Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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NORMATIVA APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOSTERRENOS DE LOS MUNICIPIOS DE BARCELONA Y MADRID EN LOS AÑOS 1986 A 1989(Sentencia del TS de 13 de marzo de 1993)
- 01/06/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+La sentencia arriba citada —que resuelve un litigio entre el Ayuntamiento de Madrid y la Administración del Estado, ésta última como contribuyente— aparece publicado en Carta Tributaria, nº 182, pág. 109, rª 4313. En uno de sus fundamentos de derecho el Tribunal declara que, a partir de la entrada en vigor del R.D. legislativo 781/1986, de 18 de abril, el sistema impositivo del Ayuntamiento de Madrid se rige por las normas contenidas en dicho real decreto, y no por las de la ley de régimen local de 1955, a la que se remitía la ley de régimen especial del Municipio de Madrid. Ello se basa en que la disposición derogatoria 1-1ª del citado real decreto derogó, sin hacer salvedad alguna, la ley de régimen local de 1955. Como consecuencia de ello, se declara que al caso controvertido le era de aplicación la exención prevista en el artículo 90-1-a) del real decreto, a favor del Estado y sus organismos autónomos, y no el artículo 520-1-a) de la ley de 1955, como pretendía el Ayuntamiento. Es claro que las anteriores consideraciones son trasladables al Municipio de Barcelona, cuyo régimen especial ha seguido idénticas vicisitudes al de Madrid. El asociado Jorge García-Nieto nos ha dirigido la acertada sugerencia de dedicar un comentario a esta sentencia, ya que, más allá del caso concreto que resuelve —que poco nos afecta— puede tener importancia para la resolución de los numerosos litigios que en estos momentos están pendientes de sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como consecuencia de las liquidaciones que el Ayuntamiento de Barcelona practicó por tasa de equivalencia devengada el 31 de diciembre de 1989. Como se recordará, dichas liquidaciones fueron practicadas por la escala general del impuesto, y no por el tipo fijo del 5%, que había venido figurando en las ordenanzas municipales hasta el año 1987 inclusive. El Ayuntamiento desestimó los recursos de alzada presentados, basándose en que a este Municipio le era aplicable su régimen especial, que se remitía a la ley de 1955.
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NUEVAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (O.M. DE 12-5-93)
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+En el B.O.E. de 20-5-93 se publica la Orden Ministerial citada en el encabezamiento, por la cual, respondiendo a una resolución del Congreso de Diputados, que instaba al Gobierno a modificar las tablas de coeficientes de amortización de los elementos del activo, «acercando dichos coeficientes a los que se desprenden de la vida económica real de los mismos», se publican las nuevas tablas.
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LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A EFECTOS DEL IVA
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento La delegada del Gabinete de Estudios de la Asociación nos transmite la acertada sugerencia de dedicar uno de nuestros informes al tema que el título sintetiza. Recogemos y procuraremos cumplir con el máximo interés el encargo; aunque el hecho de que hasta la fecha no exista ninguna traducción oficial u oficiosa de la ley y reglamento del IVA al castellano lo hace especialmente arduo y dificultoso. Una primera observación a tener en cuenta es que cuando la ley 37/92 emplea la expresión «territorio de aplicación del impuesto» se está refiriendo —véase artículo 3— al territorio español, incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente, con exclusión de las Islas Canarias y de las plazas de Ceuta y Melilla. Juzgamos interesante esta puntualización, porque el intérprete primerizo podría sentirse inclinado a traducir «territorio de aplicación del impuesto» por «territorio de la CEE», lo que conduciría a interpretaciones erróneas. En la ley 30/85 el problema se planteaba —arts. 20 a 22— en términos de «dónde se entienden prestados los servicios». La ley 37/92 replantea la cuestión, con distinta técnica, —arts. 69 y 70— en términos de «en qué casos los servicios se entienden prestados en territorio de aplicación del impuesto».
