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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la
Ley 4/2008.

    Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 4/2008.

    • 10/02/2009
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios AEDAF.
    • 0 comentarios

    Ley 4 /2008. Impuesto sobre el Valor Añadido. Modificaciones.

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  • Modificaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio por la Ley 4/2008.

    Modificaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio por la Ley 4/2008.

    • 10/02/2009
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios AEDAF.
    • 0 comentarios

    Ley 4 /2008. Impuesto sobre el Patrimonio. Ley 4 /2008. IP. Supresión del del gravamen. Ley 4 /2008. IP. Eliminación de determinadas obligaciones formales. Ley 4 /2008. IP. Pervivencia de la Ley 19/1991.

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  • Subvenciones, donaciones y legados recibidos. NRV 18ª. Nº de BOICAC: 75/SEPTIEMBRE 2008.

    Subvenciones, donaciones y legados recibidos. NRV 18ª. Nº de BOICAC: 75/SEPTIEMBRE 2008.

    • 10/02/2009
    • Autores
    • ICAC. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
    • 0 comentarios

    Consulta: En relación con el tratamiento de las subvenciones en la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que establece que una subvención, donación o legado “se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado”, se han planteado las dos cuestiones siguientes: Cuestión 1ª. Sobre cuándo se considera que concurre el requisito: “se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión”, cuando la subvención está sometida a la exigencia de mantenimiento de una situación a lo largo de un periodo de tiempo (cumplir en el tiempo determinadas ratios financieras, mantenimiento de empleo o de la inversión subvencionada). Cuestión 2ª. Tratamiento de una subvención que cumple los requisitos para ser considerada no reintegrable en un momento posterior al del devengo de los gastos que financia o al de la adquisición del activo que financia.

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  • Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2B*, Sentencia de 13 Nov. 2008, rec. 3991/2004
Ponente: Aguallo Avilés, Angel.
NB: de Recurso: 3991/2004
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

    Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2B*, Sentencia de 13 Nov. 2008, rec. 3991/2004 Ponente: Aguallo Avilés, Angel. NB: de Recurso: 3991/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

    • 03/02/2009
    • Autores
    • Ponente: Aguallo Avilés, Angel.
    • 0 comentarios

    LA LEY 194183/2008 Requisitos para deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones satisfechas a los miembros de un Consejo de Administración IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. No deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima. La remuneración debe estar fijada en los estatutos de la sociedad. Requisitos para que pueda apreciarse que los estatutos establecen dicha retribución “con certeza”: a) deben precisar el concreto sistema retributivo, no siendo suficiente que prevean varios sistemas retributivos, dejando a la junta de accionistas la determinación de cuál aplicar en cada momento; b) si el sistema elegido es el variable, y se concreta en una participación en los beneficios de la sociedad, no basta con la fijación de un límite máximo de esa participación, el porcentaje debe estar determinado, y c) si consiste en una asignación de carácter fijo, no basta con preveer la existencia y obligatoriedad de la misma, debe fijarse el quantum de la remuneración o, al menos, los criterios para determinar su cuantía sin margen de discrecionalidad. Los estatutos de la sociedad interesada establecen con carácter obligatorio un sistema mixto, lo que no permite afirmar que establezcan el sistema de retribución “con certeza”, y, dichos sistemas, no están definidos en términos tales que permitan sostener que las cantidades satisfechas a los administradores eran obligatorias, necesarias, y, por tanto, deducibles. No deducibilidad de las retribuciones abonadas al presidente, vicepresidente y consejero delegado. Su vínculo con la entidad era mercantil y no laboral, con independencia de que realizaran un plus de dedicación, de que se hubiera celebrado con ellos un contrato de alta dirección, de que se les hubiera dado de alta en la Seguridad Social, practicado sobre sus retribuciones la retención prevista para los rendimientos del trabajo y contabilizado las mismas en la cuenta de “sueldos y salarios” y no en la específica del “consejo de administración”. No existe la relación de ajenidad propia de la relación laboral, y no puede considerarse, tampoco, que los estatutos fijen con certeza su retribución. No deducibilidad de los gastos por desplazamientos del presidente y el consejero delegado. Deducibilidad del gasto satisfecho a una compañía eléctrica por el desvío del tendido eléctrico que alimentaba una fábrica de la sociedad. El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación promovido contra sentencia de la Audiencia Nacional, que casa y anula sólo en cuanto declara que no cabe la amortización del pago efectuado como consecuencia del desvío del tendido eléctrico que alimentaba la nueva fábrica instalada, confirmando la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en lo restante. Texto En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3991/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil MAHOU, S.A., contra la Sentencia de 26 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (LA LEY 49488/2004), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 963/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de julio de 2001, que estima parcialmente la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 15 de junio de 1998, que confirma la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad (núm. 62118796) incoada a la actora el 19 de diciembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

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  • INFORME SOBRE EL BENEFICIO FISCAL INTRODUCIDO POR LA LEY 4/2008 RELATIVO A LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN.

