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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • IVA. Todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, incluidas las de conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán no sujetas

    IVA. Todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, incluidas las de conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán no sujetas

    • 22/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de noviembre de 2017, rec. 4798/2014. IVA. Operaciones no sujetas. Comunidades de Regantes. Art 7.11 LIVA. Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico; esto es, en ellas se cumple el requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia del TJUE para la aplicación del supuesto de no sujeción, siendo sus estatutos los que determinan el ámbito de operaciones ejercidas por éstas en el desarrollo de sus funciones públicas. De tal manera que, todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas que de acuerdo con sus estatutos tienen encomendada, incluidas operaciones tendentes a la conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán realizadas en el ámbito de sus funciones públicas y por tanto, les será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.11 de la LIVA.

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  • Procedimiento tributario. Notificaciones electrónicas en entidades disueltas o extinguidas

    Procedimiento tributario. Notificaciones electrónicas en entidades disueltas o extinguidas

    • 13/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 7083/2014. Notificaciones. Dirección electrónica habilitada. Inclusión obligatoria. Entidad disuelta o extinguida. La inclusión de un obligado tributario en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO) supone el establecimiento de una nueva obligación tributaria formal consistente en recibir notificaciones que han sido cursadas mediante medios electrónicos, obligación que persiste mientras la sociedad mantenga su personalidad jurídica, y ello independientemente de que dicha sociedad ejerza o no actividad.

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  • Responsabilidad tributaria. Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, aun cuando el responsables no haya intervenido en todas las fases del proceso

    Responsabilidad tributaria. Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, aun cuando el responsables no haya intervenido en todas las fases del proceso

    • 06/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 26 de octubre de 2017, rec. 06425/2016. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios. A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede  acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones. El supuesto de hecho concreto es el siguiente: No se ingresa el IVA de una operación de adjudicación en pago de deuda de varios inmuebles cedidos a una entidad financiera en calidad de acreedor hipotecario. Del total del importe del IVA correspondiente a la operación que se elevaba a 424.663,43 €, la cantidad de 125.000 € fueron ingresados, ese mismo día, en otra cuenta de la misma entidad financiera a nombre de una entidad vinculada al deudor principal, cantidad que a su vez se destinó de forma inmediata a cancelar cuotas impagadas de otro préstamo que se había concedido por el mismo Banco. Esa cantidad es el importe al que se extendió el alcance de la responsabilidad declarada al Banco.

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  • IRPF. Para determinar el valor de transmisión de acciones no cotizadas prevalece la norma especial sobre la general.

    IRPF. Para determinar el valor de transmisión de acciones no cotizadas prevalece la norma especial sobre la general.

    • 06/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 11 de septiembre de 2017, rec. 1687/2014. IRPF. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Entiende el TEAC que la determinación del valor de transmisión de los valores debe hacerse aplicando la regla especial contenida en el artículo 35.1.b) del TRLIRPF (actualmente regulada en el artículo 37.1.b.) y no la regla general, como pretende la Administración, del artículo 33 del TRLIRPF (actualmente en el art. 35). Por tanto, siempre que el contribuyente no pruebe que el valor declarado coincide con el que convendrían partes independientes, procede considerar como valor de transmisión el mayor entre el valor teórico y el de capitalización de beneficios. Ahora bien, en la medida en que el valor declarado por el contribuyente supera al resultante de aplicar la presunción, debe tomarse aquel, sin que proceda la regularización a valor de mercado. El desajuste entre el valor de mercado y el convenido no puede corregirse acudiendo a la regla general del art. 33.3 (actual art. 35.2), cuya aplicación cede al ser de aplicación la regla especial. Según el Tribunal, hubiera sido de aplicación otra regla especial, la referente a operaciones vinculadas, pero esta normativa y su procedimiento no fueron invocados por la Inspección. Ver comentario

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  • Requerimientos de información. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad

    Requerimientos de información. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad

    • 02/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 963/2014. Procedimiento Inspector. Requerimiento relativo a titulares de Cajas de seguridad en entidad bancaria. Trascendencia tributaria y motivación. Se confirma la trascendencia tributaria/individualización/proporcionalidad y motivación del requerimiento de información formulado por la ONIF a entidad bancaria a los efectos de que identifique a los titulares de cajas de seguridad. Diferenciamos entre que el requerimiento lo hagan los órganos de recaudación, respecto de los cuales varias SAN/09/10/11y  la STS/12/12 niega que puedan hacer requerimientos de información generales (ya que los sujetos de quien se pide la información no son "deudores de la Hacienda Pública"), y los órganos de inspección, a los que las mismas STS/12/12 sí que concede dicha potestad (ya que todo Sujeto pasivo está sujeto a la potestad de comprobación e inspección). Estamos ante un requerimiento idéntico a otros dos anteriores que se le habían formulado a la misma entidad, que fueron recurridas ante este TEAC, quién desestimó sin que el sujeto pasivo recurriese dicha desestimación.