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REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES
- 01/05/1993
- Autores
- Luis DÍEZ GARCÍA DE LA BORBOLLA
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+El presente informe es fruto de la necesidad de clarificación, de las dudas y lagunas existentes en relación con el encuadramiento de los socios que prestan sus servicios en los distintos tipos de Sociedades. Situación de alguna forma propiciada por la diversidad de resoluciones, consultas, circulares o instrucciones emanadas de los diferentes centros directivos del Ministerio de Trabajo. El informe, o estudio, de la materia precitada, se ha llevado a cabo teniendo como punto de referencia, o de reflexión, la resolución que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dictó con fecha 17-5-90 con el fin de armonizar las distintas actuaciones que se venían produciendo respecto al régimen de encuadramiento de los citados socios, y fundamentalmente su apartado de conclusiones. Apartado, este último citado, que a nuestro juicio sigue adoleciendo de cierta confusión y falta de claridad, siendo posible y necesaria una mayor concreción en las conclusiones finales, un más detallado análisis en los razonamientos que conducen a las mismas, y, en definitiva, una mayor claridad para una posterior mejor aplicación práctica de las citadas conclusiones por parte de los diferentes servicios y unidades administrativas.
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CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA NACIONAL DE ESTUDIO
- 01/05/1993
- Autores
- Dirección General de Tributos
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+Se ha recibido un escrito de D. Francisco Espinosa López, con D.N.I. nº 7.610.335, en nombre y representación y en calidad de Presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales, donde se transcriben las conclusiones alcanzadas en las Jornadas Nacionales de Estudio, celebradas en Madrid el 23 de abril de 1993, y se da traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de diversas propuestas contenidas en dichas conclusiones. En relación con estas propuestas se informa lo siguiente: 1º.- Necesidad de que en lo sucesivo se respecte por el Legislador español el plazo de 20 días que señala el Código Civil para la entrada en funcionamiento de la norma fiscal desde la fecha de publicación en el B.O.E., tiempo mínimo pero necesario para que los contribuyentes puedan conocer su contenido y aplicarlo correctamente sin incurrir en negligencia, la cual representaría infracción que no debe serle imputable. La entrada en vigor de las normas tributarias se rige por el artículo 2 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la Ley General Tributaria. En dicho artículo 2 se establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. De acuerdo con este precepto, muchas normas tributarias, y no tributarias, incluyen una disposición final donde se regula expresamente su entrada en vigor. La solicitud presentada de respetar, en todo caso, el plazo de 20 días señalado en el Código Civil, aún siendo comprensible, resulta difícilmente estimable por este Ministerio por las siguientes razones: De una parte, porque es el órgano competente para la aprobación de la norma y no el Ministerio de Economía y Hacienda, quien decide la fecha de su entrada en vigor, esto es, las Cortes Generales en el caso de Leyes y el Gobierno en el caso de Reglamentos aprobados por Real Decreto.
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CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+En una de las últimas reuniones barcelonesas de los lunes se suscitaron diversas cuestiones prácticas en torno a la aplicación del artículo 44-uno, párrafo 2º de la LIRPF: «No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pts.» No se trata de cuestiones trascendentales, ni que requieran un arduo esfuerzo interpretati¬vo. Pero, como algunas de ellas quedaron en el aire, juzgamos oportuno dar nuestra opinión, por si puede servir para ahorrar la consulta legal a los compañeros a los que se les suscite la duda. 1. Aplicación del límite cuando la enajenación a que se refiere coexista con enajenacio¬nes de años anteriores cuyo precio se ha cobrado parcialmente este año
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ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento La sentencia citada en el encabezamiento, (ponente Sr. Pujalte), resuelve una serie de recursos acumulados interpuestos contra el Reglamento General de Inspección por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, Colegio de Abogados de Barcelona, Confederación Española de Organizaciones Empresariales, Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España y Consejo General de Economistas de España. Las diversas entidades recurrentes habían impugnado hasta un total de veintinueve artículos del Reglamento. La sentencia estima parcialmente los recursos, declarando la nulidad de once de los preceptos impugnados. Que once preceptos de un Reglamento que contiene setenta y cinco artículos resulten ser ilegales es un dato que no habla muy en favor de los órganos técnicos y políticos que intervinieron en su elaboración y aprobación. La glosa detenida de la sentencia, que contiene más de sesenta folios, requeriría un libro. Como estamos en tiempo de austeridad, nos limitaremos a un breve comentario en torno de cada uno de los preceptos anulados, procurando sintetizar las motivaciones del Tribunal.
