Doctrina TEAC
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es
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IS. No deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación con independencia de su calificación como gastos financieros.
- 04/12/2017
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RTEAC de 4 de diciembre de 2017, rec. 5241/2016. IMPUESTO DE SOCIEDADES. Gastos fiscalmente no deducibles: intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación. En sintonía con la doctrina TS el criterio TEAC considera que los intereses de demora liquidados tras un acta de Inspección (-criterio extensible a los intereses de demora derivados de cualquier procedimiento de comprobación: sea verificación de datos, comprobación limitada o inspección) tienen el carácter de no deducibles a la hora de tributar por el Impuesto sobre Sociedades. El hecho de que existan resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en las que se ha incluido a los intereses controvertidos entre los gastos financieros no implica de forma automática su deducibilidad fiscal ya que la realización de calificaciones fiscales esta fuera de sus competencias siendo además las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad distintas.
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Procedimiento sancionador. No procede la reducción del 25% cuando se realiza el ingreso parcial del importe de la sanción en el periodo concedido tras la denegación del aplazamiento/fraccionamiento
- 30/11/2017
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RTEAC de 30 de noviembre de 2017, rec. 03927/2017. Reducción de las sanciones. Se plantea la posibilidad de aplicar la reducción del 25% cuando se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía y tras ello, se solicita de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento dispensado de garantía por razón de su importe, el cual es concedido. No procede la aplicación de la reducción de las sanciones del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria -vinculada al ingreso de la sanción y a que no se recurra ni contra la liquidación ni contra la sanción- cuando en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía, se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción y a solicitar de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento sin garantía, el cual es concedido.
No procede el mantenimiento de la reducción de la sanción practicada por no cumplirse el requisito de proceder al ingreso total de la sanción dentro de este nuevo plazo en período voluntario abierto tras la denegación del aplazamiento. El contribuyente, en estos supuestos, tenía la posibilidad de haber realizado un ingreso parcial de la sanción en el período voluntario originario otorgado con la notificación de la resolución sancionadora y posteriormente, aún en período voluntario y con un importe más bajo dispensado de la obligación de aportar garantías, haber presentado una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantías por razón de cuantía.
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IVA. Todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas, incluidas las de conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán no sujetas
- 22/11/2017
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RTEAC de 22 de noviembre de 2017, rec. 4798/2014. IVA. Operaciones no sujetas. Comunidades de Regantes. Art 7.11 LIVA. Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico; esto es, en ellas se cumple el requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia del TJUE para la aplicación del supuesto de no sujeción, siendo sus estatutos los que determinan el ámbito de operaciones ejercidas por éstas en el desarrollo de sus funciones públicas. De tal manera que, todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas que de acuerdo con sus estatutos tienen encomendada, incluidas operaciones tendentes a la conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán realizadas en el ámbito de sus funciones públicas y por tanto, les será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.11 de la LIVA.
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Procedimiento tributario. Notificaciones electrónicas en entidades disueltas o extinguidas
- 13/11/2017
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RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 7083/2014. Notificaciones. Dirección electrónica habilitada. Inclusión obligatoria. Entidad disuelta o extinguida. La inclusión de un obligado tributario en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO) supone el establecimiento de una nueva obligación tributaria formal consistente en recibir notificaciones que han sido cursadas mediante medios electrónicos, obligación que persiste mientras la sociedad mantenga su personalidad jurídica, y ello independientemente de que dicha sociedad ejerza o no actividad.
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Responsabilidad tributaria. Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, aun cuando el responsables no haya intervenido en todas las fases del proceso
- 06/11/2017
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RTEAC de 26 de octubre de 2017, rec. 06425/2016. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios. A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones. El supuesto de hecho concreto es el siguiente: No se ingresa el IVA de una operación de adjudicación en pago de deuda de varios inmuebles cedidos a una entidad financiera en calidad de acreedor hipotecario. Del total del importe del IVA correspondiente a la operación que se elevaba a 424.663,43 €, la cantidad de 125.000 € fueron ingresados, ese mismo día, en otra cuenta de la misma entidad financiera a nombre de una entidad vinculada al deudor principal, cantidad que a su vez se destinó de forma inmediata a cancelar cuotas impagadas de otro préstamo que se había concedido por el mismo Banco. Esa cantidad es el importe al que se extendió el alcance de la responsabilidad declarada al Banco.
