Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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SAN de 2 de enero de 2015
- 02/03/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por escisiones. Se aplica el régimen fiscal especial por escisiones cuando una entidad segregue una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad, y las transmita en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que debe atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación económica no superior al 10% del valor nominal de las participaciones o, en defecto de éste, de uno equivalente al nominal deducido de su contabilidad. Todo conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma susceptible de explotación económica autónoma puede calificarse como rama de actividad, independientemente de que en sede de la transmitente haya o no sido objeto de una actividad autónoma y siempre que, como explotación económica autónoma, sea desarrollada por la adquirente. Sólo las operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad, en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, podrá disfrutar del régimen fiscal especial por escisiones. Para que una escisión parcial de rama de actividad pueda acogerse al régimen fiscal especial de diferimiento, el conjunto de elementos transmitidos deben constituir rama de actividad en sede de la transmitente, de manera que pueden ser identificados como afectos y necesarios para el desarrollo de la actividad económica en cuestión. En todo caso, es necesario que el fin de la operación no sea meramente fiscal. Cuando la finalidad de escisión fuera tener diversas sociedades que desarrollen actividades específicas y de forma autónoma de las demás, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial. Base imponible. Partidas deducibles. Amortizaciones. Para evitar un gravamen duplicado sobre los mismos beneficios, ganancias o rentas, se establece la posibilidad de deducir lo satisfecho en un país de la cuota del impuesto que ha de abonarse en el otro, evitando que quede seriamente quebrantado el principio de capacidad económica. No cabe la deducción cuando no se hubiera tributado efectivamente en otro país por el beneficio obtenido por la interesada. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Intencionalidad. Son sancionables las conductas culpables del sujeto infractor, siempre que no se basen en una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables. No se aprecia culpabilidad en la conducta del interesado cuando éste no hubiera ocultado ninguno de los importes regularizados y no conste ánimo defraudatorio alguno.
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STS de 5 de febrero de 2015
- 02/03/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. Supone enriquecimiento injusto para la Administración el acta levantada sin acordar simultaneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida. El adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección debió limitarse a reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas, y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución, por haberse deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores, so pena de exigir el ingreso de un IVA improcedente.
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RTEAC de 5 de febrero de 2015
- 23/02/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos. Incumplimiento por la entidad destinataria del donativo de los requisitos que le impone la normativa para gozar de régimen fiscal especial. Declaración expresa de la opción voluntaria por el régimen especial. FIJA CRITERIO. En el supuesto de que se produzca el incumplimiento de la obligación de optar por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la Ley 49/2002 y el art. 1 del Reglamento de 2003, no resultan de aplicación los incentivos fiscales al mecenazgo previstos en el título III de la Ley 49/2002 por los donativos, donaciones y aportaciones que se efectúen a la entidad sin fines lucrativos que hubiera incurrido en dicho incumplimiento.
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STJUE de 12 de febrero de 2015
- 23/02/2015
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. UNIÓN EUROPEA. Garantías de un procedimiento inspector nacional iniciado ante la sospecha de una práctica abusiva destinada a obtener la devolución del IVA. Posibilidad de aplicar un procedimiento especial en el ámbito del IVA, dado el origen comunitario de este impuesto El procedimiento nacional de la reclamación resulta favorable para quien sea sospechoso de haber cometido un abuso de derecho, puesto que pretende garantizar el respeto de ciertos derechos fundamentales y, especialmente, el derecho a ser oído. Cumplimiento de la normativa nacional de los principios de efectividad y de equivalencia comunitarios. La Directiva 2006/112/CE, no se opone a la aplicación previa y obligatoria de un procedimiento administrativo nacional como el previsto en la norma nacional controvertida en el caso de que la administración tributaria sospeche la existencia de una práctica abusiva.
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STSJ de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 2014
- 23/02/2015
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Base liquidable. Se cumplen todos los requisitos para acrecer a la bonificación pretendida del 95% menos por el hecho que los hijos del causante - administradores solidarios de la mercantil - percibiesen retribución alguna por el ejercicio de dicho cargo. Los estatutos no disponen nada sobre la retribución de los administradores. Las retenciones fiscales que se aplican en las nóminas oscilan entre el 15 y el 20% muy alejadas del 35% que rige en estos casos. Debe prevalecer el carácter orgánico como administradores de la relación de quienes afirman su cualidad de gerentes, siendo su cargo no retribuido. A esta relación se anudaría la impresión de que los interesados trabajan como empleados, sujetos a una relación laboral de carácter ordinario, de manera que no se cumple el requisito de que las retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección y apoderamiento representen más del 50% del total de la remuneración percibida.
