Papers and Documents
This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.
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La prescripción de la acción s
- 8/1/1997
- Autores
- José Arias Vela
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La rutina suele ser mala con
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Notas sobre el régimen de la perención de los expedientes tributarios de inspección
- 6/1/1997
- Autores
- Marcos Gómez Puente
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NOTAS SOBRE EL RÉGIMEN LEGAL DE LA PERENCIÓN DE LOS EXPEDIENTES TRIBUTARIOS DE INSPECCIÓN* 1. Introducción Hace algunos meses se suscitó una importante polémica, revestida de matices políticos que ahora no vienen al caso, al anunciar el Gobierno la prescripción de un importante número de deudas tributarias a causa de la paralización de los correspondientes expedientes de inspección. Una polémica cuyo interés jurídico se concreta en saber, efectivamente, si y cuándo puede haber tenido lugar la referida prescripción de las deudas. Una incógnita que guarda relación con el estado o situación de cada uno de los expedientes administrativos de inspección y, más concretamente, con su posible perención o caducidad a causa del injustificado retraso o paralización en su tramitación. Porque es esta eventual caducidad o perención de los expedientes la que puede determinar que la prescripción de las deudas correspondientes pueda producirse en un momento u otro. En efecto, aunque prescripción y perención son instituciones diversas, los efectos de ésta pueden incidir sobre aquélla. La prescripción se refiere a la adquisición o extinción de derechos por el paso del tiempo. Éste determina la modificación de situaciones jurídicas sustantivas. La perención, en cambio, no se refiere a situaciones jurídicas sustantivas sino adjetivas. No se refiere a los derechos u obligaciones sino a los procedimientos mediante los cuales se hacen valer o satisfacen dichos derechos y obligaciones. Por el paso del tiempo, la perención determina la extinción o terminación de los expedientes paralizados y el archivo de las actuaciones. Los procedimientos detenidos perimen o mueren, caduca la instancia, al pasar un plazo de tiempo determinado. Una paralización del expediente que puede ser imputable al interesado o a la Administración. En el primer caso hablaremos de perención particular, que es lo que tradicionalmente se ha denominado caducidad del expediente. En el segundo caso, hablaremos de perención administrativa, la cual sólo desde hace unos años cuenta con reconocimiento normativo expreso
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¿Son sujetos infractores los herederos de los sujetos pasivos fallecidos? (Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de diciembre de 1996)
- 6/1/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Desde la reforma de la ley general tributaria de 1985 es materia pacífica la extinción de la responsabilidad por infracciones tributarias por el fallecimiento del sujeto pasivo. Y ello es así con independencia de que el acuerdo sancionador hubiese llegado o no a notificarse antes del fallecimiento. Si un señor o una señora tienen la desgracia de morirse, ni se pueden exigir las sanciones ya liquidadas ni se puede abrir expediente sancionador contra los herederos por las infracciones que hubiese podido cometer el causante. Cuestión distinta es si el heredero puede ser sujeto infractor por las infracciones que él mismo hubiese podido cometer en relación con las obligaciones tributarias pendientes del causante. Si una persona fallece después del vencimiento de la obligación de declaración de IRPF, quedará pendiente la obligación de presentar la declaración del año del fallecimiento. Si fallece antes, serán dos las declaraciones a presentar: la del año del fallecimiento y la del inmediatamente anterior. Y, lo que es más importante, la obligación formal de declarar va unida a la obligación sustantiva de ingresar la cuota tributaria.
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La «sucesión» en el derecho a deducir el IVA soportado (Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 1996)
- 6/1/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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El supuesto que se plantea en la resolución citada en el encabezamiento (referencia 1632 de la revista JT) es el siguiente: una comunidad de bienes sujeta a IVA aportó todo su patrimonio a una sociedad mercantil. La cuestión controvertida es si la sociedad mercantil tiene derecho a la deducción del IVA soportado por la comunidad de bienes. El Tribunal, estimando el recurso, resuelve la cuestión en sentido afirmativo. El argumento único es el siguiente: «Cuando existe una sucesión en el patrimonio empresarial, lo que lleva aparejado el que la continuadora ejerza los derechos de las diferentes partidas del activo adquirido, y en virtud de la interpretación a contrario sensu del artículo 72 de la Ley General Tributaria, que establece la exigibilidad de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas a quienes sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, de suerte que, si la sucesión en la titularidad de una explotación económica determina (como sucede en este caso) para la sociedad adquirente la responsabilidad en las posibles deudas tributarias de la comunidad transmitente, del mismo modo ha de implicar la sucesión en la titularidad de los créditos fiscales a favor del mismo».
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La duración de las actuaciones inspectoras bajo la normativa actualmente vigente no puede ser superior a tres meses (Sentencia del TSJ de Valencia de 29 de enero de 1997)
- 6/1/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Uno de los providentes beneficios que el anunciado Estatuto del Contribuyente derramará sobre las cabezas de los ciudadanos será la limitación de la duración de las actuaciones inspectoras. Según el artículo 29 del proyecto «las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses». Claro está que el inefable Sabadete, establece a continuación una serie de excepciones, tales como «que se trate de actuaciones de especial complejidad» o «cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del expediente». ¿Representará esta norma una mejora sobre la situación actual? Vayamos por partes. Representará una mejora sobre la situación de hecho. Frente a la horrible realidad de las inspecciones eviternas, la limitación a un año, aunque sea con excepciones, va a parecernos un sueño. Hace unos días, nuestra compañera Stella Raventós, en una reunión de la Confederación Fiscal Europea, en la que se trataba del respeto a los derechos humanos por parte de las diversas Administraciones tributarias, contó que en España las inspecciones tributarias duraban frecuentemente dos o tres años. Naturalmente, no la creyó nadie. Atribuyeron estas afirmaciones a la barroca imaginación meridional. El escenario era Venecia. En fin, no sigamos.
