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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 3 de diciembre de 2013.

    RTEAC de 3 de diciembre de 2013.

    • 03/02/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Constitución de hipoteca unilateral en favor de la Administración en garantía de un aplazamiento o fraccionamiento o de suspensión. Consecuencias fiscales y determinación del sujeto pasivo. FIJACIÓN DE CRITERIO. Debe diferenciarse en función de si la hipoteca la constituye un particular (no sujeto pasivo del IVA) o la constituye un empresario o profesional. Si se trata de un empresario o profesional, es una operación sujeta al IVA y el sujeto pasivo será la Administración, como adquirente del derecho, resultando de aplicación las exenciones subjetivas del citado artículo 45.I.A de la ley del impuesto. Si la constituye un particular será una operación sujeta al ITP y AJD en la modalidad de TPO. Al tratarse de la constitución de un derecho real, en caso de aceptación, el sujeto pasivo será el acreedor hipotecario (el organismo público en este caso) con la aplicación de las exenciones subjetivas previstas en la norma; si no se acepta la hipoteca la operación tributa por la modalidad de AJD, documentos notariales, cuota gradual, resultando sujeto pasivo la Administración que quedaría exenta conforme a la normativa aplicable. El sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho, teniendo el criterio relativo al otorgante de la escritura un carácter subsidiario. Posibilidad de que el TEAC fije criterio, de carácter vinculante para toda la Administración tributaria aunque el recurso extraordinario de alzada no sea estimatorio.

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  • STS de 28 de noviembre de 2013

    STS de 28 de noviembre de 2013

    • 03/02/2014
    • Jurisprudencia
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    GESTIÓN TRIBUTARIA. Actuaciones y procedimientos. Clases. Comprobación limitada. La existencia de una liquidación provisional anterior no impide, posteriormente, modificar la liquidación provisional mediante la comprobación de la situación realizada por los órganos de Inspección, sin que ello implique ni reformatio in peius, ni conculcación de los actos propios. La Inspección practica la correspondiente liquidación de la que se deriva una cuota tributaria final una vez deducida lo ya ingresado por el interesado. En el procedimiento de comprobación en ningún momento se realizaron actuaciones tendentes a verificar la calificación del traspaso de bienes por el contribuyente a su patrimonio personal como consecuencia del cese en su actividad económica, ni la valoración de los mismos, por lo que no había ningún obstáculo para que, respecto a dicho objeto, se iniciaran posteriormente las actuaciones de inspección que han dado lugar a la liquidación definitiva impugnada. Comprobación de valores. Motivación suficiente de la liquidación practicada. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Análisis. Ausencia de interpretación razonable de la norma.

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  • STS de 9 de enero de 2014

    STS de 9 de enero de 2014

    • 03/02/2014
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    Procedimiento contencioso-administrativo. Legitimación. Interés de los antiguos administradores de la sociedad para recurrir una resolución del TEAR favorable al sujeto pasivo, puesto que anula las liquidaciones practicadas. Estamos, pues en un supuesto en el que eventualmente teniendo la consideración de interesados los antiguos administradores en el procedimiento económico administrativo, dicho interés no coincide con el que sirve de base para la legitimación procesal. Efectivamente, tienen legitimación para una finalidad concreta, evitar que se le pueda declarar responsable en el impuesto sobre sociedades en los ejercicios de 2000 y 2001 de la referida entidad, en cuanto eran sus administradores. Declaradas la nulidad de las citadas liquidaciones, y con ella imposibilitándose una declaración de responsabilidad tributaria de los antiguos administradores por este concepto, aún reconociéndosele legitimación para una finalidad concreta, en cuanto la posición que ocupa en la relación jurídica tributaria, como posibles responsables de las obligaciones tributarias, viniendo su posición procesal condicionada a dicha legitimación, es evidente que esta no abarca la específica legitimación de solicitar la nulidad de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativas para procurar la validez de las citadas liquidaciones, al carecer de acción para una impugnación que queda fuera del ámbito para el que la legitimación se le reconoce.

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  • STS de 3 de diciembre de 2013

    STS de 3 de diciembre de 2013

    • 27/01/2014
    • Jurisprudencia
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    AGUAS. Infracciones y sanciones. Captación abusiva de aguas. Procedente minoración tanto de la multa que procede imponer a la recurrente, como de la indemnización que debe abonar por los daños que con su conducta infractora causó al dominio público hidráulico. Existen en el expediente informes y datos que sitúan el daño al dominio público hidráulico en cuantía notablemente inferior a la indicada en la resolución sancionadora. Las normas jurídicas entonces vigentes no imponían como únicas valoraciones admisibles las que estuvieran basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos. NOTIFICACIONES. Administrativas. La acreditación que requiere el art. 58.4 LRJAP-PAC -será suficiente la notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado-, no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, sino que es sólo una exigencia de constatación. Rectificación de doctrina legal declarada en STS de 17 Nov. 2003, sólo en el sentido de sustituir la frase "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del art. 58.4 LRJAP-PAC, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación", por la de "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del art. 58.4 LRJAP-PAC, en la fecha en que se llevó a cabo". VOTO PARTICULAR.

