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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • La falta de audiencia del infractor como motivo de nulidad de la sanción (Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 1994)

    La falta de audiencia del infractor como motivo de nulidad de la sanción (Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 135 de la ley 30/1994, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común establece los derechos del presunto responsable en un procedimiento sancionador, en los términos siguientes: «Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.» Recordemos que, entre los derechos reconocidos por el artículo 35 figuran el de obtener copias de los documentos contenidos en el expediente; el de utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma; el de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia; el de no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate; el de acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas; el de ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios; y el de exigir las responsabilidades de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

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  • La liquidación de intereses de demora en favor del contribuyente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994)

    La liquidación de intereses de demora en favor del contribuyente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestra breve nota 3/90, bajo el título de «Nota sobre la conveniencia de solicitar expresamente la liquidación de intereses de demora en favor del contribuyente en los escritos de reclamación o recurso» llamábamos la atención sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989, que, basándose en el principio de renunciabilidad de los derechos (art. 6-2 del Código civil) y en el principio procesal de congruencia, declaraba que, para que en las resoluciones de los tribunales económico-administrativos o de los órganos judiciales se reconociese el derecho a la liquidación de intereses de demora en favor del contribuyente, era preciso que el pago de los intereses se hubiese solicitado expresamente en la súplica del escrito de reclamación ante los TEA y en el de demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Hoy, aquella doctrina puede considerarse definitivamente superada. El artículo 2-2-b) del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos, dispone, en correcta aplicación del artículo 155-1 de la LGT: «También formarán parte de la cantidad a devolver: ... b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago.»

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  • Intereses de demora en las devoluciones de IVA (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995)

    Intereses de demora en las devoluciones de IVA (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En los últimos años, y especialmente a partir de la promulgación del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre, es doctrina pacíficamente admitida, incluso por la Administración, la de que en los supuestos de devolución de ingresos indebidos procede la liquidación de oficio del interés legal del dinero, desde el día del ingreso indebido hasta aquél en que se ordene la devolución. Y ello con independencia de que en la actuación de la Administración haya intervenido o no culpa o negligencia. Otro tratamiento, sin embargo, merecen los ingresos que fueron inicialmente debidos, pero en que el derecho a la devolución sobreviene posteriormente como consecuencia de la mecánica del tributo de que se trate. Tal es el caso de las devoluciones de los excesos de retenciones en IRPF o impuesto sobre sociedades o con las devoluciones de IVA por exceder contínuamente la cuantía de las cuotas soportadas respecto a las devengadas. En todos estos casos, y conforme a la normativa de los respectivos impuestos, el derecho a la liquidación de intereses de demora en favor del contribuyente sólo nace cuando, vencido el plazo en el que la Administración debía haber procedido a la devolución, se solicita expresamente por escrito. Sin embargo, una sorprendente sentencia del TS de 24 de enero de 1995 (ponente Sr. Llorente Calama), que aparece publicada en la revista «Impuestos», nº 6/95, págs. 111 y ss., ha declarado que en las liquidaciones de devolución de IVA por exceder las cuotas soportadas de las devengadas procede el abono de intereses de demora.

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  • Condicionamientos de los mandamientos judiciales para la entrada en el domicilio del contribuyente (Sentencia del Tribunal Consti¬tucional de 23 de febrero de 1995)

    Condicionamientos de los mandamientos judiciales para la entrada en el domicilio del contribuyente (Sentencia del Tribunal Consti¬tucional de 23 de febrero de 1995)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 141-1 LGT atribuye a los inspectores de los tributos la facultad de entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen. El número 2 del mismo precepto prevé el supuesto de que el dueño o morador de la firma se opusiese a la entrada, en cuyo caso, los inspectores precisarán autorización escrita del delegado de Hacienda —hoy del delegado de la Agencia—. En el supuesto de que se trate «del domicilio particular de cualquier español o extranjero», se precisará mandamiento judicial. El adjetivo «particular» parece denotar que la ley se esté refiriendo exclusivamente al domicilio de las personas físicas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 137/85, de 17 octubre, declaró que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es extensible o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas. Creemos poder interpretar que esta doctrina es asumida en el proyecto de ley de reforma de la LGT actualmente en trámite, al redactar el inciso final del artículo 142-2 de la siguiente manera: «cuando se refiera al domicilio del afectado, la Administración deberá obtener el oportuno mandamiento judicial». Suprimido el adjetivo «particular», la expresión «el domicilio del afectado» puede referirse, indistintamente, al de una persona física o una persona jurídica.

