Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STS de 10 de abril de 2015
- 25/05/2015
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RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración del Estado. AEAT. No se accede a la indemnización solicitada por la actuación de la AEAT que continuó el procedimiento administrativo de liquidación tributaria por los mismos hechos que dieron lugar a un pronunciamiento penal absolutorio. Acreditada la existencia de una defraudación consistente en la deducción del IVA soportado correspondiente a las facturas irregulares emitidas por empresas, algunas de ellas inexistentes, no existe prueba suficiente para determinar la culpabilidad del imputado en los hechos. Ello no impide a la Administración continuar con el procedimiento de liquidación suspendido, aunque las sanciones impuestas fueran posteriormente anuladas por el TEAC. Por tanto, la actuación administrativa no es antijurídica y no es generadora de responsabilidad patrimonial. Inexistencia de vulneración del principio non bis in idem.
El Tribunal Supremo estima la demanda de amparo promovida por los contribuyentes y declara que ha sido vulnerado el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir en conexión con el principio de protección económica de la familia, y con el fin de restablecerlos en su derecho, declara igualmente, la nulidad tanto de la Sentencia como del Auto impugnado del TSJ Madrid ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho vulnerado.
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STC de 27 de abril de 2015
- 25/05/2015
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PROTECCIÓN A LA FAMILIA NUMEROSA. Imposibilidad de aplicar el tipo reducido del ITP a los contribuyentes que pese a tener acreditada la condición de familia numerosa por el libro de familia, carecen en el momento del devengo del impuesto del reconocimiento administrativo de tal condición. RECURSO DE AMPARO. Vulneración del derecho a la igualdad en conexión con el principio de protección económica de la familia. Imposibilidad de otorgar relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación y que conducen a la arbitrariedad y a la discriminación. La interpretación formalista de la normativa aplicada por la decisión judicial impugnada ha provocado la exclusión de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable, y que conduce a un resultado excesivamente gravoso. VOTO PARTICULAR.
El Tribunal Supremo estima la demanda de amparo promovida por los contribuyentes y declara que ha sido vulnerado el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir en conexión con el principio de protección económica de la familia, y con el fin de restablecerlos en su derecho, declara igualmente, la nulidad tanto de la Sentencia como del Auto impugnado del TSJ Madrid ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho vulnerado.
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RTEAC de 16 de abril de 2015
- 25/05/2015
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Devengo. Anulación de las liquidaciones practicadas al distinguir entre los bienes dispuestos por el causante y los instituidos mediante fideicomiso. Análisis, desde el punto de vista tributario, del fideicomiso de residuo. Concurrencia en la misma persona de heredero ordinario y fideicomisario. A efectos fiscales el elemento temporal a considerar es el del fallecimiento de fiduciario, siendo en ese momento en el que se produce el hecho imponible del impuesto y es cuando se debe determinar la base a computar que se agrega al resto de bienes adquiridos del fiduciario cuando coincide en la misma persona la condición de heredero ordinario y fideicomisario. La Administración debió de realizar una única liquidación debiendo, aplicar las reglas de liquidación en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del tributo, incluida la regla contenida en el art 53,3 del Reglamento e incluyendo asimismo lo relativo a la reducción del artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto.
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STS de 9 de abril de 2015
- 18/05/2015
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RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Impugnación de la liquidación practicada por ITP y AJD y de la desestimación de la solicitud de devolución de cuotas indebidamente repercutidas por IVA. Inexistencia de contradicción doctrinal sobre resultados diferentes por la concreta valoración de la prueba en cada caso. La sentencia recurrida considera que no se ha acreditado que se pretendía dedicar el inmueble a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria,y en la invocada de contraste, el análisis de cuestiones análogas y subjetivamente casi idénticas, lleva a conclusión diferente, pero no por ello contradictorias. Inexistencia de contradicción doctrinal sobre resultados.
El TS declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirma la sentencia dictada por la AN, sobre liquidación de ITP y AJD y acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de cuotas indebidamente repercutidas por IVA, ejercicio 2004.