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Las comprobaciones de valores son actos susceptibles de impugnación autónoma, aunque estén contenidas en actas de inspección (Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1996)
- 6/1/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia citada en el encabezamiento aparece publicada en «Gaceta Fiscal», nº 153, abril de 1997. El supuesto que se planteaba era, en síntesis, el siguiente: La Inspección de tributos del Estado incoó un acta de disconformidad por impuesto de sucesiones y donaciones. En el acta se incluía como anexo la valoración de determinadas acciones que habían sido objeto de donación. La interesada interpuso reclamación económico-administrativa, aduciendo que, si bien el acta de inspección era un acto de trámite y, por lo tanto, irrecurrible, sí que cabía impugnar la comprobación de valores contenida en la misma. El TEAR desestimó la reclamación, por entender que la valoración de las acciones constituía una de las actuaciones de la inspección, que formaba parte del acta a todos los efectos, por lo que no podía ser impugnada independientemente y con carácter previa al acto administrativo de liquidación que se dictase como consecuencia del acta. El TEAC desestimó el recurso de alzada, basándose en argumentos análogos a los del TEAR.
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Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta
- 5/1/1997
- Autores
- Luis Roger Rull
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1. Introducción Quién analice con un cierto grado de detenimiento el recién aprobado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta descubrirá que son realmente pocas las novedades que incorpora en relación con la normativa hasta ahora en vigor. En efecto, el nuevo cuerpo normativo se dedica básicamente a recoger y refundir el hasta hoy disperso desarrollo de la legislación básica sobre esta cuestión. Por ello, su estudio se ha convertido en la mayor parte de los casos en una simple búsqueda del origen derogado de cada nuevo contenido reglamentario; y en un análisis comparativo, gramatical en muchos casos, del citado origen en relación con su nueva plasmación normativa. Basaré por tanto mi exposición en esta idea: recordaré en primer lugar de forma muy breve el contenido de la Ley del Impuesto en relación con las retenciones e ingresos a cuenta. Y estudiaré después el desarrollo que de la propia Ley hace la norma reglamentaria, recordando los antecedentes y comparándolos con la nueva regulación en vigor.
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Reglamento de las consultas vinculantes (Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo)
- 5/1/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición arriba desarrollada regula el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria, desarrollando, en este aspecto, el artículo 107, apartados 4. y 5 LGT. En el preámbulo se precisa que la regulación se limita a las consultas vinculantes, «sin que se haya considerado necesario desarrollar reglamentariamente el procedimiento general para la resolución de las consultas tributarias contempladas en el citado artículo 107, dado que la amplia tradición administrativa al respecto existente hace innecesario el sometimiento de la contestación a estas consultas a formalidades especiales». Pues, hombre, es verdad que existe una amplia tradición administrativa de contestar a las consultas no vinculantes tarde y, a veces, mal. Pero, por ello mismo, podría haberse aprovechado la ocasión para regular algún aspecto, como, por ejemplo, el plazo de contestación. El decreto se divide en cuatro capítulos, que regulan, respectivamente: 1) El ámbito de aplicación, que como hemos dicho, es exclusivamente el de las consultas vinculantes. 2) La delimitación, subjetiva y objetiva, de los supuestos que habilitan para la presentación de consultas vinculantes. 3) El procedimiento. 4) Los efectos vinculantes de la contestación. Las disposiciones adicionales se refieren a la contestación a preguntas sin efecto vinculante y a la posibilidad de aplicar el régimen de consultas vinculantes a otras Administraciones territoriales.
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La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria
- 5/1/1997
- Autores
- Javier Martín Fernández
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La disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria nos dice: «1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.»
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Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)
- 4/1/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Una de las cuestiones más controvertidas en la doctrina y la jurisprudencia tributarias es el de la unicidad o estanqueidad en la comprobación administrativa de valores. Se oponen en este terreno dos posiciones contrapuestas. Para los partidarios de la unicidad, las valoraciones fiscales practicadas por una Administración a efectos de un determinado impuesto, vinculan a otros órganos de la misma Administración e incluso a otras Administraciones, aun cuando se trate de la aplicación de impuestos diferentes. Para los partidarios de la estanqueidad, cada Administración, y aun cada órgano de la Administración, gozan de una autonomía funcional, que les permite aplicar valoraciones diferentes, máxime cuando se trate de tributos diversos. En la práctica, la cuestión se ha venido planteando sobre todo en relación con el IRPF y el impuesto sobre sociedades, cuando, a efectos de la determinación de un incremento patrimonial, la Administración estatal pretendía aplicar un valor de enajenación diferente del que había aplicado la Administración autonómica a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales