Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT
- 01/01/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TS de 30-9-92).+La resolución citada en el encabezamiento somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de los artículos 111-3 y 128-5 de la LGT en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992. Dicha decisión fue adoptada en un proceso en el que se cuestionaba la legalidad de determinados preceptos del vigente reglamento general de recaudación, en particular los artículos 113-5, 118-3, 120-2º y 3º A) y 5 y 121-1-A).
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ORIENTACIONES SOBRE LAS NORMAS DE APLICACION TANTO DE CARÁCTER CONTABLE COMO FISCAL APLICABLES EN EL CIERRE DEL EJERCICIO, DE 1.992
- 01/01/1993
- Autores
- D. JOSE MIGUEL APELLANIZ MIRANDA
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La actualización se ha realizado en base a que en el ejercicio 1.992 se han publicado las NORMAS DE VALORACION DEL ICAC que tienen incidencia en las operaciones del cierre del ejercicio 1.992 y en consecuencia en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del citado ejercicio.
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La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial
- 01/01/1993
- Autores
- José María Gómez Aguilar
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La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial Cuestiones que se plantean Analizamos en este informe algunos aspectos de interés en la tributación que habitualmente viene realizándose por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, por las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que interviene como prestamista una entidad bancaria o cualquier otro sujeto habitualmente dedicado a dicha actividad. Nos centramos en dos cuestiones concretas: 1.- Considerar si tales actos están sujetos a tributar por el concepto indicado o si les es aplicable algún tipo de exención. 2.- En el supuesto de considerar que estuvieren sujetos, analizar cual es la base imponible que debe estimarse para la aplicación del tipo impositivo del 0'5%.
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NORMAS DE VALORACIÓN DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (I.C.A.C.) CON INCIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- 01/01/1993
- Autores
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La Asociación Española de Asesores Fiscales no comparte, necesariamente, las opiniones expuestas en sus informes por los autores.
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LEY Y REGLAMENTO DEL IVA
- 01/01/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En el BOE 29-12-92 y en el de 31-12-92 se han publicado, respectivamente, la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, que, entre otros contenidos, aprueba el reglamento del mismo impuesto. 1. La ley Obviamente, no es posible, dentro de los límites habituales de estos informes, trazar un extracto y comentario detallado del texto legal. Por otra parte, en el informe 57/92 hemos hecho un resumen de las novedades más destacables que el proyecto introducía en relación con la ley de 1985. Como cabía esperar, la ley aprobada apenas difiere del proyecto en sus aspectos más significativos. Como también cabía esperar, dados los peculiares hábitos del parlamentarismo español, el número de enmiendas aprobadas coincide aproximadamente -tal vez exactamente, no podríamos asegurarlo- con el número de enmiendas -55- presentadas por el grupo parlamentario socialista. La gran mayoría de estas enmiendas consisten en simples retoques técnicos, aclaraciones o meras correcciones de estilo. (Paréntesis. Hace poco nos preguntábamos con perplejidad que clase de bazofia habían leído los redactores del proyecto de ley, para llegar a escribir tan mal. La incógnita se nos ha desvelado cuando nosotros mismos hemos tenido ocasión de ojear y hojear la impenetrable directiva 77/388/CEE. Estos desgraciados -más víctimas que culpables- leen las directivas de la CEE que, probablemente, constituyen todo su pasto intelectual. Y esto lo explica todo. Jamás la lengua castellana se había degradado a tan ínfimos niveles. Se cierra el paréntesis.). Limitamos nuestro comentario a algunas enmiendas relativamente significativas, remitiéndonos, por lo demás, a nuestro ya citado trabajo 57/92.
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LA SUSPENSIÓN SIN GARANTÍA EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (Resolución del TEAC de 22-4-92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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El tema planteado en el encabezamiento no es nuevo en nuestros comentarios. Ya en nuestro trabajo 19/90 nos referíamos a la providencia del TEAC 5301/89 en la que se concedía una suspensión sin garantía. En nuestro trabajo 44/91 insistíamos sobre el tema desde un ángulo muy específico: el de la suspensión de los actos de imposición de sanciones tributarias. A este respecto, aducíamos cualificados pareceres doctrinales en el sentido de que, tratándose de sanciones, la suspensión habría de ser automática, sin necesidad de garantía. Pero por lo demás, y como escribíamos en el citado trabajo 44/91, «la práctica de los tribunales económico-administrativos viene considerando como dogma de fe incontestable que no es posible obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados en aquella vía, si no es en la forma prevista en el artículo 81 RPRPEA, es decir, mediante garantía suficiente». El tema es importante porque pueden producirse situaciones de verdadera indefensión en aquellos casos -por fortuna no frecuentes, pero posibles- en que la deuda tributaria reclamada sea superior al patrimonio del sujeto pasivo y, por ello mismo, no sea posible obtener aval bancario. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa existen precedentes como el del auto del TS de 20 de marzo de 1989, que citábamos en nuestro trabajo 44/91, en el que, refiriéndose a un recurso en que los interesados eran trabajadores, concedía la suspensión sin garantía basándose en que «lo limitado de los ingresos es motivo suficiente para estimar probado que la ejecución del acto impugnado produciría daños y perjuicios de reparación no ya difícil, sino imposible».
