Doctrina TEAC
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es
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Procedimiento tributario. En los requerimientos de información ni rige el plazo de 3 meses para iniciar el procedimiento sancionador, ni opera el plazo máximo de duración del art. 150 de la LGT
- 03/04/2017
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RTEAC de 2 de marzo de 2017, rec. 1108/2013. Procedimiento sancionador. Inicio como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la LGT. Análisis de la posible aplicación del plazo de 3 meses regulado en el artículo 209.2 de la LGT para iniciar el expediente sancionador. En los casos en los que los procedimientos sancionadores se inician como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la Ley General Tributaria, tales procedimientos sancionadores no están asociados a ninguno de los procedimientos a los que expresamente se refiere el artículo 209.2 de la LGT: procedimiento iniciado mediante declaración, procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección, y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución.
Por lo tanto, en estos supuestos no opera la limitación que establece el citado artículo 209.2 LGT, de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno.
Análisis de la posible sujeción de las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la inspección tributaria al plazo máximo de duración de actuaciones contenido en el artículo 150.1 de la LGT. Las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la Inspección tributaria son distintas tanto de las actuaciones de investigación y comprobación (las clásicas atribuidas a la inspección) como de las funciones de comprobación limitada, y ello con independencia de que también puedan realizarse requerimientos de información a terceros en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos.
Por lo tanto, los requerimientos de información realizados por la Inspección en el ámbito de las actuaciones de obtención de información no están sujetos al plazo máximo de duración contenido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
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Procedimiento tributario. Computo del plazo de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por requerimientos a terceros
- 03/04/2017
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RTEAC de 16 de marzo de 2017, rec. 4822/2014. Procedimiento de inspección. Inicio vigente Ley 58/2003. Interrupción injustificada de las actuaciones. Notificación al obligado tributario de actuaciones con terceros. Fecha final de la interrupción injustificada. Prescripción. Las actuaciones realizadas por la Inspección en el seno de otros procedimientos de comprobación relativos a otros sujetos pasivos y los requerimientos a terceros relativos a operaciones en las que interviene el sujeto pasivo y que constituyen el objeto de la regularización, solo tienen efectos interruptivos en relación con el período de seis meses de interrupción injustificada del procedimiento, a partir de la fecha de notificación al obligado tributario de dichas actuaciones/requerimientos, y no la fecha en que efectivamente se hicieron. Esto es, no puede considerarse finalizada la paralización de las actuaciones, hasta que la Inspección comunique formalmente al obligado tributario la reanudación de dichas actuaciones.
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IBI. El carácter unitario del bien inmueble de características especiales impide la aplicación parcial de supuestos de exención o no sujeción
- 27/03/2017
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RTEAC de 9 de marzo de 2017, rec. 743/2015. IBI. Bienes inmuebles de características especiales (BICEs). Hecho imponible. Carácter unitario del BICE. Imposibilidad de aplicar supuestos de no sujeción o exención del IBI a partes del inmueble.
El BICE es un concepto unitario por definición legal, por lo que ha de considerarse un inmueble en su conjunto. La división del BICE en unidades singularizadas o individualizadas no hace perder al mismo el carácter unitario, sin que este tratamiento diferenciado pueda ser trasladado al ámbito tributario pretendiéndose la escisión del hecho imponible.
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Comprobación de valores. Motivación del dictamen pericial basado en el método de comparación. Unificación de criterio sobre la aportación de documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras
- 21/03/2017
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RTEAC de 9 de marzo de 2017, rec. 5240/2016. COMPROBACIÓN DE VALORES. Dictamen pericial de valoración de inmueble: método de comparación o determinación del módulo unitario básico a partir del estudio de muestras homogéneas. Aportación de documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras. Unificación de criterio sobre la compatibilidad entre el cumplimiento de la incorporación al expediente de una copia de los documentos (escrituras públicas o volcados de información procedente de ficheros electrónicos que contienen los datos recogidos en las escrituras públicas) que reflejen las operaciones tomadas como muestras y el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95 LGT.
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IRPF. El TEAC unifica criterio y considera que la prestación por maternidad percibida del INSS no está exenta en el IRPF
- 13/03/2017
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RTEAC de 2 de marzo de 2017, rec. 7334/2016. IRPF. Prestaciones por maternidad: no exención. La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Son varios los Tribunales Económico-Administrativos Regionales han alcanzado la misma conclusión a la que se llega en la presente resolución. Así, además de la resolución del TEAR de la Rioja 26/69/2012 de fecha 30 de julio de 2013 y la del TEAR de Murcia 30/00254/2015 de 13 de mayo de 2016 que da lugar a la presente unificación de criterio, podemos citar resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha 13/603/2010 de 19 de julio de 2013; o del TEAR de Andalucía 41/8961/2013 de 20 de febrero de 2015, 14/326/2014 de 23 de octubre de 2015, o la más reciente 41/4304/2014 de 15 de enero de 2016.
El criterio del TEAR de Andalucía se ha visto refrendado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de octubre de 2016 (Rec. nº 337/2015).
