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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • RIC. Plazo de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en el caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas.

    RIC. Plazo de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en el caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas.

    • 12/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de febrero de 2018, rec. 2831/2015

    Se analizan sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-2012 (rec.1218/2010) y de 3-3-2014 (rec.5085/2008), el Informe de la Comisión para el Análisis de los problemas de la aplicación de la reserva para inversiones en Canarias del 2000, y la doctrina del TEAC, con las siguientes conclusiones:

    A)Tratándose de personas jurídicas, el plazo para la reinversión de los beneficios generados en Canarias (la adquisición de los activos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994) comenzará a contarse desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la reserva que, en el caso de las sociedades mercantiles, será normalmente en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtuvo el beneficio fiscal por la necesidad de agotar los plazos mínimos para obtener el informe de los auditores, si hay obligación de ello, y convocar la junta general ordinaria.

    En definitiva, el sujeto pasivo podrá disponer de un plazo efectivo de hasta cuatro años para materializar la RIC: el de dotación contable de la reserva y los tres siguientes a este último.

    Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de cuatro años de materialización de las inversiones.

     B) Tratándose de personas físicas, pueden dotar la RIC al cierre del ejercicio contable el 31 de diciembre de cada año. Siendo así, el plazo de materialización en el caso de personas físicas será de tres o cuatro años en función de cual haya sido la fecha de dotación contable. Así, en el caso de que la dotación coincida con el cierre del ejercicio y el devengo del impuesto (31 de diciembre) la materialización será de tres años desde dicha fecha; en el caso en el que la dotación tenga lugar en el ejercicio siguiente (ciertamente, lo más habitual en la práctica), entonces será el devengo de ese ejercicio siguiente el que marcará el inicio del cómputo del plazo de los tres años lo que supondrá que el contribuyente dispondrá de cuatro años para materializar la reserva desde la obtención del beneficio, igual que ocurre con las personas jurídicas.

     Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de tres o cuatro años de materialización de las inversiones, según que estemos ante el primero o el segundo de los supuestos anteriormente descritos. En ambos supuestos, la prescripción del período impositivo correspondiente al año de vencimiento del plazo de materialización impide regularizar al obligado tributario por la posible ausencia o insuficiencia de inversión.

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  • IVA. Actuaciones dirigidas a la regularización de una entidad disuelta y liquidada. Requerimiento de pago a los socios de dicha entidad.

    IVA. Actuaciones dirigidas a la regularización de una entidad disuelta y liquidada. Requerimiento de pago a los socios de dicha entidad.

    • 12/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de febrero de 2018, rec. 312/2015

     La exigencia de obligaciones tributarias pendientes de sociedades disueltas y liquidadas a los socios-sucesores de las mismas tiene un límite, que radica en la cuota de liquidación que le corresponda, conforme establecen los apartados primero y quinto del artículo 40 de la LGT. 

     En el caso que nos ocupa se trata de un acuerdo de liquidación cuya deuda tributaria es inferior a la cuota de liquidación de los socios, y de un acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, cuyo importe, sumado al de acuerdo de liquidación, sí excede de la cuota de liquidación de los socios.

    El acuerdo sancionador que determina el importe de las sanciones a imponer a la entidad disuelta y liquidada y que se transmite al sucesor, ha de reflejar el importe total resultante de las infracciones cometidas por la entidad; si bien, el acto de exigencia de esa deuda no podrá extenderse al total importe sino que tendrá como límite el de la cuota de liquidación.

    Si bien el acuerdo sancionador impugnado es correcto, no lo es el importe que figura en los requerimientos de pago del mismo, por lo que ha de ordenarse a la Inspección que proceda a la emisión de nuevas cartas de pago en las que se limite la exigencia de la sanción al importe máximo determinado por la ley; es decir, el importe de la cuota de liquidación  correspondiente al socio.

