Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Procedimiento para la recuperación del IVA en los casos de impagados por suspensión de pagos o quiebra
- 01/04/1995
- Autores
- Susana Fernández Alcaide y Juan Carlos López-Hermoso Agius
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+INTRODUCCIÓN Desde el 1 de Enero de 1994 existe la posibilidad de recuperar el IVA repercutido en facturas impagadas de clientes que se encuentren en estado de Suspensión de Pagos o Quiebra. A partir del 2 de Septiembre de 1994 la Administración Tributaria, reguló el procedimiento a seguir para hacer efectiva la recuperación del IVA cuando se dan las situaciones de insolvencia mencionadas. Lamentablemente, el procedimiento no es sencillo, sino bastante extenso y complejo, y la recuperación del IVA está condicionada al seguimiento exacto de todos y cada uno de los pasos que detallamos más adelante, ya que para que se pueda deducir el IVA no cobrado, se requiere inexorablemente la previa autorización de la Administración.
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Resumen de la aplicación del IVA a las Agencias de Viajes conforme a la ley 37/92 de 28 de diciembre y modificaciones posteriores
- 01/04/1995
- Autores
- Luis Docavo Alberti
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+A) MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 23/94 DE 6 DE JULIO; 41/94 DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1995 Y 42/94 DE MEDIDAS FISCALES, DE 30 DE DICIEMBRE 1.- Deducibilidad en régimen general (deducción de cuotas) de los IVAS soportados por las comisiones satisfechas por las Agencias Mayoristas, en las ventas de los «paquetes» a través de las Agencias Minoristas. Ley 23/94 de 6 de julio. A partir de dicha Ley las Agencias Mayoristas pueden deducir directamente de sus cuotas de IVAS a pagar, las cuotas de IVAS repercutidos por las Agencias Minoristas en las comisiones que perciben de aquéllas. Y para comprender mejor la diferencia pondremos un ejemplo. Importe del paquete .................... 10.000 Comisión .................................... 1.000 IVA 16% sobre comisión .......... 160
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Cierre contable ejercicio 1994 y planificación 1995
- 01/04/1995
- Autores
- Ignasi Casanovas Parella
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+ÍNDICE 1. SITUACIÓN ACTUAL DE LAS NORMAS CONTABLES Y DE AUDITORÍA. ICAC AECA 2. ASPECTOS SIGNIFICATIVOS DE LAS ADAPTACIONES SECTORIALES. - Empresas constructoras. - Empresas inmobiliarias. - Centros de asistencia sanitaria. 3. ASPECTOS CONTABLES DERIVADOS DE LA AMORTIZACIÓN. - RDL 3/1993 de 26 de Febrero ---------? coeficiente 1,5 - RDL 7/1994 de 20 de Junio ---------? liberta de amortización 4. FUTURAS NORMAS. - PGC de Entidades sin ánimo de lucro. - Fusiones y escisiones. - Empresas en suspensión de pagos.
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Todavía hablamos del recurso de las Cámaras (Sentencias del TS de 10 y 11 de noviembre de 1994)
- 01/04/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+El recurso permanente de las Cámaras de Comercio es, como su nombre indica, ya un tema permanente de estos informes. En el informe 63/92 comentábamos una sentencia del TSJ de Andalucía, según la cual las cuotas de las Cámaras de Comercio eran, improcedentes para las actividades profesionales, aunque se ejerciesen a través de sociedades mercantiles; en el informe 31/93 establecíamos un «estado de la cuestión», en el que resumíamos la evolución normativa y la contradictoria jurisprudencia y doctrina que hasta el momento se habían producido; en el informe 28/93 reseñábamos la ley 3/1993, de 22 de marzo; en el informe 48/93 sosteníamos, con base en la interpretación de los artículos 13-2 y 14-2 y disposición transitoria 3ª de la ley 3/1993 que la aplicación que venía haciendo la Cámara de Comercio a las cuotas del recurso cameral correspondientes al impuesto sobre sociedades de 1991, era retroactiva, ya que el recurso cameral se devenga al mismo tiempo que los impuestos sobre la que recae y uno de los significados técnicos del concepto de devengo es que a él viene referida la aplicación temporal de la norma; en el informe 30/1994 comentábamos la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 1994, que, con base en el derecho a la libertad de asociación, declaraba inconstitucional la afiliación obligatoria a las Cámaras de la Propiedad Urbana; no se hizo esperar mucho la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, objeto de nuestro informe 52/94, que declaró igualmente inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio. Bien es cierto que esta última sentencia se refería exclusivamente a la legislación anterior a la ley 3/1993; pero, según referencias de prensa, alguno de los magistrados del Tribunal Constitucional se manifestó oficiosamente en el sentido de que habrían fallado en igual sentido si la cuestión se hubiese planteado en relación con la ley 3/1993.
