997
    • Autores
    • Ángel Baena Aguilar
    • 0 comments

    1. ANÁLISIS DEL DERECHO POSITIVO Tras las novedades normativas aparecidas durante el mes de diciembre de 1996 en la fiscalidad española, a algunos inversores extranjeros —individuos y personas jurídicas— se les han planteado dudas razonables acerca de si las plusvalías que obtengan en territorio español disfrutan de los llamados coeficientes de abatimiento (para mayor precisión, los llamaremos coeficientes de reducción, por oposición al otro método de corrección de la depreciación monetaria conocido en nuestro Ordenamiento, los coeficientes de actualización del valor de adquisición). Las modificaciones legislativas acaecidas durante los últimos años en esta materia han propiciado una notable confusión; para superarla, creemos de interés hacer un breve repaso de las últimas disposiciones legales que han incidido en el tema, ordenándolas cronológicamente en cuatro momentos: 1º El art.18.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en su redacción originaria (la única que ha tenido, hasta el momento) dispone que «respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44». En el momento de la redacción de este precepto, los coeficientes reductores se encuentran en el art.45.2 de la Ley 18/1991, luego es claro que los mismos resultan de aplicación a personas físicas no residentes sin establecimiento permanente.

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  • La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    • 4/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Como todos sabemos, los ciudadanos contribuyentes que deseen acogerse a la tutela judicial han de pasar antes por las horcas caudinas de los llamados tribunales económico-administrativos, de cuya imparcialidad —con determinadas y muy loables excepciones— cabe casi siempre dudar. Y, si el llamado Estatuto del Contribuyente no lo remedia, podemos temer que así seguirán siendo las cosas. Hasta hace no mucho tiempo, la jurisprudencia «tradicional» venía considerando inexcusable, en todos los casos, el paso por las horcas caudinas. Se declaraba sistemáticamente la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando no se había interpuesto la previa reclamación económico-administrativa, e, incluso, cuando, interpuesta ésta, no se había agotado la vía mediante la alzada ante el Central. En tal sentido se pronunció, entre otras, la STS de 4 de febrero de 1985. La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en la revista JT, bajo el número de rª 1332 no sólo declara admisible, sino que entra en el fondo del asunto y resuelve en sentido parcialmente estimatorio, un recurso contencioso que no había sido precedido de la preceptiva reclamación económico-administrativa. Una decisión de este tipo no carecía de antecedentes. El propio Tribunal de Canarias cita los precedentes de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 9 de noviembre de 1995.

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  • No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    • 4/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    El artículo 43-2 LGT regula la forma de la representación ante la Administración tributaria, estableciendo que, para la realización de determinados actos —interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de las instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo— la representación deberá ser acreditada con poder bastante conferido por alguno de estos medios: a) documento público. b) documento privado con firma legitimada notarialmente. c) comparecencia ante el órgano administrativo competente. A renglón seguido, el precepto añade que «para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación».

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  • Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    • 4/1/1997
    • Autores
    • Juan Ignacio Gomar Sánchez
    • 0 comments

    NOTA INTRODUCTORIA.- La creciente masificación de las relaciones jurídico-tributarias ha puesto en primer plano de actualidad un tema en apariencia menor, pero de gran trascendencia práctica: el de la validez de las notificaciones. En el trabajo que hoy ofrecemos a nuestros asociados, se combinan en rigor, la claridad, y un acertado acopio de doctrina y jurisprudencia. Campea en él, además, un talante ecuánime e imparcial, como corresponde a la doble condición de su autor, abogado y técnico de la Administración municipal. Agradecemos a Juan Ignacio Gomar Sánchez y a la revista Impuestos la autorización para su publicación.

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  • El contribuyente ante los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia?

    El contribuyente ante los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia?

    • 4/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    1. Apología del derecho a recurrir El proyecto de ley de defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes dedica su capítulo VIII a los recursos y reclamaciones. Su contenido se reduce a dos artículos, el 36 y el 37, bajo las rúbricas respectivas de «Derecho a recurrir» y «Reclamaciones económico-administrativas». El artículo 36, el intitulado «Derecho a recurrir» declara, como su rótulo promete, el derecho de los contribuyentes, en los términos legalmente previstos, a interponer, en la vía administrativa, los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria. La noticia me llena de júbilo, porque debo confesar que, en toda mi ya no corta vida, ni se me había pasado por la imaginación la idea de que los actos de la Administración tributaria se pudiesen recurrir. ¿Se agota con esta solemne declaración el contenido del artículo 36?. No, no se agota. A continuación, nos dice el precepto que los contribuyentes tienen derecho a que en la notificación de los actos administrativos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Fijémonos en que la norma no dice «puede formularse», sino «debe formularse». Luego el de recurrir es un derecho, sí, pero también un deber, como el de servir a la Patria con las armas.