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  • Procedimiento de recaudación. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

    Procedimiento de recaudación. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

    • 05/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 28 de febrero de 2018, rec.  07013/2017

    Procedimiento de recaudación. Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento. El artículo 65 de la LGT establece cuáles son los dos requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos requisitos de cumplimiento inexcusable: El primero de ellos recogido en el apartado 1 de este artículo consiste en que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. El segundo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo y establece que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previsto en el artículo 82 de esta ley y el normativa recaudatoria, incluyéndose aquí los distintos supuestos de dispensa de garantías que existen. Siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos, que deben cumplirse y por tanto analizarse por parte de la Administración tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos, el primero de ellos es la existencia de dificultades de tesorería de carácter transitorio que le impidan hacer frente al pago de la deuda. Por lo tanto, si se estima por la Administración que no se cumple el primer requisito, no será necesario entrar a analizar ninguna otra circunstancia adicional, entre ellas las garantías ofrecidas o aportadas. En conclusión, siendo los dos requisitos contemplados en el artículo 65 de la LGT de cumplimiento inexcusable, podría apreciarse una modificación sustancial de la segunda solicitud con respecto de la primera, cuando se alegue y acredite que la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural - siendo esta la razón que motivó la denegación de la primera solicitud- hayan desaparecido, pero no cuando se mantengan las mismas circunstancias y ello aún cuando entre la primera y la segunda solicitud de aplazamiento haya diferencias en cuanto a las garantías ofrecidas. De la misma forma habría que entender que existe una modificación sustancial en la segunda solicitud en aquellos casos en los que tras denegarse el aplazamiento/fraccionamiento solicitado por insuficiencia jurídica y/o económico da las garantías ofrecidas -pero quedando acreditado que sí existían dificultades transitorias de tesorería-  se cumpliera el requisito de suficiencia económico y jurídica de la garantía ofrecida, pues fue precisamente la ausencia de este requisito lo que constituyó la causa de denegación.

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  • IRPF. El TEAC insiste en que las indemnizaciones de altos directivos no están exentas.

    IRPF. El TEAC insiste en que las indemnizaciones de altos directivos no están exentas.

    • 26/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de enero de 2018, rec. 02704/2014

    IRPF. Indemnización por el cese de relación laboral especial de alta dirección. Alcance de la Exención. El TEAC, siguiendo la Jurisprudencia consolidada del TS, Sala de lo Contencioso, mantiene que ningún importe de esta indemnización está exento del IRPF, dado su carácter pactado. Por estar recurrido en Casación (recurso número 2727/2017), no se sigue el criterio mantenido por la SAN, de 8 de marzo de 2017 (recurso 242/2015), que reconoce la exención de una indemnización de 7 días por año, al considerar que viene exigida por la normativa laboral aplicable, según resulta de la STS, de 22 de abril de 2014 (recurso nº 1197/2013).

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  • IS. La aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es incompatible con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

    IS. La aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es incompatible con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

    • 19/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de febrero de 2018, rec. 5662/2017

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. La bonificación de las rentas del art. 54.1 del TRLIS no incluye las subsidiaciones de intereses y las subvenciones percibidas para la financiación de las construcciones que se destinarán al desarrollo de la actividad de arrendamiento. Tratándose de subvenciones destinadas a la construcción de inmuebles, (adquisición de activos del inmovilizado material), su imputación a resultados debe realizarse en proporción a la dotación a la amortización efectuada para esos activos. sin que puedan considerarse rentas derivadas del arrendamiento los ingresos constituidos por las imputaciones anuales de esas subvenciones de capital. Compatibilidad del tipo de gravamen reducido de la Disp. Adic. 12ª del TRLIS por mantenimiento o creación de empleo con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. UNIFICA CRITERIO.

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  • Recurso de reposición. En los supuestos de retroacción de actuaciones, el plazo del que dispone el órgano actuante es el que restase del procedimiento cuya liquidación se anule

    Recurso de reposición. En los supuestos de retroacción de actuaciones, el plazo del que dispone el órgano actuante es el que restase del procedimiento cuya liquidación se anule

    • 12/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 18 de enero de 2018, rec. 3782/2015. Retroacción de actuaciones acordada por resolución de recurso de reposición en procedimientos de gestión. Plazo para terminar el procedimiento de gestión. La doctrina de la mesa del Pleno 169/2011, de 27-10-2014, es aplicable también a los supuestos de retroacción ordenados en la resolución de un recurso de reposición. El criterio del TEAC establecido en la Resolución TEAC 169/2011, a propósito de la retroacción de actuaciones acordada por resolución económico-administrativa en procedimientos de gestión, se refiere, en síntesis, a que el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

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  • Procedimiento de inspección. En los supuestos en los que el acuerdo de liquidación se dicta antes de recibir las alegaciones, procediéndose, posteriormente, a dictar un nuevo acuerdo, la fecha de finalización del plazo de las actuaciones será la del segundo acuerdo