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IRPF. Imposibilidad de la Administración de asignar un valor de adquisición de cero euros para determinar la ganancia patrimonial derivada de una transmisión en el IRPF
- 13/03/2017
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RTEAC de 2 de febrero de 2016, rec. 3961/2016. Procedimientos de gestión. Procedimiento de comprobación limitada. Determinación de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende el requerimiento formulado en el procedimiento iniciado. Improcedencia de considerar un valor de adquisición de 0 euros.
El TEAC unifica criterio y considera que la Administración, al regularizar una ganancia patrimonial por transmisión de un bien que no ha sido declarada, no puede atribuirle al mismo un valor de adquisición de cero euros sin antes desplegar alguna actividad probatoria para determinar el valor de adquisición.
Adicionalmente, el Tribunal se pronuncia también sobre la procedencia de determinar dicho valor de adquisición acudiendo al procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 57 de la LGT. En este sentido, se concluye que la Administración está legitimada para acudir al procedimiento de comprobación de valores para determinar el valor de adquisición del bien transmitido, únicamente cuando el mismo fue adquirido a título lucrativo, pues tratándose de adquisiciones onerosas, la Ley determina dicho valor de adquisición por referencia al importe efectivamente satisfecho mas el coste de las inversiones y mejoras, restando, en su caso, el importe correspondiente a la amortización del bien, por lo que no cabe la aplicación de la comprobación de valores.
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Procedimiento de recaudación. El TEAC unifica criterio sobre la procedencia de inadmitir/desestimar las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de retenciones e ingresos a cuenta
- 06/03/2017
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RTEAC de 23 de febrero de 2017, rec. 5935/2016. Procedimiento de recaudación. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de retenciones e ingresos a cuenta. Cumplimiento de determinados requisitos. Supuestos en los que procede practicar requerimiento por la Administración. Supuestos de inadmisión /denegación. Cambio de normativa.
Criterio:
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En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de retenciones e ingresos a cuenta, procede la inadmisión en el caso de que el interesado no motive su solicitud en que su falta de concesión pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública y no aporte documentación tendente o que pretenda acreditar la concurrencia de estas circunstancias en el momento de presentación de su solicitud.
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Solo en el caso en que se hayan producido los dos requisitos -alegar las circunstancias a que se refiere el artículo 82.2.b) de la LGT y además aportar documentación tendente a acreditar que se dan o que presumiblemente pueden darse en el caso concreto las circunstancias legalmente previstas, pero esta documentación se considere insuficiente, procede el requerimiento de subsanación por parte de la Administración para que se complete.
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Si formulado requerimiento de subsanación, éste no se atiende por los interesados, procederá la inadmisión conforme a la previsto en el artículo 47 del RGR; mientras que si el requerimiento ha sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.
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Procedimiento tributario. El pago de una deuda prescrita no impide la liquidación de intereses de demora.
- 27/02/2017
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RTEAC de 2 de febrero de 2017, rec. 5431/2013. LGT. IRPF. Efectos derivados de la presentación fuera de plazo, transcurrido el plazo de prescripción, de una declaración complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedencia de la liquidación de intereses de demora.
La autoliquidación extemporánea se presenta por los obligados tributarios voluntariamente, sin requerimiento previo de la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Se analiza la procedencia de girar intereses de demora.
El cumplimiento tardío y deliberado de una obligación tributaria por parte del contribuyente implica un reconocimiento de dicha deuda, que impide la prescripción. Por lo tanto, la deuda tributaria por IRPF se extingue, no por prescripción, sino por pago. En consecuencia, no cabe considerar que los correspondientes intereses hayan prescrito por prescripción de la obligación principal.
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Procedimiento tributario. Imposibilidad de interponer Recurso Extraordinario De Revisión una vez interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo
- 20/02/2017
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RTEAC de 2 de febrero de 2017, rec. 1799/2016. Procedimiento tributario. Recurso Extraordinario de Revisión. Ámbito objetivo. Improcedencia de interponer Recurso Extraordinario de Revisión una vez interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo. No cabe simultanear este recurso con el recurso contencioso-administrativo, pues el artículo 244 Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) lo circunscribe a los actos y resoluciones firmes, a diferencia del artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que atiende a los actos firmes en vía administrativa. La firmeza contemplada en el artículo 244 LGT exige el agotamiento de todas las vías ordinarias de revisión, tanto administrativas como jurisdiccionales.
Por otra parte, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo, cuando recae sentencia y ésta adquiere firmeza, tampoco cabe recurso extraordinario de revisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.3 LGT
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Procedimiento tributario. Abono de "intereses sobre intereses" cuando la Hacienda Pública es deudora por retraso en su pago
- 06/02/2017
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RTEAC de 12 de enero de 2017, 5040/2013. Procedimiento tributario. Ejecución de resoluciones. Procede abonar al contribuyente intereses de demora sobre los intereses devengados y no pagados por el retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos concedida en ejecución de la resolución del TEAC. No se ejecutaría la resolución económico-administrativa en sus propios términos si el devengo de intereses de demora deja de producirse sin haberse abonado el montante total de la devolución que era procedente en derecho (principal más intereses de demora hasta la fecha de su pago efectivo). El devengo no se detiene respecto de la parte de la devolución no satisfecha.