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IRPF. Para determinar el valor de transmisión de acciones no cotizadas prevalece la norma especial sobre la general.
- 06/11/2017
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RTEAC de 11 de septiembre de 2017, rec. 1687/2014. IRPF. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Entiende el TEAC que la determinación del valor de transmisión de los valores debe hacerse aplicando la regla especial contenida en el artículo 35.1.b) del TRLIRPF (actualmente regulada en el artículo 37.1.b.) y no la regla general, como pretende la Administración, del artículo 33 del TRLIRPF (actualmente en el art. 35). Por tanto, siempre que el contribuyente no pruebe que el valor declarado coincide con el que convendrían partes independientes, procede considerar como valor de transmisión el mayor entre el valor teórico y el de capitalización de beneficios. Ahora bien, en la medida en que el valor declarado por el contribuyente supera al resultante de aplicar la presunción, debe tomarse aquel, sin que proceda la regularización a valor de mercado. El desajuste entre el valor de mercado y el convenido no puede corregirse acudiendo a la regla general del art. 33.3 (actual art. 35.2), cuya aplicación cede al ser de aplicación la regla especial. Según el Tribunal, hubiera sido de aplicación otra regla especial, la referente a operaciones vinculadas, pero esta normativa y su procedimiento no fueron invocados por la Inspección. Ver comentario
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Requerimientos de información. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad
- 02/11/2017
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RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 963/2014. Procedimiento Inspector. Requerimiento relativo a titulares de Cajas de seguridad en entidad bancaria. Trascendencia tributaria y motivación. Se confirma la trascendencia tributaria/individualización/proporcionalidad y motivación del requerimiento de información formulado por la ONIF a entidad bancaria a los efectos de que identifique a los titulares de cajas de seguridad. Diferenciamos entre que el requerimiento lo hagan los órganos de recaudación, respecto de los cuales varias SAN/09/10/11y la STS/12/12 niega que puedan hacer requerimientos de información generales (ya que los sujetos de quien se pide la información no son "deudores de la Hacienda Pública"), y los órganos de inspección, a los que las mismas STS/12/12 sí que concede dicha potestad (ya que todo Sujeto pasivo está sujeto a la potestad de comprobación e inspección). Estamos ante un requerimiento idéntico a otros dos anteriores que se le habían formulado a la misma entidad, que fueron recurridas ante este TEAC, quién desestimó sin que el sujeto pasivo recurriese dicha desestimación.
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IRPF. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA
- 02/11/2017
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RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 2463/2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA. FIJA CRITERIO. Si los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción el criterio de imputación será el del año en que se perciben dichas retribuciones imputándose a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias; y cuando los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones. Las cantidades pagadas por el FOGASA se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza.
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IS. Tratamiento de los gastos de propaganda y publicidad en soportes de publicidad mixta.
- 02/11/2017
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RTEAC de 2 de noviembre de 2017. Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta. De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1351/2016), al tratarse en el caso examinado de envases y embalajes que constituyen soportes de publicidad mixta, solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Asimismo, de acuerdo con dicha Sentencia, en el supuesto en que en estos casos no sea fácil el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria, se podrá aceptar como justificación suficiente del coste estrictamente publicitario “la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria “
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Procedimiento de comprobación. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada
- 23/10/2017
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RTEAC de 21 de septiembre de 2017, rec. 22/2017. COMPROBACIÓN TRIBUTARIA. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada. Valoración del concepto de "voluntariedad" en la regularización efectuada con posterioridad sobre otras obligaciones tributarias distintas pero que están relacionadas con las incluidas expresamente en el alcance del procedimiento o actuación , El criterio más ajustado a Derecho exige no hacer una interpretación amplia del concepto del alcance de un requerimiento o de una comunicación de inicio de un procedimiento o actuación administrativa, considerándose voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones aún cuando se pudieran entender relacionadas con la primera. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Presentación extemporánea de una dato o elemento previamente omitido o consignado en una declaración informativa previa presentada en plazo. La interpretación del artículo 198.2 LGT en relación con lo establecido en el artículo 179.3 LGT, supone que cuando se ha presentado una declaración incompleta o inexacta en plazo y posteriormente fuera de plazo y sin requerimiento previo se presenta una declaración sustitutiva de la anterior, no se produce la infracción tipificada en el 199 LGT, en relación con la declaración que se presentó en plazo; pero sí procederá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado 2 del artículo 198 LGT. UNIFICA CRITERIO.