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RTEAC de 22 de abril de 2015
- 18/05/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA repercutido en factura en operación que no debe tributar: contrato mixto de concesión de obra pública y de realización de obra pública -que no supone su posterior explotación por el contratista-. No todo IVA repercutido debe ingresarse a la Hacienda Pública, cuando como en este supuesto, parte de la operación no está sujeta al Impuesto. CAMBIO DE CRITERIO. En estos supuestos, la Administración tributaria no puede exigir el ingreso del IVA repercutido no devengado basándose en el artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE , que se refiere a ser deudor en función del IVA repercutido, puesto que nuestra normativa exige declarar e ingresar el IVA devengado, sin hacer mención al IVA repercutido. Aplicación a este supuesto de la prohibición del efecto directo vertical descendente de la normativa de la UE. El efecto directo vertical de las Directivas se produce únicamente en sentido ascendente, esto es, sólo el particular puede invocar la aplicación directa de las Directivas comunitarias frente a los incumplimientos del Estado, pero no a la inversa, no puede invocarse por la Administración el artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE para no aplicar la normativa española que se refiere al IVA devengado, no al IVA repercutido.
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STSJ de Cataluña de 29 de enero de 2015
- 18/05/2015
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Impuesto sobre sociedades. Deducción por reinversión. Empresas inmobiliarias. Calificación del inmueble transmitido como inmovilizado o como existencias. Procede la calificación como inmovilizado atendiendo al periodo de permanencia del bien en la empresa, a su actividad principal y a la información de una empresa de gestión de alquileres sobre la realización de visitas de alquiler durante el periodo 1995/2002.
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RTEAC de 7 de mayo de 2015
- 18/05/2015
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Reformatio in peius. Alcance del principio de la prohibición de la reformatio in peius en relación con la extensión en la vía económico-administrativa. Análisis pretensión por pretensión o de forma global dependiendo si se parte de fundamentos autónomos o del mismo fundamento. La correcta aplicación del principio de reformatio in peius exige que esta prohibición sea apreciada respecto de todas las consecuencias (ajustes positivos y negativos) favorables y desfavorables, para el obligado tributario que son objeto de la regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensión o calificación jurídica, aunque las consecuencias surtan efectos en períodos impositivos o de liquidación distintos. Esto es, la interdicción de la reformatio in peius hay que apreciarla de forma global respectos de los diferentes ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento.
En el caso concreto que da lugar a la presente unificación de criterio, el sujeto pasivo había contabilizado en el año 2005 un gasto extraordinario. La inspección consideró improcedente este ajuste y consideró que estos gastos debían tener la consideración de inmovilizado. En consecuencia se niega la deducción fiscal del gasto extraordinario de 2005 pero se admite la deducción de la amortización en los ejercicios comprobados 2005, 2006 y 2007. Posteriormente, la resolución del Tribunal anula la regularización practicada por este motivo y se confirma la contabilización del gasto extraordinario. La correcta aplicación de la interdicción de la reformatio in peius no impide que, en ejecución de la resolución, se eliminen en los años siguientes (2006 y 2007) los gastos por amortización que había admitido inicialmente la Inspección.
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STS de 19 de febrero de 2014
- 11/05/2015
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Procedimientos especiales de revisión. Revocación de actos firmes. Recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación que rechaza la concurrencia de los supuestos del art. 219 LGT, iniciado de oficio por la Administración. La propia Ley establece los motivos que afectan a la legalidad del acto, circunstancias que constituyen elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales. VOTOS PARTICULARES.
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RTEAC de 9 de abril de 2015
- 11/05/2015
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IRPF. Deducción en la cuota por inversiones en Canarias en activos fijos nuevos. Límites. Criterio: Para los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas, el límite de la deducción por inversiones en Canarias en activos fijos nuevos, prevista en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, debe aplicarse sobre la totalidad de la cuota íntegra y no únicamente sobre la parte de la misma que corresponda rendimientos de las actividades económicas desarrolladas en Canarias.
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STS de 26 de febrero de 2015
- 11/05/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de Grupo empresarial consolidado. Ejercicios 2002 a 2004. Operación de adquisición y posterior reestructuración es la compra de las acciones de una de las empresas del grupo por la otra. Deducibilidad de los gastos financieros ejercicios 2002, 2003 y 2004. FRAUDE DE LEY. Para efectuar una liquidación respecto de un ejercicio no prescrito, la Administración puede legítimamente comprobar e investigar datos y elementos trascendentes a efectos fiscales y calificar operaciones que estén produciendo sus efectos en dichos ejercicios o periodos aunque procedan de periodos ya prescritos. Carga de la prueba. Corresponde a la Administración a la que acreditar en cada caso concreto que el mecanismo utilizado lo ha sido en fraude de ley, como operación artificiosa con el único o preponderante propósito de lograr la ventaja fiscal. En el caso concreto, el método de financiación de las sociedades que conforman dichas compañías resulta normal y racional dentro de procesos de reestructuración empresarial. VOTO PARTICULAR.