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  • Los informes de auditoría y el secreto profesional (Resolución del TEAC de 5 de octubre de 1994)

    Los informes de auditoría y el secreto profesional (Resolución del TEAC de 5 de octubre de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 13 de la ley 1538/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, establece el deber de secreto profesional en los siguientes términos: «El auditor de cuentas estará obligado a mantener el secreto de cuanta información conozca en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas.» Ahora bien, este precepto puede entrar eventualmente en colisión con el artículo 111-5 LGT, que establece límites al secreto de los profesionales no oficiales frente a los requerimientos de información que les pueda dirigir la Administración tributaria. La regla general es que el secreto profesional amparará los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. De donde se infiere a sensu contrario, que la Administración tributaria puede inquirir legítimamente de los profesionales no oficiales los datos de carácter patrimonial de sus clientes, siempre que su revelación no atente al honor ni a la intimidad familiar y personal. Pero el secreto profesional se hace más amplio cuando se trata de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. En este caso, el secreto se extiende a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que los profesionales tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios. Por datos confidenciales hemos de entender aquéllos que el cliente revela al profesional en virtud de la relación de confianza que entre ellos se establece, sin cuya confianza no podría prestarse el servicio de asesoramiento o defensa, y que normalmente no revelaría a terceros. Por lo tanto, este tipo de datos confidenciales están protegidos por el secreto profesional frente a la Administración tributaria, aunque sean de carácter patrimonial y aunque no afecten al honor o a la intimidad de las personas.

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  • La inspección debe expresar los motivos por los que un acta se califica de previa (Sentencia del TS de 19 de octubre de 1994)

    La inspección debe expresar los motivos por los que un acta se califica de previa (Sentencia del TS de 19 de octubre de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una práctica inspectora que suele producir alarma, no pocas veces justificada, entre los profesionales del asesoramiento fiscal, es la tendencia a extender actas con el carácter de previas, sin expresar los motivos en que el actuario se basa para ello, ni tan sólo citar el precepto reglamentario en que la calificación de acta previa se apoya. Esta práctica es una fuente de inseguridad jurídica para los ciudadanos contribuyentes que, como consecuencia de la interrupción de la prescripción que se sigue del acta previa, se ven sumidos indefinidamente, tal vez vitaliciamente, como el condenado a galeras de otros tiempos, en su abyecta condición de obligados tributarios, privados de la redención carismática, semejante al sacramento de la penitencia o al indulto del monarca, que produce el acta definitiva. Séale permitido al informante la inmodestia retrospectiva de autocitarse como pionero en tratar el tema. He aquí la ficha o papeleta bibliográfica: José Arias Velasco, «Actas previas y actas definitivas en el procedimiento de gestión tributaria», en Crónica Tributaria, nº 18/1976.

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  • Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)

    Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)

    • 01/04/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición citada en el encabezamiento introduce modificaciones, algunas de ellas de cierto relieve, en el RGR, así como en el R.D. 2244/1979, de 7 de setiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el R.D. 1068/1988, de 16 de setiembre, por el que se desarrollan las directivas comunitarias en materia de recaudación. Según el preámbulo, la finalidad de las modificaciones es acomodar el texto reglamentario a la nueva situación definida por otras reformas normativas y organizativas, «así como para afrontar la modificación de aquellos aspectos del procedimiento que aconseja la experiencia obtenida durante su aplicación». Desde el punto de vista organizativo, se ha tenido en cuenta fundamentalmente la nueva estructura de los órganos de recaudación como consecuencia de la creación de la Agencia Tributaria. Otras modificaciones normativas que han debido ser tenidas en cuenta han sido las derivadas de las nuevas redacciones de los artículos 61-2 —recargos por declaraciones extemporáneas— y 128 —automatismo del recargo de apremio— de la LGT. Entre las modificaciones motivadas por «la experiencia de los últimos años» destacan —y por ello les dedicaremos especial atención— los retoques introducidos en materia de aplazamiento y fraccionamiento.

