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Papers and Documents

This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.

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  • Las exenciones rogadas del IVA son renunciables (Resoluciones del TEAC de 8 de junio de 1995 y 13 de marzo de 1997)

    Las exenciones rogadas del IVA son renunciables (Resoluciones del TEAC de 8 de junio de 1995 y 13 de marzo de 1997)

    • 10/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Hasta los más pequeños de entre los párvulos saben que algunas de las exenciones del IVA no son de automática aplicación, sino que deben ser solicitadas por los sujetos pasivos y expresamente otorgadas por la benévola Administración tributaria de que disfrutamos. Refiriéndonos a la ley actualmente vigente, estas exenciones son: - La de los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto (art. 20-uno-6º). - La de las prestaciones de servicios por entidades no lucrativas cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. Entre los destinatarios de esta exención se incluyen los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales y las Organizaciones Patronales. (art. 20-uno-12º). Existen, por otra parte, tres supuestos de exención en que ésta viene condicionada por la circunstancia de que la entidad prestadora de los servicios sea de «carácter social». En estos casos, lo que ha de ser objeto de solicitud es el reconocimiento por parte de la Administración tributaria del carácter social de la entidad. Estos supuestos son:

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  • La documentación obtenida con ocasión de un registro ordenado por la autoridad judicial no puede ser utilizada por la Administración Tributaria con finalidades distintas de las que motivaron el registro

    La documentación obtenida con ocasión de un registro ordenado por la autoridad judicial no puede ser utilizada por la Administración Tributaria con finalidades distintas de las que motivaron el registro

    • 9/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments
    (Sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de abril de 1997).

    La interesante sentencia citada en el encabezamiento (ponente Sr. Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó), aparece publicada en la revista JT, rª 617. Los hechos, en síntesis, son los siguientes: La Administración tributaria denuncia ante el juez a una determinada persona física —llamémosle H— por posible fraude en la confección y distribución de facturas falsas del IVA. El juez decreta la entrada y registro en el domicilio de H. En el curso del registro es intervenida una importante cantidad de documentación, gran parte de la cual se refiere a la sociedad anónima X, de la cual H, el denunciado, era administrador. El registro ordenado por la autoridad judicial había sido practicado, como es sólito en estos casos, por inspectores de la Agencia Tributaria. Una vez en posesión de la documentación, que, naturalmente, formaba parte del sumario seguido contra H. y debía estar, por lo tanto, a disposición del juez, la Agencia Tributaria dispone de ella con el mayor desparpajo para emprender una actuación investigadora cerca de la sociedad X, actuación que culmina con la extensión de sendas actas de disconformidad.

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  • La disconformidad con la propuesta de aplicación de sanción no impide la reducción de la sanción, como efecto de la conformidad a la propuesta de regularización

    La disconformidad con la propuesta de aplicación de sanción no impide la reducción de la sanción, como efecto de la conformidad a la propuesta de regularización

    • 9/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments
    (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero y 11 de marzo de 1997).

    Una de las cuestiones que vienen suscitando últimamente frecuentes controversias en la práctica administrativa es la del alcance de la conformidad a prestar como condición para gozar del derecho a la reducción de la sanción en un 30%, según la vigente redacción del artículo 82-3 LGT, o en un 50% según la normativa anterior a la vigencia de la ley 25/1995. De acuerdo con el tenor literal del precepto, el objeto de la conformidad que condiciona la reducción es «la propuesta de regularización» que se formule. Está fuera de duda que la propuesta de regularización no comprende sólo los hechos, sino el resultado de aplicar a estos hechos las correspondientes normas jurídicas. Quien reconociese los hechos que se le atribuyen, pero discrepase de las

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  • Efectos de la autoliquidación presentada ante Administración incompetente (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 1997)

    Efectos de la autoliquidación presentada ante Administración incompetente (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 1997)