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LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+Quienes escribimos sobre temas muy divulgados —como lo son hoy los tributarios— corremos siempre el riesgo de descubrir el Mediterráneo, al considerar como novedad lo que otros ya han descubierto antes. Nos curamos así en salud, porque es posible y aun probable que la tesis que extracta¬mos en el encabezamiento haya sido ya «descubierta» y puesta en práctica por otros profesionales de la asesoría tributaria. En nuestro caso, confesamos que no habíamos caído en ello, tal vez a causa de un prejuicio derivado del origen histórico de la escala de tribu¬tación conjunta: la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuyo origen había una controversia sobre la tributación de los matrimonios. De aquí nació —al menos para el informante— el prejuicio de que la escala de tributación conjunta era sólo aplicable a las unidades fami¬liares del número 1º del artículo 87 LIRPF —las integradas por cónyuges no separados legalmente— y no a las del número 2º —las integradas por padre o madre e hijos menores—. Como no acostumbramos a adornarnos con plumas ajenas, dejamos aquí constancia de que la idea nos ha sido sugerida por los compañeros letrados Adela de Albizu y José Mª Riera, del Bufete Izquierdo. El pequeño —pero sólido— huevo de Colón puesto en pie por estos compañeros consiste en la afirmación de que las unidades familiares com¬puestas por padre o madre soltero/a, viudo/a, divorciado/a, separado/a legalmente y los hijos menores que les estén confiados, pueden optar por la tributación conjunta. Opción que, normalmente, será ventajosa, ya que los niños pequeños, salvo raras excepciones, suelen ganar poquísimas pesetas, cuando no ninguna.
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NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)
- 01/05/1993
- Autores
- Santiago Pérez Eguizábal
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+ÍNDICE 1. Inversiones y creación de empleo 1.1. Deducción especial por inversiones 1.2. Deducción general por inversiones 1.3. Deducción por inversiones en I + D 1.4. Inversiones para el fomento de las exportaciones 1.5. Creación de empleo con contrato laboral indefinido 2. Reserva especial para Inversiones Productivas 3. Capitalización de las pequeñas empresas 4. Formación profesional 5. Límites en la aplicación de los beneficios. Aplicación temporal 6. Amortizaciones 7. Creación de nuevas empresas (vacaciones fiscales) 8. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 9. Estimación objetiva por signos, índices o módulos 10. Nueva tabla de amortizaciones para ejercicios cerrados a partir del 1.6.93 11. NF 8/88 y NF 5/93
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ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento En estos días —principios de mayo de 1993— se encuentra en imprenta un informe redactado en el mes de abril, que titulábamos «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión». Este pretencioso título daba a entender que creíamos ofrecer a los asociados todos los elementos de juicio que existían en aquel momento sobre la materia objeto de estudio. Pero —justo castigo a nuestra petulancia— se nos escapó que en el momento en que redactábamos aquel informe —principios de abril— se había publicado ya la ley 3/1993 de 22 de marzo (BOE del 23-3), básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Aunque dicha ley no altera sustancialmente las conclusiones de nuestro informe por lo que se refiere a las cuotas devengadas hasta su entrada en vigor —antes bien, entendemos que las reafirma— constituye un nuevo elemento de juicio muy a tener en cuenta. Al tiempo que ofrecemos al lector cinco céntimos de la nueva ley, en lo que se refiere al recurso permanente, aprovechamos la ocasión para rectificar una errata que se deslizó en el anterior trabajo: en él citábamos una sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, cuando la fecha verdadera es la de 3 de septiembre de 1992.