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Papers and Documents

This section contains documents prepared by the members or collaborators of the Office of Studies, as well as documents and reports prepared by public organisations referring to current tax subjects.

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  • Los Tribunales Económico-Administrativos deben dejar de aplicar los reglamentos cuando se opongan a las leyes (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de junio de 1995)

    Los Tribunales Económico-Administrativos deben dejar de aplicar los reglamentos cuando se opongan a las leyes (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de junio de 1995)

    • 2/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En nuestro informe 25/91, bajo el título «La doctrina de los tribunales económico-administrativos sobre su propio ámbito de enjuiciamiento» criticábamos la doctrina que hasta entonces y hasta ahora han venido manteniendo invariablemente los tribunales económico-administrativos, según la cual dichos sedicentes tribunales no son competentes para pronunciarse sobre la legalidad de las normas reglamentarias. Teniendo en cuenta que el citado informe es anterior a la actual ordenación sistemática y que, en aquel remotísimo año 1991, muchos de los actuales asociados acababan apenas de graduarse en la guardería, nos permitimos reproducir lo que entonces escribimos: «Es bien conocida la doctrina que los tribunales económico-administrativos venían sustentando en la época franquista sobre su propio ámbito de enjuiciamiento, cuando se les sometían cuestiones que pudieran implicar pronunciarse sobre la legalidad de una norma reglamentaria. La invariable salida era resolver, fugint d'estudi, que el tribunal, como órgano de la Administración, no era competente para juzgar acerca de la legalidad de normas de carácter general que emanaban de órganos -el Consejo de Ministros, si se trataba de decretos, el Ministro, si de órdenes- de rango superior. Esta doctrina -doctrina y estilo- era, sin duda, impecable a la luz de los Principios Generales del Movimiento y del espíritu de jerarquía castrense que inspiró nuestras mejores gestas. Pero sorprende que los propios tribunales no la hayan sometido a revisión, cuando se han cumplido doce años de vigencia de una Constitución que proclama de manera muy explícita el principio de jerarquía normativa (art. 9) y el de sometimiento de la Administración a la ley y al derecho (art. 103).

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  • Noticia de una fechoría administrativa (Sentencia del TSJ de Valencia de 11 de octubre de 1995)

    Noticia de una fechoría administrativa (Sentencia del TSJ de Valencia de 11 de octubre de 1995)

    • 2/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    El diario barcelonés El Periódico, en su edición de 5 de febrero pasado, se hizo amplio eco de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, fechada el 11 de octubre de 1995, que bien podríamos calificar de ejemplar. Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes: En junio de 1985, un pensionista alicantino presentó declaración de IRPF, en la que practicaba deducción proporcional por la parte del año durante la que vivió un hijo suyo minusválido fallecido en el curso del período impositivo. En 1986, la oficina gestora practicó liquidación paralela, por importe de 25.000 ptas. a que ascendía la deducción más 2.994 ptas. de intereses de demora. Tras un recurso de reposición -que sólo tardó cuatro años en resolverse- y el obligado paso por el TEAR -tres años más, y ya estamos en 1993- el ciudadano contribuyente, que obtuvo el beneficio de pobreza para litigar, entabló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El Tribunal estima el recurso.

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  • Momento de presentación de la garantía para la suspensión en vía económico-administrativa (Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 1995)

    Momento de presentación de la garantía para la suspensión en vía económico-administrativa (Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 1995)

    • 2/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    El artículo 81-1 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas dispone: «La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria.» El tenor literal del precepto parece indicar que es requisito inexcusable para que proceda la suspensión que la garantía se presente, precisamente, en el momento de la interposición. Sin embargo, en un primer momento, que el informante vivió como vocal de los tribunales económico-administrativos, se interpretó que la falta de aportación de la garantía simultáneamente a la presentación del escrito de interposición, era un defecto formal subsanable, a cuyo efecto, había de concederse al interesado un plazo de diez días. Más tarde, bajo el imperio del terror borrelliano, la práctica de los tribunales evolucionó hacia la aplicación literal del precepto. Si la garantía no se acompañaba al escrito de interposición, la solicitud de suspensión se desestimaba sin más. Últimamente, algunos tribunales han vuelto a evolucionar hacia una práctica más flexible. Pero no nos consta que haya uniformidad de criterio. Por ello creemos de interés divulgar la interesante sentencia del TSJ de Madrid reseñada en el encabezamiento y publicada en la revista Jurisprudencia Tributaria de Aranzadi, ra 1228, según la cual procede la suspensión siempre que el aval se aporte antes de que el Tribunal haya resuelto sobre aquélla. He aquí los fundamentos de la sentencia:

