Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STSJ de Les Illes Balears de 29 de Junio de 2011
- 24/10/2011
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Base imponible. Ingresos. Una vez que el contribuyente afirma que los ingresos en cuestión no se efectuaron por cuenta bancaria, corresponde a la Inspección acreditar un hecho positivo -que sí se ingresaron en cuenta bancaria- máxime si la Inspección dispone de todos los extractos bancarios de todas las cuentas de la sociedad. El contribuyente no puede acreditar un hecho negativo (no ingreso bancario) y la Inspección sí puede acreditar el hecho positivo (ingreso bancario) en base al cual desestima el argumento de que los dos pagos realizados y contabilizados como ingresos bancarios, lo fueron efectivamente de este modo y no en efectivo.
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SAN de 13 de Junio de 2011
- 24/10/2011
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TRIBUTOS. Improcedencia del recargo por presentación extemporánea de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Aunque al recurrir en reposición la liquidación del recargo el obligado tributario admitió la errónea presentación de la autoliquidación un día después del indicado por el órgano de gestión, sin embargo, al propio tiempo propugnó que su actuación se hallaba amparada en una interpretación razonable de la norma, interpretación que al corresponderse con la información difundida por la propia Agencia Tributaria, ha de considerarse amparada por los principios jurídicos de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, que la parte hace valer en su demanda.
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STSJ de la Región de Murcia de 30 de Junio de 2011
- 24/10/2011
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales no justificadas. Incremento de patrimonio que resulta de las imposiciones efectuadas en la cuenta corriente cuya única titular es la interesada, sin que se haya justificado documentalmente la procedencia de las citadas imposiciones ni que éstas respondan a ingresos de cantidades cuya titularidad corresponda a su hija, quien figura en la cuenta como autorizada, pues en la cuenta referida se reflejan movimientos de muy diversa naturaleza y no se han acreditado suficientemente las manifestaciones relativas a la realización y destino de los movimientos bancarios por parte de la hija en grado suficiente como para desvirtuar la presunción de titularidad sobre el saldo positivo de la cuenta que corresponde en derecho a la única titular de la misma. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Legalidad de las sanciones impuestas. Aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable (LGT 2003).
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STS de 16 de Junio de 2011
- 24/10/2011
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Determinación de la residencia fiscal del contribuyente. Presunción de residencia en España no desvirtuada. El hecho de que el contribuyente venía residiendo en España hasta el año 1993 unido, por un lado, a una serie de datos que le siguen vinculando a este territorio en ese ejercicio y, por otro, a la escasa fuerza probatoria de los documentos aportados para hacer valer su residencia en Andorra, conducen indefectiblemente a confirmar la solución mantenida por el Tribunal de instancia.
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STSJ de Madrid de 14 Julio de 2011
- 17/10/2011
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Modificación del rendimiento neto de la actividad económico profesional del ejercicio de la abogacía en régimen de estimación directa. No deducibilidad de determinados gastos declarados por el sujeto pasivo, por incumplir los requisitos formales para su deducción. Los gastos que se cuestionan, son atenciones o regalos de los que no se prueba su relación con la actividad económica profesional del interesado a la que los asocia, de gastos de desplazamiento, de desplazamiento en taxi y parking, de los que no se prueba ni esa relación ni tan siquiera su destinatario así como gastos de hostelería y restauración sobre los que concurren las mismas circunstancias, por lo que fue correctamente rechazada la deducción de los mismos.
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SAN de 30 de junio de 2011
- 17/10/2011
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Autoconsumo. Normalmente la actividad de promoción inmobiliaria y de arrendamiento de viviendas son dos sectores diferenciados de actividad al diferir en más de 50 puntos los porcentuales de deducción y por tanto en el caso de que se produzca un cambio de afectación desde el sector de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento se produce el hecho imponible del autoconsumo. No se comparte la alegación del obligado de que no puede existir autoconsumo cuando sólo ha comenzado la adquisición de los bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades pero no se ha producido el inicio efectivo de la actividad profesional. Esa distinción es relevante a efectos de regular el régimen de deducciones. El hecho que no se haya iniciado el arrendamiento de las viviendas en el año 1996 no supone que no se haya iniciado la actividad empresarial de arrendamiento para lo cual es suficiente que se realicen adquisiciones de bienes con intención de destinarlos al arrendamiento. Es cierto que al no haberse iniciado la realización de actividades de arrendamiento se desconoce el porcentaje de deducción aplicable por la entidad pero hay que tener en cuenta que el derecho a la deducción del IVA soportado depende como principio general de destino previsible de los bienes y la totalidad de las operaciones de arrendamiento de viviendas está exenta, por lo que el porcentaje de deducción es del 0 por 100. Se considera acertado considerar como fecha del devengo la fecha de modificación contable por cuanto ese acto recoge la intención de la empresa de destinar efectivamente ese edificio al alquiler no tratándose sólo de un acto de un tercero que realiza una calificación provisional que permitía obtener una serie de beneficios en la construcción de las viviendas. Por tanto en esa fecha se puede considerar que se produce el hecho imponible.
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STS de 30 de junio de 2011
- 17/10/2011
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TRIBUTOS. Negocio jurídico indirecto. Aportación de las acciones de una sociedad a otra adquirida con pérdidas en operación de aumento de capital, con la finalidad de eludir el Impuesto sobre Sociedades, en la venta de la primera a una tercera sociedad. Calificación de las operaciones. Inexistencia de indefensión; igual calificación de las operaciones en el informe de la Inspección, la liquidación y en los órganos económico-administrativos, así como en la sentencia de la AN. Efectos fiscales de la operación efectivamente realizada. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sentencia. No vulneración del principio de igualdad. Inexistencia de incongruencia extra petitum. Cuestiones nuevas.
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STS de 18 Julio de 2011.
- 17/10/2011
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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Falta de responsabilidad infractora de la entidad sancionada apreciada por la sala de instancia. No concurren los presupuestos para aplicar el art. 61.3 de la LGT de 1963. La entidad reconoce que dejó de ingresar, dentro de los plazos establecidos por las normas reguladoras del impuesto sobre el valor añadido, cuotas correspondientes a declaraciones-liquidaciones de los ejercicios examinados, procediendo a ingresarlas en declaraciones-liquidaciones posteriores sin hacer constar en ellas que tales cantidades se declaraban e ingresaban intempestivamente. Sanción procedente. Aplicación del régimen sancionador más favorable
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SAN de 1 Junio de 2011.
- 10/10/2011
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones de comprobación e investigación. Aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores. Escisión. Incremento de base imponible. Diferencia entre valor contable de elementos transmitidos y su valor normal de mercado. Motivo económico válido en operación de escisión. Inexistencia. Prescripción. Del derecho de la administración a liquidar deuda tributaria. Inexistencia.
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ST SJ de Castilla y León de 13 Junio DE 2011.
- 10/10/2011
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Procede la liquidación por la plena propiedad ya que el usufructuario está facultado para disponer del bien. Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. En el presente caso la tributación por el pleno dominio se debe a que el adquirente adquiere la posibilidad de enajenar siempre que cancele la deuda hipotecaria resulta que el dato que justifica que deba tributar por el valor del pleno dominio, justifica a la vez que deba considerarse que ha asumido la obligación de pago de la hipoteca, lo que conlleva que efectivamente deba deducirse el importe de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donado.