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El futuro del IVA en la Unión Europea. Los precios de transferen¬cia en el ámbito internacional (Forum 1995 de la Confederación Fiscal Europea)
- 01/04/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+El 23 de marzo pasado se celebró en Bruselas el Forum anual de la Confederación Fiscal Europea. Los temas elegidos para esta convocatoria eran dos: el futuro sistema del IVA en la Unión Europea; y los precios de transferencia en el ámbito internacional. Como apéndice a este segundo tema, se tocaba un aspecto que, en cierto modo, desbordaba el de los precios de transferencia: la práctica, en los diversos países europeos, de lo que en la terminología anglosajona se llama «ruling» y en castellano podríamos traducir aproximadamente por consulta previa y vinculante. Decimos que este aspecto desborda el tema de los precios de transferencia porque, aunque los precios de transferencia pueden ser objeto de consulta, no es éste, obviamente, el único posible objeto de consulta tributaria en el ámbito internacional. 1. El futuro sistema del IVA en la Unión Europea Como es sabido, el vigente sistema del IVA, regulado por la directiva 91/680/CEE basado en el principio de tributación en país de destino, es transitorio. En principio, a partir de 1 de enero de 1997, habría de ser sustituido por un sistema definitivo basado en el principio de tributación en país de origen. Sin embargo, el sistema transitorio habría de ser prorrogado en el supuesto —que ahora parece muy verosímil— de que el Consejo no adoptase la decisión sobre el sistema definitivo antes de 31 de diciembre de 1995.
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Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+Como saben hasta los niños pequeños, el artículo 34-b de la LIRPF, fue objeto de nueva redacción por la ley de presupuestos para 1995, quedando de la siguiente guisa: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican: - Con carácter general, el 2 por 100. - En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.» Como tal vez no saben los niños pequeños, pero sí, sin duda alguna, los adolescentes, según el artículo 10-uno de la ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor de los tres siguientes: - Valor catastral. - Valor comprobado a efectos de otros tributos. - Precio, contraprestación o valor de adquisición.
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Facultades de la Inspección de Hacienda en relación con la entrada en locales, examen documental y adopción de medidas cautelares
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 62/94, del mes de noviembre, dedicamos un comentario muy resumido al proyecto de ley de reforma de la ley tributaria, todavía en trámite parlamentario en el momento de redactar estas líneas. Algunos compañeros nos han pedido que ampliemos el comentario a los artículos 141 y 142 en los que se robustecen las facultades de que dispone la inspección de los tributos, conectando el texto de las normas del proyecto con ciertas prácticas actuales de un sector de la Inspección.
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Las actuaciones inspectoras se prolongan hasta el momento de la liquidación. Efectos de la interrupción injustificada (Sentencia de la AN de 22-11-94)
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del meritísimo TEAR de Valencia, de 30 de septiembre de 1991, primero en sustentar la doctrina de que la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses en la fase que medie entre la extensión de las actas de disconformidad y el acuerdo del inspector jefe, producía los efectos del artículo 31-4 RGI, es decir, que no se entendía interrumpida la prescripción por la iniciación de las actuaciones. En el informe 26/93, saludábamos, destocándonos respetuosamente, la sentencia del TSJ de Aragón de 28 de diciembre de 1992, que se manifestaba en la misma línea. Con posterioridad hemos tenido noticia de pronunciamientos en el mismo sentido de los TSJ de Valencia, Madrid, La Rioja y Cataluña, éste último rectificando el criterio que inicialmente había sostenido.
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Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de diciembre de 1994).+En nuestro informe 2/92 fue objeto de comentario y aplauso la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 1991, en la que se declaraba que la desestimación de una reclamación en que se había suspendido la ejecu¬ción no determinados automáticamente el apremio. Hasta entonces, la práctica que venía siguiendo la Administración, basada en la interpretación literal dle artículo 20-8 del RGR, consistía en entender que, una vez notificada al ciudadano contribuyente la resolución desestimatoria dle tribunal, se reanudaba automáticamente el plazo de ingreso interrumpido por la suspensión. De tal modo que si, por ejemplo, en el momento en que se interpuso el recurso con solicitud de suspensión faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de ingreso, la deuda tributaria debería ingresarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución desestimatoria. Transcu¬rridos los cinco días, se incurriría en apremio.
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Modificaciones en el reglamento del IVA y en determinadas obligaciones formales (R.D. 267/1995, de 24 de febrero)
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+La disposición citada en el encabezamiento introduce determinados retoques en el Reglamento del IVA, así como en las normas reglamentarias reguladoras de las declaraciones censales y del deber de expedir y entregar facturas. Según la exposición de motivos, se trata, por una parte, de desarrollar reglamentariamente las modificaciones que, a nivel legal introdujo la ley 42/1994, que, a su vez, incorporó la Directiva 94/5/CE; de otra parte «deben seguir aplicándose los criterios de simplificación, ya iniciados en anteriores disposiciones, para reducir costes empresariales, particular¬mente con la extensión del procedimiento de rápidas devoluciones de los créditos de impuesto». A ver si es verdad. Veamos en qué consisten las modificaciones concretas. 1. Medios de transporte nuevos (art. 2 RIVA). El artículo 2 del RIVA establecía que los medios de transporte se considerarían nuevos cuando su entrega se efectuase antes de los tres meses siguientes a su primera puesta en servicio, sin distinguir que se tratase de medios de transporte terrestre, aéreos o marítimos. En la nueva redacción se hace la salvedad de que, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, se considerarán como nuevos aquellos cuya entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio