Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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RTEAC de 26 de junio de 2012.
- 09/07/2012
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SANCIONES TRIBUTARIAS. REGULARIZACIÓN. OBLIGADOS A RETENER. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. Análisis de la conexión entre liquidación y sanción, que no supone que cualquier incidencia en la liquidación sea trasladable automáticamente a la sanción. Naturaleza de la obligación de retener, que es propia del retenedor, autónoma e independiente de la obligación que tiene el perceptor de la renta de declarar dicha renta y autoliquidar su tributo. Una vez regularizada por la Administración la situación tributaria de un obligado a retener (bien porque no ha practicado retención alguna o bien por retener menos de lo debido) y no resultando exigible el pago de la liquidación al dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración (al haber presentado el perceptor de los rendimientos autoliquidaciones sin deducirse las retenciones) no procede anular de forma automática la sanción derivada de la regularización siempre que concurran los elementos precisos, en particular la acreditación de la culpabilidad en la actuación del obligado tributario. La sanción es la tipificada en el art. 191.1 LGT y su base la cantidad que debió ingresarse en la autoliquidación por retenciones.
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SAN de 4 de abril de 2012.
- 09/07/2012
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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones no sancionables. Pago extemporáneo y sin requerimiento previo. Recargo por declaración extemporánea. Improcedente liquidación del recargo aplicado, por imposibilidad a la fecha de la autoliquidación de aplicación del régimen especial de grupos de IVA. Además, el recargo tiene como presupuesto la presentación de una autoliquidación o declaración fuera de plazo, y se calcula sobre el importe no ingresado. En el caso examinado ese presupuesto no se da porque la declaración se presentó en plazo, sin ingreso, toda vez que el obligado confiaba en que el sistema de gestión al que se encontraba acogido era el de cuenta corriente, en el que opera una compensación de créditos y deudas que se liquidan trimestralmente mediante cierre de la cuenta. Es patente que falta el presupuesto esencial del recargo, a saber, la falta de autoliquidación en tiempo, de suerte que esta razón ya impide la posibilidad de girar el recargo.
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STS de 3 de mayo de 2012.
- 02/07/2012
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Procedimiento iniciado con anterioridad a 1999, fecha de entrada en vigor de la LDGC, lo que tiene la consecuencia de inaplicar los límites temporales procedimentales que dicha ley establece. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Pérdidas por envilecimiento y deterioro. No aplicables al ejercicio 1995 dado que el art. 50 RD 2631/1982 exige que el envilecimiento se produzca en valores del activo, los cuales exigían desplegar una actividad material y jurídica por parte de la entidad que no se concluyó hasta el ejercicio siguiente. Exención por reinversión. Aplicación del beneficio fiscal sobre la totalidad del justiprecio. VOTO PARTICULAR.
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RTEAC de 27 de marzo de 2012.
- 02/07/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Obligaciones formales. La entidad que se encuentre en concurso ha de comunicar a la AEAT la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas enviadas por las entidad acreedoras y consignar las cuotas rectificadas y las no deducibles en la correspondiente declaración-liquidación del periodo en que recibió las facturas rectificativas. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. El hecho de que una entidad societaria se encuentre inmersa en un procedimiento concursal y se haya dictado el correspondiente auto de declaración de concurso, no inhibe ni suspende las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria en aras a la correcta determinación de los créditos públicos, la deuda pública o la concreción de créditos en favor de la interesada.
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RTEAC de 26 de marzo de 2012
- 02/07/2012
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. RECURSOS. LENGUAS OFICIALES. Conformidad a derecho del archivo de actuaciones. La interesada interpuso recurso extraordiario de revisión en lengua catalana, siendo requerida para que lo formulara en castellano sin que lo verificara. A tenor del art. 36 LRJAP-PAC la lengua de los procedimientos tramitados por la Adm. Gral. de Estado será el castellano, sin perjuicio de que los interesados puedan dirigirse a dichos órganos con sede en territorio de las CC.AA. en las lenguas cooficiales. La utilización como medio o lugar de presentación de una oficina de la Comunidad Autónoma, de una solicitud dirigida a iniciar un procedimiento ante un órgano de la Administración del Estado, no radicado en dicha comunidad, no es una actuación administrativa realizada en el ámbito de dicha Comunidad. Por tanto, el recurso presentado ante el TEAC, órgano central de la Administración del Estado, debió ser formulado en lengua castellana.