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  • Nota sobre el régimen tributario de los centros docentes concertados

    Nota sobre el régimen tributario de los centros docentes concertados

    • 2/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En nuestro informe 5/95 denunciábamos un caso de norma tributaria emboscada en la ley de arrendamientos urbanos. Otro caso similar, detectado como el anterior por nuestro compañero Emilio Echeverría, es el del artículo 50 de la LODE, ley orgánica 8/85, el 3 de julio, de regulación del derecho a la educación, que dispone: «Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de aplicación a los mismos de los beneficios fiscales y no fiscales que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en atención a la actividad educativa que desarrollen.»

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  • Modificaciones en el reglamento del IVA y en el Real Decreto regulador de las facturas (Real Decreto 80/96, de 26 de enero)

    Modificaciones en el reglamento del IVA y en el Real Decreto regulador de las facturas (Real Decreto 80/96, de 26 de enero)

    • 2/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Por Real Decreto 80/1996, de 26 de enero, se han introducido determinadas modificaciones en el reglamento del IVA y en el real decreto 2452/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los profesionales. Aunque ni unas ni otras son excesivamente importantes, creemos prestar un pequeño servicio a los asociados al reseñarlas detalladamente. Con ello les ahorraremos, por lo menos, el siempre engorroso cotejo del texto antiguo con el nuevo y la evacuación de las remisiones. 1. Modificaciones del reglamento del IVA El preámbulo del real decreto justifica estas modificaciones, por una parte, en la necesidad de desarrollar el real decreto-ley 80/1996, de 26 de enero; y, por otra, en la conveniencia de «seguir introduciendo en la normativa del impuesto medidas de simplificación para facilitar su aplicación y reducir los costes de las empresas». ¡Qué buenos son los hermanos salesianos! Exenciones en las entregas en régimen de viajeros (art. 9-1-2º B)

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  • Nuevo Código Penal. Cuentas Anuales.

    Nuevo Código Penal. Cuentas Anuales.

    • 2/1/1996
    • Autores
    • Francisco Javier López Aldea
    • 0 comments

    FORMULACIÓN INADECUADA DE LAS CUENTAS ANUALES O OTROS DOCUMENTOS, que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad (Cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado). El artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas delimita claramente la competencia de los Administradores a formular las cuentas anuales, en relación con la competencia de la Junta General a la que corresponde exclusivamente su aprobación (art. 95 y 212 del TRLSA y 44 de la LSL). Las Cuentas Anuales no son un proyecto o una propuesta, sino son un documento que debe reflejar la situación patrimonial, financiera y de resultados de la entidad. Esta exigencia viene impuesta por el artículo 34 del Código de Comercio y por el artículo 172 del TRLSA, que obliga a redactar, elaborar o formular las Cuentas Anuales de acuerdo a los principio de claridad e imagen fiel. En el supuesto de que los administradores de forma consciente y deliberada no formulen las Cuentas Anuales de acuerdo con el principio de imagen fiel, la entidad puede no aprobar las cuentas en Junta General y devolvérselas a los administradores para su reelaboración y, en su caso, puede destituirlos de su cargo sin necesidad de alegar justa causa (artículo 68 L.S.R.L.). No obstante, si la sociedad o entidad, está sujeta a auditoría de sus cuentas anuales, el artículo 210 del TRLSA regula la forma de proceder por parte del auditor, si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.