    Procedimiento de inspección. En los supuestos en los que el acuerdo de liquidación se dicta antes de recibir las alegaciones, procediéndose, posteriormente, a dictar un nuevo acuerdo, la fecha de finalización del plazo de las actuaciones será la del segundo acuerdo

    • 12/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de enero de 2018, rec. 3989/2017. Procedimiento Inspector. Prescripción por excesiva duración de las actuaciones. Acuerdo de Liquidación dictado antes de recibir las alegaciones presentadas dentro del plazo. Nuevo Acuerdo de liquidación posterior dictado tras la recepción de las alegaciones. Fecha de finalización del plazo. La fecha de finalización del plazo de las actuaciones inspectoras NO es la fecha en la que se notificó el primer Acuerdo de liquidación, sino la fecha en la que se notificó el Acuerdo posterior, en el que se daba respuesta a las alegaciones del sujeto pasivo, alegaciones que no habían sido tenidas en cuenta por haber entrado en la Inspección cuando ya se había dictado el dicho primer Acuerdo. Se aplica al presente caso en que la entidad presentó sus alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, el día 2 de mayo de 2012, dentro del plazo concedido, que concluía dos días mas tarde, el 4 de mayo. Aunque tales alegaciones no tuvieron entrada en la sede de la Inspección hasta el día 4 de mayo, dicho día estaba dentro aun de ese plazo de alegaciones y lo cierto es que el plazo de que disponía la Inspección para notificar el acuerdo de liquidación era el 7 de mayo de 2012, por lo que no le hubiera resultado imposible atender al escrito de alegaciones y contestarlo en el acuerdo de liquidación.

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  • IVA. La cesión de apartamentos a una entidad para su explotación como apartamentos turísticos no está amparada por la exención.

    IVA. La cesión de apartamentos a una entidad para su explotación como apartamentos turísticos no está amparada por la exención.

    • 05/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 25 de enero de 2018, rec. 4423/2014. IVA. Exenciones. Arrendamiento de viviendas. Cesión de apartamentos a otra entidad con una finalidad expresamente establecida, su explotación como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación. La dicción del precepto (art 20.Uno.23.b) Ley 37/1992) y finalidad de la exención deben suponer la exclusión de este supuesto del ámbito de la exención. Lo que se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe ser únicamente servir de vivienda a una concreta persona, de forma que cuando en el contrato de cesión de los inmuebles a otra entidad, se determina la finalidad de la cesión del uso (explotación de las viviendas como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación), no puede denegarse el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles por entender que se destina a la realización de operaciones exentas.

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  • Procedimiento sancionador. La infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios ha de entenderse cometida en el período origen de la misma

    Procedimiento sancionador. La infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios ha de entenderse cometida en el período origen de la misma

    • 08/01/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 14 de diciembre de 2017, rec. 4456/2014. Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. IVA. Partidas a compensar declaradas en un período respecto del que la Administración tributaria regularizó, trasladándose a períodos posteriores respecto de los que la Administración también regulariza imponiendo sanción por la totalidad del saldo a compensar (el generado en el período en que se regulariza y el procedente del período anterior). Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con el Art. 195.1 de la LGT la consignación de partidas a compensar de IVA pendientes de aplicación en períodos posteriores, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones inmediatamente siguientes en la forma recogida en la LIVA (hasta tanto el importe se compense totalmente o se obtenga su devolución), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración primera en la que se originó el saldo a compensar. En cambio, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar pendiente de aplicación en períodos futuros se deba a que dicho saldo a compensar se autoliquidó incorrectamente en el período origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar a trasladar a períodos posteriores, se debe sancionar en el período origen en que se autoliquidó incorrectamente dicho saldo a compensar. Por ello cuando el saldo a compensar se generó en un período (trimestral o mensual) no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el Art. 195.1 de la LGT en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe (sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores); y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

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  • ISD. Recurso extraordinario de revisión. La escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la  herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido

    ISD. Recurso extraordinario de revisión. La escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido

    • 26/12/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 12/12/2017, rec. 862/2016. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia. Supuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. Se considera que la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido, pues dichos documentos de renuncia están íntimamente ligados con el fundamento del hecho imponible ya que con posterioridad a la presentación de la  declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible, tal y como éste es definido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.

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