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STS de 11 de junio de 2012.
- 02/07/2012
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Adquisición proinvidiso de fincas. La sentencia recurrida considera probado que, sin perjuicio del propósito de promoción inmobiliaria de las fincas adquiridas en un futuro, cuando las circunstancias así lo permitieran, la comunidad nacida de la adquisición continuó las actividades empresariales anteriores (agrícolas, ganaderas forestales y cinegéticas), desde el primer momento. A partir de la apreciación probatoria de la sentencia de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, es claro que el derecho a la deducción debe reconocerse a la comunidad de bienes y no a los miembros de ella por su parte proindivisa correspondiente. La apreciación de la sentencia de instancia tampoco es irregular desde el punto de vista del Derecho Comunitario, en el que incluso se reconoce la posibilidad de atribución de la condición de sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, con derecho a deducción del IVA repercutido, si es que se dan elementos objetivos que acrediten aquél y que en el presente caso quedarían concentrados en la apreciación probatoria de la sentencia. Finalmente, en relación con la renuncia a la exención por la entidad vendedora de las fincas, supone únicamente la repercusión del Impuesto y el consiguiente nacimiento del derecho a deducir de quien también desde el primer momento tenía la condición de sujeto pasivo, es decir, la comunidad de bienes de la que forma parte la entidad.
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STS de 14 de mayo de 2012
- 25/06/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Regímen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Requisitos de aplicación. Opción por el régimen especial. Operaciones de fusión. Vulneración de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio, por el artículo 110 de la LIS. Resulta suficiente la constancia de la opción en el libro de actas de la entidad. Aplicación del capítulo VIII del Título VIII de la LIS a pesar de que la opción no se hubiera manifestado en la escritura pública. La exigencia de que se plasmara en la escritura pública en un momento en el que no estaba expresamente previsto por nuestro sistema jurídico, cuando en la reforma posterior admitió la posibilidad de que se manifestara tanto en ese documento público como en el acuerdo social, resulta, una interpretación restrictiva contraria a la propia finalidad del régimen fiscal contenido en la Directiva 90/434/CEE.
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STS de 23 de abril de 2012.
- 25/06/2012
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Operaciones societarias. Exenciones. Ampliación de capital por aportación de créditos frente a una sociedad distinta de la sociedad que lo aumenta. Procedencia de la exención prevista en art. 45.I b) 10 del RDLeg. 1/1993. Operación incluida entre las aportaciones no dinerarias susceptibles de acogerse al régime especial de neutralidad en el impuesto sobre sociedades, resultando por ello exenta del impuesto sobre operaciones societarias. El TEAC, al resolver el recurso de alzada, examinó si la operación se justificaba en motivos económicos válidos, cuestión novedosa, sin oír a las partes y, al concluir que no concurrían, empeoró la situación jurídica de la entidad recurrente, pues la Administración tributaria en ningún momento cuestionó su presencia en la operación litigiosa.
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STSJ de Madrid de 25 de abril de 2012.
- 25/06/2012
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Base imponible. Deudas deducibles. Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo intervivos equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo deudor. Resulta necesario para que opere la deducción pretendida que conste el consentimiento del acreedor hipotecario, única manera de liberar al primitivo deudor y de que sea, realmente, el donatario el que "asuma la obligación de pagar la deuda garantizada" con hipoteca sobre el bien donado. Ausencia de consentimiento del acreedor en la subrogación. Deducción improcedente.
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SAN de 1 de marzo de 2012.
- 25/06/2012
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Corrección de valor de la operación permuta llevada a cabo. La permuta constituye una unidad negocial inescindible y, por tanto, si recae sobre las acciones o participaciones propias, es un medio jurídicamente idóneo para adquirirlas, dando entrada con ello al artículo 15.10 LIS y, por tanto, a la improcedencia absoluta de someter a gravamen dicha adquisición. Ello significa también que, en aquéllos supuestos en que tal adquisición de acciones o participaciones propias se instrumente a través de permuta, como ha sido el caso, esto es, retribuyendo a los socios, a cambio de la entrega de tales títulos representativos del capital de la sociedad, con la entrega de bienes o derechos, el artículo 15.10 LIS constituye norma especial de prevalente aplicación sobre las reglas de la permuta, que en ningún caso entrarían en juego, como indebidamente pretende la Administración, para valorar activos que de suyo quedan excluidos de toda posibilidad de avalúo. Liquidación improcedente.