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  • Efectos y alcance de la conformidad en acta de inspección. Necesidad de prueba por parte de la Administración, aun en caso de conformidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 1995)

    Efectos y alcance de la conformidad en acta de inspección. Necesidad de prueba por parte de la Administración, aun en caso de conformidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 1995)

    • 2/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    En el número 239 de la revista Carta Tributaria, se incluye, bajo la referencia 5755 una interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, seguida de un atinado comentario que podemos apostar, sin arriesgarnos a perder dinero, que se debe a la pluma de Alfonso Mantero, siempre certero seleccionador y fino catador de jurisprudencia. El interés de la sentencia comentada radica no sólo en su propia doctrina, que aborda con no usual profundidad diversas cuestiones relacionadas con los efectos de la prestación de conformidad en actas de inspección, sino a la muy acertada selección de doctrina de otros tribunales que inserta al hilo de sus razonamientos. 1. El plazo de un mes siguiente a la extensión del acta puede ser utilizado por el ciudadano contribuyente para solicitar que se completen las actuaciones inspectoras Es este el aspecto que destaca el comentario de Carta Tributaria, aunque no agota, ni mucho menos, el contenido doctrinal de la sugerente sentencia. En el caso que resuelve la sentencia, el interesado, dentro del plazo de un mes siguiente a la extensión del acta, solicitó, al amparo del artículo 60.2 de RGI, que se dejara ésta sin efecto y se ordenase completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

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  • Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    • 1/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    0. Planteamiento El día 27 de diciembre de 1995, cuando justamente cumplía diecisiete años la ley 61/1978, las Cortes Generales, tras prolongado y accidentado proceso de gestación, dio a luz un cuerpo legal que fue bautizado en la pa ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES Gabinete de Estudios ----------------------------------------- rroquia de los Jerónimos con el nombre de ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades. La nueva ley es mucho más extensa que la anterior -149 artículos frente a 34- pero ello no significa que la normativa sea más compleja. La mayor extensión se debe: Primero, a que se han incorporado al texto legal materias que anteriormente se desarrollaban a nivel reglamentario. De esta manera, el cauteloso legislador se precave contra la posibilidad de que el Tribunal Supremo, como ocurrió con cierta frecuencia en la etapa anterior, anule los excesos reglamentarios. Segundo, a que se han incorporado a la ley las numerosas normas reguladoras de regímenes especiales que antes se cobijaban en otras leyes. A partir de ahora, los dos únicos regímenes especiales que rigen siguiéndose por sus propias leyes son el de cooperativas y el de las entidades no lucrativas acogidas a la ley 30/1994.

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  • Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales

    Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales

    • 1/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    La nueva ley del impuesto sobre sociedades ha comportado importantes modificaciones que no se agotan en el ámbito del impuesto que directamente regula. Como ya advertíamos en nuestro informe 1/96, en las disposiciones adicionales y finales de la ley se introducen retoques normativos que afectan directamente a la regulación del IRPF. Pero es que, además, y conviene hacer hincapié sobre ello, porque ha pasado casi inadvertido, todas las normas relativas a la determinación de la base imponible en el impuesto sobre sociedades son aplicables a los empresarios o profesionales individuales para la determinación de los rendimientos netos de sus actividades empresariales o profesionales en estimación directa. Ello es así en virtud de la remisión general contenida en el artículo 42 de la ley 18/1991: «En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además las siguientes disposiciones especiales...». Podría interpretarse que la remisión se entiende referida a las normas del impuesto sobre sociedades que estaban vigentes en el momento de entrar en vigor la ley 18/1991. Pero tal interpretación no resiste el más somero análisis. El artículo 42 estaba evidentemente inspirado en el propósito de avanzar en la coordinación del sistema tributario, dando un paso en la integración de los dos grandes impuestos personales. Por lo tanto, el espíritu y finalidad de la norma exigen interpretar que las normas del impuesto sobre sociedades a aplicar en el IRPF son las que estén vigentes en cada momento. Así pues, la modificación de la normativa del impuesto sobre sociedades repercute automáticamente en el IRPF, sin necesidad de que así se diga expresamente.

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  • Nota sobre la valoración de los inmuebles arrendados a efectos del impuesto sobre el patrimonio

    Nota sobre la valoración de los inmuebles arrendados a efectos del impuesto sobre el patrimonio

    • 1/1/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comments

    Nuestros polifacéticos legisladores no paran de darnos sorpresas. Ha llegado un momento en que los tributaristas tenemos que leer minuciosamente el Código Penal, por si acaso modifica la ley del IVA. Nuestro compañero Emilio Echeverría nos llama la atención sobre la siguiente perla: La disposición transitoria segunda de la LAU, que se refiere a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, en su apartado c), bajo la rúbrica «Otros derechos del arrendador», dispone: «10. Para las anualidades de contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10.1. En el impuesto sobre el patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstos en la ley del impuesto sobre el patrimonio.»

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