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STS de 16 de diciembre de 2014
- 23/02/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones de la cuota. Reinversión de beneficios extraordinarios. Negocio simulado. Regularización. La entidad constituida, en cuya adquisición de las participaciones se reinvirtió la plusvalía generada con la transmisión de los inmuebles, era una sociedad inactiva, desde la perspectiva de su objeto social. SANCIÓN TRIBUTARIA. Resolución del TEAC que anula la sanción impuesta al haberse anulado la liquidación a la que se asocia, ante la falta de aplicación por la Inspección tributaria de la corrección monetaria prevista en el art. 15.10 TRLIS . Principio "ne bis in idem" en sede procesal. Examen doctrinal. En el supuesto enjuiciado ha existido una simple discrepancia de criterio interpretativo sobre una materia que ha requerido varios pronunciamientos administrativos para precisarla siendo objeto de sucesivas Leyes aclaratorias. Imposibilidad de reabrir el mismo procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción anulada. Declaración de nulidad de la sanción impugnada por falta de motivación. VOTO PARTICULAR.
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STS de 15 de enero de 2015 Rec 1370/2013
- 16/02/2015
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IRPF. Incremento patrimonial por venta de inmueble. La determinación del "importe real" de la enajenación de los inmuebles, debe mantenerse como tal a efectos de determinar el importe de adquisición de esos mismos inmuebles cuando son objeto de una segunda venta y se procede a liquidar por incremento patrimonial. El Tribunal Supremo estima recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra sentencia del TSJ Andalucía dictada en el recurso contencioso-administrativo que casa y anula y estimando igualmente el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra resolución TEAR Andalucía sobre liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2003 la anula, así como los actos de los que trae causa.
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STJUE de 18 de diciembre de 2014 C-131/2013
- 16/02/2015
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IVA. ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS Y FRAUDE. Denegación de los derechos a la deducción o a devolución. Interpretación de la Sexta Directiva. En el marco de una entrega intracomunitaria incumbe a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales denegar a un sujeto pasivo los derechos a deducción, exención o devolución del IVA (aunque no existan disposiciones del derecho nacional que prevean tal denegación) cuando se acredite que el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que mediante la operación en la que basa su derecho, participaba en un fraude en el IVA cometido en una cadena de entregas. Es además posible que el Estado miembro deniegue tales derechos a pesar de que el fraude se haya cometido en un Estado miembro distinto de aquél en que se solicitaron la deducción o devolución, y a pesar también de que el sujeto pasivo cumplió en ese Estado con los requisitos formales establecidos en la legislación nacional para acogerse a tales derechos.
El Tribunal de Justicia resuelve la cuestión prejudicial planteada interpretando la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en el marco de un litigio suscitado con la denegación de la exención, la deducción o la devolución del Impuesto a unas sociedades debido a la participación en un fraude en el IVA.
En los casos de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas a través de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (herencias yacentes, comunidades de bienes...), los requisitos y límites para la aplicación de la reducción prevista en la Disposición Adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por mantenimiento o creación de empleo), deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad, y no con relación a cada partícipe o cotitular de la misma en proporción a su respectiva participación.
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RTEAC de 5 de febrero de 2015
- 16/02/2015
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IRPF. Actividades económicas ejercidas por entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003. Aplicación de la reducción por mantenimiento o creación de empleo. Criterio: En los casos de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas a través de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (herencias yacentes, comunidades de bienes...), los requisitos y límites para la aplicación de la reducción prevista en la Disposición Adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por mantenimiento o creación de empleo), deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad, y no con relación a cada partícipe o cotitular de la misma en proporción a su respectiva participación.
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STS de 26 de enero de 2015 Rec 2945/2013
- 16/02/2015
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES / INSPECCIÓN. Operación de adquisición del grupo mundial Revlon. Anulación de la liquidación correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, por no haberse seguido el procedimiento de fraude de ley, en la medida en que su causa se encuentra en considerar que las operaciones burlan una ley imperativa acogiéndose a una norma de cobertura. Prescripción. El acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras se tomó pasados los 12 meses desde la fecha inicial, de modo que resultó inoperante. La petición de informes a otros Estados miembros de la Unión Europea no produce una interrupción justificada de las actuaciones, puesto que durante ese tiempo se realizaron hasta ocho diligencias.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmando la declaración de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades en los ejercicio 2001, 2002 y 2003, y respecto al ejercicio 2004 la disconformidad a derecho de dicha liquidación.