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  • Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    • 4/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    El autor de estos informes viene manteniendo de antiguo una actitud crítica, en relación con la tradicional norma de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones —norma que arranca del predecesor de uno y otro impuestos, el Impuesto de Derechos Reales— según la cual se atribuye al presentador del documento el carácter de mandatario del sujeto pasivo y, como consecuencia de ello, se confiere validez a las notificaciones practicadas en la persona de dicho presentador, como si hubiesen sido realizadas al sujeto pasivo. Entiendo que la presunción legal de mandato en que se fundamenta esta norma es harto arriesgada, ya que tanto en el terreno del tráfico jurídico patrimonial inter vivos como en el de las sucesiones, no cuesta mucho trabajo imaginar supuestos en los que una persona puede presentar un documento a liquidación, no ya sin tener relación de mandato con el sujeto pasivo, sino teniendo intereses contrapuestos con los de éste y con ánimo de hacerle la puñeta.

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  • Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    • 4/1/1997
    • Autores
    • Ángel Mariano García-Loarte González
    • 0 comments

    Podemos comenzar indicando que la base de la bonificación en las transmisiones de Empresas o participaciones en Entidades está contenida en un artículo de la Ley 19, 1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. La Ley reguladora del referido impuesto sobre el patrimonio en su artículo 4, número 8 introduce la exención en el mismo para entre otros, los bienes y derechos de las Personas Físicas, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial; siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de Renta. Asimismo y en el apartado Dos introduce la exención para «Las Participaciones en entidades, siempre que concurran unos requisitos que en síntesis son los siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que cuando la entidad sea una sociedad no concurran los supuestos del artículo 52, de la Ley 18/1991-I.R.P.F (Sociedades Transparentes (Mera Tenencia, Profesionales y Artísticas). c) Que el porcentaje de participación del Sujeto Pasivo sea Superior al 15%. d) Que el Sujeto Pasivo Ejerza, efectivamente funciones de dirección recibiendo una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.» Los Artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto 2.481/1994 han desarrollado reglamentariamente los requisitos para la aplicación de la Exención en los Bienes Empresariales y de las Participaciones en Entidades. Esta Normativa sólo produce la exención de Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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  • Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    • 3/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    1. Planteamiento Nuestro compañero y amigo, el ex-presidente de la Asociación Francisco Espinosa, nos ha sugerido como tema de estudio el del alcance de la responsabilidad de los administradores de sociedades, prevista en el artículo 40-1 de la LGT, tras la reforma de ésta operada por la ley 20/1995 de 20 de julio. El citado artículo 40-1, cuya redacción no ha sido modificada por la ley 20/95, establece dos presupuestos de responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades:

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  • Límites a la aplicación de las normas internas sobre subcapitalización

    Límites a la aplicación de las normas internas sobre subcapitalización

    • 3/1/1997
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comments

    1. La no deducibilidad de los intereses en los supuestos de subcapitalización. El art. 20 de la Ley 43/1995 reproduce, con alguna modificaciones, la norma anti-subcapitalización incluida en el art. 16.9 de la Ley anterior, en la redacción dada a este precepto por la Ley 18/1991. Y aparentemente el precepto es aplicable con carácter general cualquiera que sea el país de residencia del prestamista. Sin embargo, una interpretación del precepto en el marco de los convenios de doble imposición puede llevar, como veremos, a excluir su aplicación respecto a los países con convenio, aunque concurran los requisitos de la sucapitalización. E igualmente cabe plantearse, aunque la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades no lo prevea, la necesidad de reconocer al prestamista español la posibilidad de aplicar las deducciones por doble imposición internacional cuando en el extranjero se aplique una norma anti-subcapitalización. Antes de entrar en estas cuestiones conviene precisar el alcance del citado art. 20, que dista de presentar una redacción absolutamente clara. El supuesto de hecho tipificado como subcapitalización ("thin capitaliza¬tion") se basa en la existencia de endeuda¬miento, directo o indirecto, con una persona no residente y vinculada, siendo el ratio de endeudamiento sobre el capital fiscal superior a 3 (en lugar del 2 vigente bajo la anterior normativa). En cuanto al concepto de endeudamiento, la ley no lo define, por lo que en principio es irrelevante el tipo de operación o contrato que lo origina. Pero no parece que puedan computarse las deudas derivadas de operaciones comerciales, salvo que éstas encubran una financiación a la sociedad.

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  • Pagos fraccionados a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades

    Pagos fraccionados a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades

    • 3/1/1997
    • Autores
    • José Mª de la Cruz Bértolo
    • 0 comments

    1º RÉGIMEN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS A CUENTA EN EL I.S. DURANTE LOS EJERCICIOS 1983 A 1995 Vamos a comenzar la ponencia con una breve exposición de la evolución normativa del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, desde 1983 hasta 1995. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, fue la primera en la que aparece el pago fraccionado, con la denominación entonces de pago a cuenta, denominación que en la actualidad se utiliza, según el Art. 39 de la Ley 43/1995 del I.S., para agrupar los siguientes conceptos deducibles de la cuota íntegra: las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta, los pagos fraccionados y la cuota pagada por las Sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal. La Ley 61 no preveía en su redacción original los pagos a cuenta en su Art. 32.

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