    • 9/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La actual fragmentación de la gestión tributaria entre diversas Administraciones Públicas, puede plantear ?y plantea de hecho en la práctica? problemas tales como el de los efectos de una autoliquidación presentada ante Administración incompetente. Dada la complejidad de las normas reguladoras de la competencia para liquidar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, en ciertos casos, en el de Sucesiones y Donaciones, la situación se produce con cierta frecuencia entre Comunidades autónomas de régimen común. Un sujeto pasivo autoliquida e ingresa en una comunidad determinada una deuda tributaria que, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos por la ley de cesión de tributos, corresponde a otra Comunidad. ¿Qué efectos tiene esta actuación? Pero también puede producirse entre Comunidades autónomas de régimen común y Comunidades de régimen foral, e incluso entre diversas Administraciones de régimen foral. Y ello no sólo en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Sucesiones y Donaciones sino en el ámbito de la imposición directa.

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  • Modificaciones en el IVA: servicios de telecomunicación, transportes de viajeros y servicios de autopista, recuperación del IVA por los agentes de aduanas, operaciones asimiladas a las importaciones (Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto)

    Modificaciones en el IVA: servicios de telecomunicación, transportes de viajeros y servicios de autopista, recuperación del IVA por los agentes de aduanas, operaciones asimiladas a las importaciones (Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto)

    • 9/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La disposición citada en el encabezamiento introduce una serie de modificaciones, que el Gobierno ha considerado «de extraordinaria y urgente necesidad» en la legislación del IVA. El presente trabajo tiene la modesta pretensión, más informativa que doctrinal, de darlas a conocer. Seguir en la exposición el orden del articulado nos pondría en riesgo de contagiarnos del hermetismo del legislador. Nos atenemos al orden de la exposición de motivos, bastante más esclarecedora. 1. Criterios de localización de los servicios de telecomunicación Hasta el presente, los servicios de telecomunicación tributaban en el lugar donde radicaba la sede del prestador. Como se expone en la exposición de motivos del real decreto-ley, los avances de la tecnología permiten actualmente prestar estos servicios desde cualquier lugar para cualquier destino. Como consecuencia de ello, se había producido una disminución de la recaudación en la Comunidad Europea, ya que las empresas de telecomunicación tendían a trasladar sus sedes hacia territorios de baja tributación. Por esta razón el Consejo de la Comunidad Europea, con fecha 11 de marzo de 1997, adoptó una decisión por la que autorizaba a los Estados miembros a aplicar una excepción al artículo 9 de la Sexta directiva, en el sentido de que los servicios de telecomunicación se puedan localizar a efectos del IVA en el lugar donde radique la sede o establecimiento del destinatario (obviamente, se entiende el destinatario del servicio, es decir, quien lo requiere, no el destinatario del mensaje transmitido). El real decreto-ley hace uso de esta autorización. La instrumentación técnica de la medida es la siguiente:

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  • Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido con causa en procesos concursales mercantiles

    Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido con causa en procesos concursales mercantiles

    • 9/1/1997
    • Autores
    • Fernando Gómez Martín
    • 0 comments

    1. Introducción 2. Regulación hasta el 31.12.96. 3. Normativa vigente desde el 1.01.97 4. Derecho transitorio. Anexos. Abreviaturas.

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  • La «purga de la mora» y su aplicación al ámbito tributario por la Res. TEAR Andalucía 17 julio 1997

    La «purga de la mora» y su aplicación al ámbito tributario por la Res. TEAR Andalucía 17 julio 1997

    • 8/1/1997
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comments

    En un breve comentario de jurisprudencia publicado hace ya algunos años (Retraso culpable e intereses de demora, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 21) afirmaba que, si bien a partir de la Ley 10/1985, los intereses de demora son en principio exigibles aunque no exista retraso culpable, sin embargo «hay base para sostener que se trata simplemente de un criterio general susceptible de excepciones» y ponía como ejemplo de ello el supuesto —no infrecuente— de resolución desestimatoria de una reclamación económico-administrativa que se hubiera prolongado más de un año. En tal caso, entendía y entiendo que la liquidación de intereses no debía abarcar todo el tiempo que durase la suspensión, sino subordinarse a la duración máxima del procedimiento (un año), al ser el retraso adicional imputable a la propia Administración acreedora.

