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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • Procedimiento tributario. El pago de una deuda prescrita no impide la liquidación de intereses de demora.

    Procedimiento tributario. El pago de una deuda prescrita no impide la liquidación de intereses de demora.

    • 27/02/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de febrero de 2017, rec. 5431/2013. LGT. IRPF. Efectos derivados de la presentación fuera de plazo, transcurrido el plazo de prescripción, de una declaración complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedencia de la liquidación de intereses de demora.

    La autoliquidación extemporánea se presenta por los obligados tributarios voluntariamente, sin requerimiento previo de la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Se analiza la procedencia de girar intereses de demora.

    El cumplimiento tardío y deliberado de una obligación tributaria por parte del contribuyente implica un reconocimiento de dicha deuda, que impide la prescripción. Por lo tanto, la deuda tributaria por IRPF se extingue, no por prescripción, sino por pago. En consecuencia, no cabe considerar que los correspondientes intereses hayan prescrito por prescripción de la obligación principal.

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  • Procedimiento tributario. Imposibilidad de interponer Recurso Extraordinario De Revisión una vez interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo

    Procedimiento tributario. Imposibilidad de interponer Recurso Extraordinario De Revisión una vez interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo

    • 20/02/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de febrero de 2017, rec. 1799/2016. Procedimiento tributario. Recurso Extraordinario de Revisión. Ámbito objetivo. Improcedencia de interponer Recurso Extraordinario de Revisión una vez interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo. No cabe simultanear este recurso con el recurso contencioso-administrativo, pues el artículo 244 Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) lo circunscribe a los actos y resoluciones firmes, a diferencia del artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que atiende a los actos firmes en vía administrativa. La firmeza contemplada en el artículo 244 LGT exige el agotamiento de todas las vías ordinarias de revisión, tanto administrativas como jurisdiccionales.

    Por otra parte, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo, cuando recae sentencia y ésta adquiere firmeza, tampoco cabe recurso extraordinario de revisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.3 LGT

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  • Procedimiento tributario. Abono de "intereses sobre intereses" cuando la Hacienda Pública es deudora por retraso en su pago

    Procedimiento tributario. Abono de "intereses sobre intereses" cuando la Hacienda Pública es deudora por retraso en su pago

    • 06/02/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 12 de enero de 2017, 5040/2013. Procedimiento tributario. Ejecución de resoluciones. Procede abonar al contribuyente  intereses de demora sobre los intereses devengados y no pagados por el retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos concedida en ejecución de  la resolución del TEAC. No se ejecutaría la resolución económico-administrativa en sus propios términos si el devengo de intereses de demora deja de producirse sin haberse abonado el montante total de la devolución que era procedente en derecho (principal más intereses de demora hasta la fecha de su pago efectivo). El devengo no se detiene respecto de la parte de la devolución no satisfecha.

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  • Procedimiento de recaudación. Aplicación de los limites de embargabilidad a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados del turno de oficio

    Procedimiento de recaudación. Aplicación de los limites de embargabilidad a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados del turno de oficio

    • 06/02/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 31 de enero de 2016, rec. 3517/2016. Procedimiento de recaudación. Límites a la embargabilidad de los ingresos obtenidos por los abogados por los servicios prestados en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido.

     A las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional. 

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  • Procedimiento tributario. A efectos del cumplimiento de plazos, la existencia de un intento de notificación se acredita con haber sido puesto a su disposición el contenido del acto en la DEH

    Procedimiento tributario. A efectos del cumplimiento de plazos, la existencia de un intento de notificación se acredita con haber sido puesto a su disposición el contenido del acto en la DEH

    • 30/01/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 12 de enero de 2017, rec. 00738/2013. Notificación por NEO y artículo 104.2 de la LGT. Intento de notificación. A efectos del cumplimiento de plazos, la existencia de un intento de notificación se acredita con haber sido puesto a su disposición el contenido del acto en la dirección electrónica habilitada al efecto, sin que pueda hacerse depender el cumplimiento de un plazo por parte de la Administración de la voluntad del interesado de acceder, o no,  al contenido de dicho acto.

    Si bien es cierto que la reciente modificación de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015 ha incluido expresamente esta previsión en el artículo 104.2, es razonable entender que dicha previsión se hallaba ya en el espíritu de la norma por lo que, tal equiparación de la puesta a disposición con el intento a que el precepto se refiere, se trata de una adecuación técnica de la redacción, dado que la anteriormente vigente venía de un momento en el que no existía NEO.

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  • Comprobación de valores. Para que el dictamen pericial de valoración de un inmueble basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado, se requiere identificación de los testigos o muestras así como las características de los mismos que han determinado su elección

    Comprobación de valores. Para que el dictamen pericial de valoración de un inmueble basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado, se requiere identificación de los testigos o muestras así como las características de los mismos que han determinado su elección

    • 30/01/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 19 de enero de 2017, rec. 05240/2016. Comprobación de valores. Motivación del dictamen pericial basado en el método de comparación. Identificación de testigos o muestras. Es determinante para que el dictamen pericial de valoración de un inmueble basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado que se identifiquen los testigos o muestras empleados así como las características de los mismos que han determinado su elección y que permiten emitir un juicio de comparabilidad con respecto al inmueble a valorar, pero no se exige que en todo caso deban relacionarse las posibles muestras o testigos que han sido rechazadas por el perito ni el motivo de su exclusión. Aportación de documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras. Para considerar suficientemente motivado un dictamen pericial de valoración de un inmueble que aplica el método de comparación o determinación del módulo unitario básico a partir del estudio de muestras homogéneas es necesaria la incorporación al expediente de una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, si tales documentos consisten en escrituras públicas. Comprobaciones de valores reiteradas y anuladas por deficiencias de motivación. Posibilidad de realizar una tercera. Para que la Administración no pueda realizar una tercera comprobación de valor es necesario que hayan sido anulados en vía administrativa (mediante resolución de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa) o jurisdiccional y por la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación los actos de liquidación basados en las dos valoraciones anteriores, de forma que no impide una nueva comprobación de valor la anulación por la propia Administración de valoraciones que no llegaron a ser incorporadas al acto de liquidación .