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  • STJUE de 12 de diciembre de 2013

    STJUE de 12 de diciembre de 2013

    • 27/01/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA. IGUALDAD DE TRATO. Beneficios y ventajas fiscales. Normativa interna que computa, para calcular la tributación en conjunta en un Estado miembro, los rendimientos percibidos en otro que están exentos en el primero. Interpretación del artículo 49 TFUE. Se opone a la aplicación de una normativa fiscal de un Estado miembro que priva a una pareja residente en ese Estado y que percibe rendimientos de ése y de otro Estado miembro a la vez, del beneficio fiscal a causa de sus modalidades de imputación, pues dicha pareja se habría beneficiado de ella si el cónyuge que obtiene mayores rendimientos no percibiera la totalidad de éstos en otro Estado miembro.

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  • RTEAC de 14 de noviembre de 2013

    RTEAC de 14 de noviembre de 2013

    • 27/01/2014
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Plazos para interponer recursos y reclamaciones. Denegación de solicitudes de ampliación del plazo para interponer recurso de reposición contra liquidaciones del ISD presentadas por los interesados. La denegación no produce indefensión alguna. La concesión de ampliación del plazo del artículo 91 RD 1065/2007 y del artículo 49.1 LRJAP-PAC es una facultad de la Administración y no una obligación impuesta (potestad discrecional). Además dichos preceptos se refieren a ampliación de plazos de actos de trámite. Los plazos de interposición de los recursos administrativos son de caducidad y por tanto preclusivos, improrrogables y no susceptibles de ampliación. Liquidación procedente.

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  • SAN de 21 de noviembre de 2013

    SAN de 21 de noviembre de 2013

    • 27/01/2014
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    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo. Existencia de dilaciones no imputables al contribuyente. no siendo imputable a la interesada el exceso en el transcurso del plazo de duración del procedimiento inspector, que, en efecto se demoró hasta el 2-07-2009, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 a) de la LGT, no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, lo que conlleva a su vez, que desde el 25-07-2004, dies a quo para el cómputo de la prescripción del ejercicio 2003 y hasta el 2-07-2009, dies ad quem para dicho cómputo, ya ha transcurrido el plazo de 4 años y en consecuencia procede declarar prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones del ejercicio 2003. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Partidas no deducibles. Partidas no probadas su finalidad. El interesado no ha probado la realidad de los servicios facturados. Falta de prueba sobre la correlación con los ingresos empresariales. Deducción improcedente.

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  • RTEAC de 7 de noviembre de 2013

    RTEAC de 7 de noviembre de 2013

    • 20/01/2014
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    DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS. INTERESES DE DEMORA. A favor del obligado tributario. Devoluciones derivadas de procedimientos de rectificación de autoliquidaciones cuando la causa de rectificación es haber aplicado una norma interna declarada contraria a una Directiva comunitaria que motivó la indebida aplicación de la regla de prorrata. CAMBIO DE CRITERIO. Basándose en la doctrina sentada en la Sentencia del TJUE de 6 oct. 2005, el ingreso debe reputarse como indebido. Por tanto El período de devengo de intereses de demora se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo para presentar la primera autoliquidación en la que se pudo solicitar la mayor devolución. Aplicación de la doctrina contenida en sentencia del TS de 20 jun. 2013, entre otros.

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  • STS de 22 de noviembre de 2010

    STS de 22 de noviembre de 2010

    • 20/01/2014
    • Jurisprudencia
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    INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DE PERSONA JURIDICA. Vulneración del derecho. Jurisprudencia constitucional. Interpretación del artículo 141 LGT 1963. Registro efectuado por la Inspección de Hacienda en el domicilio social y oficinas de la sociedad vinculadas con la dirección de la empresa, sin mandamiento judicial, en presencia exclusiva de empleados, y sin autorización de los legales representantes.

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  • STS de 9 de diciembre de 2013

    STS de 9 de diciembre de 2013

    • 20/01/2014
    • Jurisprudencia
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    Deuda Tributaria. Liquidación de intereses en los supuestos de anulación parcial por razones sustantivas de una liquidación. El TS matiza en esta sentencia, la doctrina sentada en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 sobre el dies ad quem sobre el que deben calcularse los intereses. En los supuestos de anulación parcial por razones sustantivas de una liquidación, se devengaran intereses de demora conforme a lo establecido en el art. 26.5 de la LGT, hasta la fecha en que fue dictada la nueva liquidación, debiendo descontar en su caso, los retrasos imputables a la Administración. Los intereses deberán calcularse sobre la cuota señalada en la nueva liquidación.

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