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  • Nota sobre la ampliación de los supuestos reglamentarios de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo (Real Decreto 900/1997, de 16 de junio)

    Nota sobre la ampliación de los supuestos reglamentarios de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo (Real Decreto 900/1997, de 16 de junio)

    • 8/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Como es sabido, el R.D. 1811/1994, de 2 de noviembre, introdujo en el RIVA un nuevo artículo 31-4, en el que se enunciaban una serie de supuestos a los que se aplicaría el régimen de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo, régimen antes reservado a los exportadores. El citado precepto fue modificado por R.D. 267/1995, de 24 de febrero, a fin de adaptarlo a las modificaciones introducidas en la LIVA por la ley 42/1994, de 30 de diciembre. El R.D. 900/1997, al que se refiere esta breve nota informativa, amplía los supuestos de aplicación de este régimen: A) Productos alimenticios Hasta el presente, sólo se incluían en el apartado 3º del artículo 31-4 las entregas de productos alimenticios a los que se refiere el artículo 91-2-1-2º de la ley, es decir los que tributaban a tipo superreducido. El régimen se extiende ahora a las entregas de bienes que tributen a tipo reducido, comprendidas en el artículo 91-uno-1., 1º, 2º y 4º, es decir: a) A «las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana y animal, de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.»

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  • Una polémica incesante: la tributación de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados

    Una polémica incesante: la tributación de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados

    • 8/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En nuestro informe 48/95 comentábamos las novedades que se habían producido en el tratamiento de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, como consecuencia de la publicación del reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 24 de mayo. Nos deteníamos, especialmente, en dos temas: el de los pagarés cambiarios y el de los recibos transmitidos en soporte magnético a través de entidades bancarias. Sobre uno y otro tema se han producido últimamente novedades que pueden ser de interés para los asociados. Sobre el tema pagarés, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1997, que puede encontrarse parcialmente reproducida en la revista Quincena Fiscal, nº 12; sobre el tema recibos, una interesante resolución de la DGT, de fecha 16 de junio de 1997, en la que, respondiendo a consulta, se declara que la entrega de una relación de créditos comerciales en gestión de cobro, en las condiciones que se especifican en el escrito de consulta, no constituye hecho imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados. 1. Los pagarés sin cláusula «no a la orden», no están sujetos al impuesto (Sentencia de la AN de 18 de febrero de 1997). En nuestro ya citado informe puede encontrar el lector un resumen del estado de la cuestión al tiempo de publicarse el reglamento de 1995. Baste decir aquí que, hasta la entrada en vigor de la ley 19/1985, cambiaria y del cheque, era doctrina pacífica la de que los pagarés sólo tenían la consideración de documentos de giro sujetos al IAJD cuando contuviesen cláusula «a la orden» expresa.

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  • Las sociedades profesionales y el huevo de Colón

    Las sociedades profesionales y el huevo de Colón

    • 8/1/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Así como la primera obligación de los pasteleros es ser diabéticos, la primera obligación de los asesores fiscales es pagar la menor cantidad de impuestos que sea posible (pos supuesto, dentro de la ley) aunque sólo sea para dar ejemplo a sus clientes. Como es sabido, la ley 43/1995 estrechó el cerco a que el Ministerio de Hacienda tiene sometidas a las sociedades de profesionales, a las que se niega un derecho indiscutido para las sociedades dedicadas a actividades empresariales: el de limitar la tributación de sus beneficios por la escala progresiva del IRPF a los dividendos que juzguen conveniente repartir, según las necesidades de sus socios. Los beneficios no distribuidos se remansan en reservas, como los indios norteamericanos, y limitan su tributación al tipo proporcional del impuesto sobre sociedades. Pues bien, este tratamiento, que se aplica a todo tipo de sociedades en cualquier tierra de pan, en esta tierra nuestra de garbanzos, les está vedado a las sociedades de profesionales, condenadas a transparencia fiscal obligatoria. Esto constituye una discriminación contraria a la igualdad ante la ley, ya que nada lo justifica. Por ello, la búsqueda de caminos para romper la transparencia fiscal obligatoria dentro de la legalidad no es maniobra censurable, sino legítima defensa.

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