Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STS 9 de diciembre de 2014
- 26/01/2015
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RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Impugnación de la anulación de la sanción tributaria impuesta por el concepto de IRPF. Inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre. Aunque aparentemente pudieran haber una divergencia interpretativa sobre el alcance de los epígrafes del IAE y sus efectos tributarios en el IVA e IRPF, en realidad la divergencia está condicionada por la valoración de la prueba obrante en los distintos procesos de instancia, que es la que lleva a la sentencia recurrida a considerar correcta la regularización de la situación tributaria realizada por la Administración, al apreciar una base superior a la declarada, consecuencia de la incorrecta aplicación al subcontratista recurrido del régimen de estimación objetiva por signos índices y módulos, al haber tributado por el epígrafe 501.3 del IAE "Albañilería y pequeños trabajos de construcción, cuando le correspondía el Epígrafe 501.2 "construcción completa, reparación y conservación de obras civiles" debiendo tributar en el IRPF por el régimen de estimación directa simplificada. Consecuencia de lo expuesto es que las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 LJCA y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia. El TS declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada el TSJ de la Comunidad Valenciana, que se confirma, y se declara ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que mantiene la liquidación del IRPF por los ejercicios impugnados, y anula sanción tributaria impuesta.
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RTEAC de 6 de noviembre de 2014
- 26/01/2015
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. ORDEN PROCESAL El derecho a formular alegaciones y aportar documentos no puede llegar a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria. Momento oportuno para aportar las pruebas. En la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo no se admite la aportación de pruebas que se pudieron exhibir por disponerse de ellas en el procedimiento de aplicación de los tributos. No se puede convertir un procedimiento revisor en otro de aplicación de tributos. Reitera criterio anterior.Resumen de antecedentes y Sentido del fallo El TEAC desestima las reclamaciones económico-administrativas contra liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008 dictadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT y confirma los acuerdos de liquidación y sancionadores impugnados.
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STS de 11 de diciembre de 2014
- 19/01/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicio 2005. Base imponible. Incrementos de patrimonio derivados de la cesión de contrato privado de compraventa de edificabilidad y subrogación. Comprobación de ganancia patrimonial que para la Hacienda Pública se ha producido entre el 3 junio 2004 y el 1 abril 2005, sin tener en cuenta la fecha de adquisición del contrato privado. Doctrina sobre la prueba de la fecha de un documento privado por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC. En el caso, la presunción de la que gozaba la formalización de la escritura pública ha sido destruida por la mercantil reclamante, al constar en la estipulación octava del contrato privado que los derechos transmitidos por la cesión se adquirieron en la fecha en la que se suscribió el contrato privado. Confirmación de la nulidad de la liquidación.
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RTEAC de 4 de diciembre de 2014
- 19/01/2015
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Procedimiento inspector. Regularización: Delito contra la Hacienda Pública junto con irregularidades administrativas por hechos distintos. Posibilidad de desagregación dictando la correspondiente liquidación provisional en la parte en la que no concurren los elementos característicos del tipo penal. Unificación de criterio. Cuando para un mismo período y concepto impositivo objeto de un procedimiento inspector, existen motivos de regularización en la que se aprecian indicios de delito contra la Hacienda Pública junto con irregularidades meramente administrativas por hechos distintos y sin conexión con los hechos presuntamente delictivos, es posible su desagregación, dictando la correspondiente liquidación provisional en la parte en la que no concurren los elementos característicos del tipo penal, de conformidad con los artículos 180 LGT y 190.4.b) Real Decreto 1065/2007. En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (Rec. nº 1419/2012) que confirma el mismo criterio sostenido por la Audiencia Nacional en sentencia de 1 de marzo de 2012 (Rec. nº 157/2009).
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STJUE de 18 de diciembre de 2014
- 19/01/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS Y FRAUDE. Denegación de los derechos a la deducción o a devolución. Interpretación de la Sexta Directiva. En el marco de una entrega intracomunitaria incumbe a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales denegar a un sujeto pasivo los derechos a deducción, exención o devolución del IVA (aunque no existan disposiciones del derecho nacional que prevean tal denegación) cuando se acredite que el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que mediante la operación en la que basa su derecho, participaba en un fraude en el IVA cometido en una cadena de entregas. Es además posible que el Estado miembro deniegue tales derechos a pesar de que el fraude se haya cometido en un Estado miembro distinto de aquél en que se solicitaron la deducción o devolución, y a pesar también de que el sujeto pasivo cumplió en ese Estado con los requisitos formales establecidos en la legislación nacional para acogerse a tales derechos.