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  • IRPF. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA

    IRPF. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA

    • 02/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 2463/2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA. FIJA CRITERIO. Si los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción el criterio de imputación será el del año en que se perciben dichas retribuciones imputándose a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias; y cuando los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones. Las cantidades pagadas por el FOGASA se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza. 

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  • IS. Tratamiento de los gastos de propaganda y publicidad en soportes de publicidad mixta.

    IS. Tratamiento de los gastos de propaganda y publicidad en soportes de publicidad mixta.

    • 02/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017. Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta. De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1351/2016), al tratarse en el caso examinado de envases y embalajes que constituyen soportes de publicidad mixta, solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Asimismo, de acuerdo con dicha Sentencia, en el supuesto en que en estos casos no sea fácil el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria, se podrá aceptar como justificación suficiente del coste estrictamente publicitario “la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria “

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  • Procedimiento de comprobación. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada

    Procedimiento de comprobación. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada

    • 23/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 21 de septiembre de 2017, rec. 22/2017. COMPROBACIÓN TRIBUTARIA. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada. Valoración del concepto de "voluntariedad" en la regularización efectuada con posterioridad sobre otras obligaciones tributarias distintas pero que están relacionadas con las incluidas expresamente en el alcance del procedimiento o actuación , El criterio más ajustado a Derecho exige no hacer una interpretación amplia del concepto del alcance de un requerimiento o de una comunicación de inicio de un procedimiento o actuación administrativa, considerándose voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones aún cuando se pudieran entender relacionadas con la primera. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Presentación extemporánea de una dato o elemento previamente omitido o consignado en una declaración informativa previa presentada en plazo. La interpretación del artículo 198.2 LGT en relación con lo establecido en el artículo 179.3 LGT, supone que cuando se ha presentado una declaración incompleta o inexacta en plazo y posteriormente fuera de plazo y sin requerimiento previo se presenta una declaración sustitutiva de la anterior, no se produce la infracción tipificada en el 199 LGT, en relación con la declaración que se presentó en plazo; pero sí procederá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado 2 del artículo 198 LGT. UNIFICA CRITERIO.

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  • Procedimiento de inspección. El TEAC se pronuncia sobre la validez de las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta.

    Procedimiento de inspección. El TEAC se pronuncia sobre la validez de las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta.

    • 23/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de octubre de 2017, rec. 5122/2017. ACTUACIONES INSPECTORAS. Notificación de la deuda aduanera a los obligados tributarios. Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta, siempre que quede acreditado que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido. PLANIFICACIÓN DE ACTUACIONES. No es relevante a los efectos anteriores, el hecho de que el representante aduanero no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros. FIJA CRITERIO.

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  • ITP/IVA. Regularización de la operación por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO. La AEAT debe salvaguardar el derecho de defensa del interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos

    ITP/IVA. Regularización de la operación por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO. La AEAT debe salvaguardar el derecho de defensa del interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos

    • 23/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de octubre de 2017, rec. 4283/2014. IVA-TPO. Relaciones IVA-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Regularización efectuada por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO, que concluye con liquidación firme. Solicitud  a la Hacienda estatal de devolución al IVA soportado. Competencia de la AEAT. Comprador de un inmueble al que la Comunidad Autónoma incoa acta de conformidad calificando el hecho imponible como exento del IVA y sujeto a TPO, que da lugar a una liquidación firme. El propio comprador solicita a la AEAT devolución del IVA soportado en la operación, que es estimada. El vendedor, empresario, recurre el acuerdo de devolución, en reposición y posteriormente en Reclamación Económico-Administrativa. La AEAT, al ser competente para dictar actos de gestión, comprobación o recaudación de un impuesto distinto (IVA), no queda vinculada por la doctrina de los actos propios, por los actos dictados por una Administración autonómica (CA) que es competente con respecto a otro impuesto (TPO) pero no con respecto al IVA. Pudiendo dictar actos en sentido contrario a los resueltos por TPO por la CA. La presunción de certeza de los hechos recogidos en acta de conformidad no es de aplicación a otros obligados tributarios o interesados. Tampoco es de aplicación respecto de otra Administración tributaria para conceptos tributarios distintos sobre los que tenga competencia propia, en el ejercicio de esa competencia. La Administración tributaria estatal está en el ejercicio de sus funciones respecto de otro tributo, debe salvaguardar el derecho de defensa el interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos. No es suficiente que señale que por la CA se ha concluido que la operación quedaba sujeta y exenta de IVA, sino que es necesario, como mínimo, incorporar toda la documentación del expediente autonómico que afecte al expediente estatal, desarrollar una actividad suficiente en este expediente para que el interesado pueda tener en cuenta todos los datos tenidos en cuenta por la CA. Además de ello debe aceptar dichos documentos y, al tratarse de un tributo distinto,  fundamentar de manera propia su decisión; cualquiera que sea el sentido de ésta

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