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  • IS. Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas

    IS. Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas

    • 23/01/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 12 de enero de 2017, rec. 2959/2016. Impuesto sobre sociedades. Exenciones. Actividad de visado de Colegios Profesionales. Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades al constituir dicha actividad una explotación económica. Unificación de criterio. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 (Rec. nº 9967/2004) y de 17 de noviembre de 2010 (Rec. nº 940/2006).

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  • Procedimiento Tributario. Dictar una nueva liquidación como consecuencia de la anulación de la anterior sin iniciar nuevo procedimiento constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

    Procedimiento Tributario. Dictar una nueva liquidación como consecuencia de la anulación de la anterior sin iniciar nuevo procedimiento constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

    • 23/01/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de diciembre de 2016, rec. 3539/2011. LGT. Nulidad de pleno derecho. Requisitos concurrentes. Liquidación sin haberse iniciado el procedimiento. La jurisprudencia pone de manifiesto la concurrencia de tres requisitos para declarar la nulidad de un procedimiento por la causa que estamos examinando:
    A).- Que la omisión debe ser total y absoluta, al utilizar el precepto ambos adverbios. Con ello se está remarcando que debe ser manifiesto el vicio cometido, esto es, debemos estar ante una omisión manifiesta del procedimiento. Si bien, como se acaba de exponer, la propia jurisprudencia engloba tres supuestos distintos: no haber seguido procedimiento alguno (equiparable a la vía de hecho), haber seguido uno distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador, y prescindir de los trámites esenciales de forma que hagan inidentificable el procedimiento legalmente establecido (entendiendo por tales aquellos que delimitan el conjunto de derechos y obligaciones de los interesados o de los posibles afectados).

    B).- La relevancia de la omisión procedimental, o ponderación a la que antes se ha aludido.

    C).- El menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa, esto es, produce indefensión.

     En el caso concreto el TEAC había anulado una liquidación por ITPAJD, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La Administración Autonómica, en ejecución de la resolución, practicó nueva liquidación del mismo impuesto, concepto Actos Jurídicos Documentados sin que constara la iniciación de nuevo procedimiento. El TEAC considera que la liquidación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y por tanto inexistente.

    El vicio anterior debe calificarse de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.1.e) de la LGT. No habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación, al no existir tal procedimiento.

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  • IVA. La aplicación del tipo del 4% exige acreditación de que la vivienda ha sido calificada de de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública

    IVA. La aplicación del tipo del 4% exige acreditación de que la vivienda ha sido calificada de de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública

    • 16/01/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de diciembre de 2016, rec. 02997/2013. IVA. Tipo reducido. 4 por 100. Viviendas de protección oficial (VPO). VPO de promoción pública y VPO de promoción privada. Art 91.Dos.1.6º LIVA. El adquirente de la vivienda de Protección Oficial solicita la rectificación de la autoliquidación presentada por el  Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), quien ha repercutido al tipo reducido del 7 por 100,  en lugar del superreducido del 4 por 100. Este último tipo se prevé para las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública, o que se trate de viviendas de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores. La normativa sectorial, tanto estatal como autonómica (en este caso, de la Comunidad de Madrid) establecen una clara distinción entre VPO de promoción pública y VPO de promoción privada, estableciendo un tratamiento diferenciado en concordancia con la finalidad propia de cada una de ellas; y quedando fuera del tipo superreducido las de promoción privada.

     En el caso examinado, no se acredita que se trate de viviendas calificadas de protección oficial de régimen especial o de protección oficial de promoción pública.

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  • IVA. El arrendamiento de un inmueble a una entidad jurídica que lo destina a vivienda de sus empleados estará exento si en el contrato se identifican las personas que lo ocuparan

    IVA. El arrendamiento de un inmueble a una entidad jurídica que lo destina a vivienda de sus empleados estará exento si en el contrato se identifican las personas que lo ocuparan

    • 09/01/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de diciembre de 2016, rec. 3857/2013. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA soportado. Arrendamiento de viviendas a empleados. Solicitud de rectificación de autoliquidación cuotas de IVA indebidamente soportadas y no deducidas. No procede. En el caso, no concurre ninguna de las salvedades establecidas para considerar aplicable la exención del artículo 20.Uno.23º.b) de la LIVA, la entidad reclamante, persona jurídica, es la que figura como arrendataria en diferentes contratos de arrendamiento de vivienda, que van a ser utilizados como vivienda de algunos de sus empleados y familiares, sin concretar las personas o usuarios de los inmuebles, el plazo durante el cual lo utilizarán, y si van a ser exclusivamente las personas designadas las usuarias del inmuebles, no pudiendo utilizarse por ninguna otra persona física. Doctrina reiterada.

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