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SAN de 20 de noviembre de 2014
- 19/01/2015
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Infracciones y sanciones tributarias. Impuesto sobre Sociedades. Intencionalidad. Son sancionables las conductas culpables del sujeto infractor, siempre que no se basen en una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables. Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que se exige el carácter doloso o culposo de la referida conducta y no una simple discrepancia de criterios. No existe una conducta obstaculizadora o tendente a entorpecer o dilatar las actuaciones de la Administración tributaria cuando, aunque la interesada no hubiera cumplimentado de forma estricta el requerimiento de información, al remitirlo a otro organismo. Ello no presupone por sí solo una actitud culpable de la interesada. La entidad aporta la información requerida, por lo que no existe conducta culpable alguna, sino descoordinación entre las partes.
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RTEAC de 6 de noviembre de 2014
- 18/01/2015
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IRPF. Rendimientos del trabajo. Período de generación superior a dos años. Relación laboral especial de alta dirección. Delimitación entre personal de alta dirección y miembros del Consejo de Administración / Administradores. Doctrina de la naturaleza del vínculo. Existe imposibilidad de compatibilizar la condición de relación laboral especial de alta dirección con la de Administrador o miembro del Consejo de Administración de la sociedad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de las Salas de lo Civil y Social del Tribunal Supremo, dada la identidad de funciones que realizan ambos (personal de alta dirección y miembros de Consejo de Administración / Administradores), la delimitación no puede realizarse en atención a la actividad desarrollada, sino que debe atender a la naturaleza del vínculo que les une a la sociedad, primando la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad.
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STS de 19 de noviembre de 2014
- 12/01/2015
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IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Cuestión de ilegalidad en relación a la Orden Ministerial EHA/2814/2009, dictada en aclaración de la Orden de 2001 sobre el alcance de la exención en el ICIO de bienes pertenecientes a órdenes religiosas. Improcedencia de la innovación del ordenamiento jurídico que la Orden impugnada contiene y que produce (mediante un añadido especial) una reducción del alcance de la exención citada no contemplado por la Norma de 2001. ACTO ULTRA VIRES. Vulnerador del mecanismo de resolución de dudas y dificultades que surjan en la interpretación y aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Confirmación de la anulación de la Orden impugnada.
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RTEAC de 6 de noviembre de 2014
- 12/01/2015
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IRPF. Rendimientos del trabajo. Período de generación superior a dos años. Relación laboral especial de alta dirección. Delimitación entre personal de alta dirección y miembros del Consejo de Administración / Administradores. Doctrina de la naturaleza del vínculo. Existe imposibilidad de compatibilizar la condición de relación laboral especial de alta dirección con la de Administrador o miembro del Consejo de Administración de la sociedad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de las Salas de lo Civil y Social del Tribunal Supremo, dada la identidad de funciones que realizan ambos (personal de alta dirección y miembros de Consejo de Administración / Administradores), la delimitación no puede realizarse en atención a la actividad desarrollada, sino que debe atender a la naturaleza del vínculo que les une a la sociedad, primando la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad.
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SAN de 5 de noviembre de 2014
- 12/01/2015
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IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Valor catastral. Impugnación. Legitimación. El artículo 232.2.e) de la LGT, en coordinación con el 222 de la misma, es el que sirvió de base a la Gerencia del Catastro para descartar la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento recurrente. Sin embargo, de forma incongruente, la notificación de la resolución de la Gerencia del Catastro, declarando inadmisible el recurso de reposición contra la fijación del valor catastral de la Presa, por aplicación de dichos preceptos, se hizo al Ayuntamiento interesado, indicando como recurso procedente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuando de seguirse el criterio contenido en dicha resolución, resultaba pertinente el recurso contencioso-administrativo ante el TSJ. Tan improcedente actuación administrativa, confirmada por la resolución del TEAC, es la causa por la que se ha negado hasta ahora al Ayuntamiento una respuesta a su impugnación de la valoración catastral realizada por la Gerencia del Catastro y, en definitiva, de la indefensión denunciada. Por ello, procede estimar dicho motivo. Por tanto, debió el Ayuntamiento recurrente, ser considerado interesado en la reclamación económico-administrativa y, en consecuencia, debió el TEAC admitir el recurso de alzada interpuesto por aquél. VOTO PARTICULAR.