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  • Regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Ley 2/1995

    Regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ley 2/1995

    • 01/04/1995
    • Autores
    • Núria Nolla Zayas
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN Ante la aparición finalmente en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1995 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada exponemos a continuación las principales características de este tipo de sociedades y novedades que la ley introduce, de forma resumida y esquemática. Es de destacar que esta Ley introduce modificaciones en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Auditorías, al tiempo que delega facultades en el gobierno para que regule las sociedades laborales. Una modificación del Reglamento del Registro Mercantil para adaptación a las novedades introducidas está igualmente en estudio. Esta nueva ley supone la definitiva derogación de la ley de 17 de julio de 1953, modificada en 1989 con ocasión de la reforma de la legislación mercantil para adaptación a las directivas comunitarias. La modificación, muy limitada, supuso en gran medida la remisión con carácter general a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre. La nueva ley pretende ser una regulación completa y autónoma de las sociedades de responsabilidad limitada, aunque continúan existiendo numerosas remisiones a la Ley de Sociedades Anónimas y artículos que reproducen casi exactamente la regulación prevista en la Ley de Sociedades Anónimas para iguales supuestos. Las características diferenciadoras de este tipo de sociedades que se indican en la Exposición de motivos de la Ley son su carácter

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  • El futuro del IVA en la Unión Europea. Los precios de transferen¬cia en el ámbito internacional (Forum 1995 de la Confederación Fiscal Europea)

    El futuro del IVA en la Unión Europea. Los precios de transferen¬cia en el ámbito internacional (Forum 1995 de la Confederación Fiscal Europea)

    • 01/04/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El 23 de marzo pasado se celebró en Bruselas el Forum anual de la Confederación Fiscal Europea. Los temas elegidos para esta convocatoria eran dos: el futuro sistema del IVA en la Unión Europea; y los precios de transferencia en el ámbito internacional. Como apéndice a este segundo tema, se tocaba un aspecto que, en cierto modo, desbordaba el de los precios de transferencia: la práctica, en los diversos países europeos, de lo que en la terminología anglosajona se llama «ruling» y en castellano podríamos traducir aproximadamente por consulta previa y vinculante. Decimos que este aspecto desborda el tema de los precios de transferencia porque, aunque los precios de transferencia pueden ser objeto de consulta, no es éste, obviamente, el único posible objeto de consulta tributaria en el ámbito internacional. 1. El futuro sistema del IVA en la Unión Europea Como es sabido, el vigente sistema del IVA, regulado por la directiva 91/680/CEE basado en el principio de tributación en país de destino, es transitorio. En principio, a partir de 1 de enero de 1997, habría de ser sustituido por un sistema definitivo basado en el principio de tributación en país de origen. Sin embargo, el sistema transitorio habría de ser prorrogado en el supuesto —que ahora parece muy verosímil— de que el Consejo no adoptase la decisión sobre el sistema definitivo antes de 31 de diciembre de 1995.

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  • Procedimiento para la recuperación del IVA en los casos de impagados por suspensión de pagos o quiebra

    Procedimiento para la recuperación del IVA en los casos de impagados por suspensión de pagos o quiebra

    • 01/04/1995
    • Autores
    • Susana Fernández Alcaide y Juan Carlos López-Hermoso Agius
    • 0 comentarios

    INTRODUCCIÓN Desde el 1 de Enero de 1994 existe la posibilidad de recuperar el IVA repercutido en facturas impagadas de clientes que se encuentren en estado de Suspensión de Pagos o Quiebra. A partir del 2 de Septiembre de 1994 la Administración Tributaria, reguló el procedimiento a seguir para hacer efectiva la recuperación del IVA cuando se dan las situaciones de insolvencia mencionadas. Lamentablemente, el procedimiento no es sencillo, sino bastante extenso y complejo, y la recuperación del IVA está condicionada al seguimiento exacto de todos y cada uno de los pasos que detallamos más adelante, ya que para que se pueda deducir el IVA no cobrado, se requiere inexorablemente la previa autorización de la Administración.

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