    INFORME SOBRE EL BENEFICIO FISCAL INTRODUCIDO POR LA LEY 4/2008 RELATIVO A LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN.

    • 03/02/2009
    • Autores
    • Miguel Pérez de Ayala Becerril. Abogado. Miembro de la AEDAF.
    • 0 comentarios

    La Ley 4/2008 de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, ha

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  • Medidas Económicas. Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.

    Medidas Económicas. Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.

    • 02/02/2009
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios AEDAF.
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  • Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.

    Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.

    • 02/02/2009
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios AEDAF.
    • 0 comentarios

    Ley 4/2008. Principales modificaciones. Ley 4 /2008. Impuesto sobre Sociedades. Objetivos. Ley 4 /2008. Impuesto sobre Sociedades. Modificaciones.

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  • Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 07-01-08)

    Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 07-01-08)

    • 01/02/2009
    • Autores
    • Gabinete de Estudios
    • 0 comentarios

    Análisis del Decreto Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, que aprueba un nuevo desarrollo reglamentario de las obligaciones tributarias formales, ordenando y simplificando la regulación hasta ahora existente, e introduciendo algunas novedades.

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  • Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.

    Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.

    • 28/01/2009
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios AEDAF.
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    Modificaciones del TR del ITP y AJD. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Operaciones Societarias. Actos Jurídicos Documentados. Disposiciones Comunes.

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  • Consulta Vinculante V1662-08, de 12 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
LA LEY 2968/2008

    Consulta Vinculante V1662-08, de 12 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas LA LEY 2968/2008

    • 28/01/2009
    • Autores
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusión. Una entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal, adquirió el 100% del capital de una entidad pero como su estructura carece de sentido, se pretende proceder a la fusión impropia mediante la absorción de la segunda entidad por la primera. No se aplica el régimen tributario especial cuando la finalidad es meramente fiscal. La operación planteada no representa una reestructuración de las actividades económicas en las entidades que participan en la fusión sino que tiene como finalidad la adquisición de acciones propias para su amortización, no siendo motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen tributario. DESCRIPCIÓN La entidad consultante A, residente en España, es dominante de un grupo de consolidación fiscal, cuya actividad es la explotación de inmuebles urbanos, principalmente oficinas, en régimen de arrendamiento. En el año 2003 adquirió el 100% del capital de la entidad B a una entidad residente en Luxemburgo, cuyo activo está constituido casi en su totalidad por el 4,76% del capital de la entidad A. Desde el ejercicio 2005, A y B tributan como grupo en régimen de consolidación fiscal, de manera que las distribuciones circulares de dividendos son objeto de eliminación en la declaración fiscal consolidada. Puesto que esta estructura carece totalmente de sentido, se pretende proceder a la fusión impropia mediante la absorción de la entidad B por parte de A, amortizándose con posterioridad las acciones propias recibidas por ésta con ocasión de la fusión. No existe ninguna ventaja fiscal en la operación dado que la tributación, tanto actual como futura, será exactamente la misma, de manera que la única finalidad de esta operación es simplificar la estructura societaria. CUESTIÓN Si la operación de fusión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. CONTESTACIÓN El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En particular, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual B+una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital socialB;. En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 233 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada. Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de sociedad íntegramente participada de forma directa cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 233 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. Adicionalmente, el artículo 96.2 de la LIS dispone que el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII de la LIS no se aplicará B+cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.B; Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. Al respecto, debe tenerse en consideración que en el caso planteado la entidad absorbente tiene el 100% del capital de la absorbida y el activo de esta última está formado casi exclusivamente por la participación del 4,76% de la primera entidad, esto es, se trata de un supuesto de participaciones recíprocas, donde la ausencia de actividad económica en la entidad absorbida junto con la naturaleza del patrimonio de esta última (participación en la absorbente) supone que la operación planteada no representa una reestructuración de las actividades económicas de las entidades que participan en la fusión, sino que tiene como finalidad la adquisición de acciones propias para su amortización con la particularidad de que se elude la tributación propia para estas operaciones, donde la renta generada en la transmisión de esas acciones solamente podría generar una deducción del 50% de la cuota correspondiente a esa renta por aplicación del artículo 30.3 del TRLIS en la medida que dicha renta se corresponda con beneficios no distribuidos de la entidad consultante que se aplicasen a la reducción de capital, por lo que esta operación no podría ampararse en el régimen fiscal especial al no existir una reestructuración empresarial sino conseguir una ventaja fiscal. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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