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LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (Auto del TS de 8-1-92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento El tema genérico de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, en vía económico-administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido abordado en nuestros informes en diversas ocasiones y desde diferentes ángulos. En esta misma entrega se incluye el trabajo 61/92, que se refiere a la posibilidad de obtener la suspensión sin garantía. La presidencia de la Asociación nos remite -sugiriéndonos su comentario- un auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 1992 que insiste en una doctrina ya no nueva: la de que la suspensión en vía contenciosa es procedente, siempre que se preste garantía suficiente. 2. Evolución de la doctrina del TS La doctrina que pudiéramos considerar «tradicional» se atenía a los estrictos términos literales del artículo 122 LJCA: «1) La interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administra¬ción ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordase, a instancia del actor, la suspensión. 2) Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.»
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NUEVA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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(Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).+1. Entrada en vigor y alcance temporal En el B.O.E. de 27 de noviembre de 1992 se ha publicado la ley citada en el encabeza¬miento, que introduce importantes modificaciones en el procedimiento administrativo general. Según la disposición final, la nueva ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el BOE, es decir el 27 de febrero de 1993. Ello no obstante, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor, no les será de aplicación la nueva ley, rigiéndose por la normativa anterior. La disposición adicional tercera prevé un período de adecuación de seis meses a partir de la entrada en vigor, durante cuyo período se adecuarán reglamentariamente a la nueva ley los distintos procedimientos administrativos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios del silencio administrativo. A los procedimientos que se inicien durante este período de adecuación les será aplicable la normativa anterior, salvo que, con anterioridad al término del período, se hubiese dictado la normativa de adecuación, en cuyo caso los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta última se regirán por ella. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo de seis meses -27 de agosto de 1993- les será de aplicación, en todo caso, la nueva ley, se haya dictado o no la normativa de adecuación.
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DUDOSA VALIDEZ DE LAS NORMAS QUE FIJAN BASES IMPONIBLES «OBJETIVAS» EN EL IVA, A LA LUZ DEL DERECHO COMUNITARIO (Sentencia del TJCEE de 9 de julio de 1992)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En el nº 22 de la revista Impuestos, noviembre de 1992, se publica la sentencia del tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida de un certero comentario del profesor Falcón y Tella. La sentencia fue dictada con motivo de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional belga, sobre la interpretación del artículo 11 de la Sexta Directiva; y en particular, si se oponían a este precepto determinadas normas de la legislación interna de Bélgica, según las cuales, en la entrega de vehículos usados se fijan unas bases imponibles mínimas, aplicando un determinado porcentaje sobre el precio de catálogo, en función de la antigüedad del vehículo. El citado artículo 11 de la Sexta Directiva dispone lo siguiente, en su apartado A)-1, referente a las operaciones interiores: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas en los apartados b), c) y d) que se enuncian a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o por el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones. b) En las operaciones enunciadas en el artículo 5, párrafo 6 y 7, por el precio de compra de tales bienes similares o, a falta de precio de compra fijado, por el precio de coste, evaluados ambos en el momento en que las operaciones se realicen.
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SOBRE LA SUPUESTA SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LAS ACTIVIDADES DE COLEGIOS PROFESIONALES Y ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación nos ha sido solicitado informe sobre dos resoluciones de la subdirección general de Tributos Locales que, resolviendo sendas consultas vinculantes, declaran, respectivamente, que están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades realizadas por una determinada asociación sin ánimo de lucro (res. de 7-12-1990); y las realizadas por un Colegio oficial profesional (res. de 30-1-1992). 2. Extracto de la doctrina de la D.G.C.H.T. En la res. de 7-12-1990 se trataba, según se deduce de los términos de la respuesta, de una asociación asistencial dedicada a la asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, actividad expresamente tarifada en el grupo 952 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto. La DG fundamenta su respuesta en las consideraciones de que: a) El hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. b) No es preciso para la sujeción al impuesto que exista ánimo de lucro. c) No es preciso, tampoco, que la actividad se encuentre expresamente tarifada, aunque, en este caso, lo está. d) En el caso concreto que se contempla, no existe ningún beneficio fiscal específicamente aplicable. Luego, se concluye, se trata de una actividad sujeta y no exenta. En la resolución de 30-1-1992, se trata de un Colegio oficial profesional. la fundamentación de la respuesta, en cuanto a sujeción y no exención, transcurre por vías paralelas a las de la anterior. Por último, se concluye: