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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • TRIBUTACIÓN POR IRPF DE LAS BECAS DE ESTUDIOS Y AYUDAS A LA INVESTIGA¬CIÓN (Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991)

    TRIBUTACIÓN POR IRPF DE LAS BECAS DE ESTUDIOS Y AYUDAS A LA INVESTIGA¬CIÓN (Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991)

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1.- Normativa vigente hasta 31-12-91 La normativa del IRPF aplicable hasta el año 1991 no contenía ninguna alusión a las becas o ayudas de investigación, salvo la contenida en el artículo 9-3 del Reglamento, cuando dispone que: «No tendrán la consideración de premios las becas, ayudas y, en general, las cantidades de dinero destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.» Cuyo apartado 1 se refiere al «reconocimiento de la calidad en unas obras literarias, artísticas o científicas». Ante este casi total silencio, las posibles clasificaciones tributarias de las becas o ayudas de investigación son las siguientes: A) Como ingresos no sujetos. B) Como incrementos patrimoniales. C) Como rendimientos del trabajo. D) Como rendimientos de una actividad profesional. Por estas dos últimas conceptuaciones -alternativamente y según las circunstancias concurrentes en cada caso- se pronuncia la Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991 .

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  • TRANSPARENCIA FISCAL, RETRIBUCIONES EN ESPECIE, INCREMENTOS PATRIMONIA¬LES

    TRANSPARENCIA FISCAL, RETRIBUCIONES EN ESPECIE, INCREMENTOS PATRIMONIA¬LES

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Respuesta de la DGT de 3 de julio de 1992).

    La Dirección General de Tributos ha brindado a nuestra Asociación el buen gesto de responder -y de responder en breve plazo- a una serie de consultas que le fueron formuladas, como secuela de las conclusiones de nuestras últimas jornadas nacionales de estudio. En un cierto sentido, todas las respuestas son igualmente satisfactorias, porque siempre es satisfactorio que la Administración atienda a las inquietudes de los administrados. En otro sentido, unas respuestas son más satisfactorias que otras. Cada miembro de la Asociación podrá juzgar por sí mismo, puesto que a continuación se transmite el texto íntegro. Por nuestra parte, adjuntamos una breve glosa y comentario. Como de costumbre, el comentario expresa, tan solo, la insignificante opinión personal de quien lo firma. 1. Transparencia fiscal 1.1 Imputación de deducciones y bonificaciones en las sociedades transparentes con base imponible negativa La DGT entiende que la imputación de bonificaciones y deducciones aparece legal y reglamentariamente vinculada a la imputación de bases imponibles positivas. En consecuencia, si la base imponible de la sociedad transparente es negativa, no procede deducir bonificaciones ni deducciones. En nuestro trabajo 8/92, apartado 2.9. -al que nos remitimos para evitar repeticiones- hemos defendido la solución contraria, en la que nos mantenemos. De todas formas, no hay que afligirse ni ahogarse en poca agua: si la sociedad transparente tiene pérdidas, por ejemplo, de 500.000 pts. el día de cierre del ejercicio social los socios pueden hacerle una donación de 501.000 pts., con lo que la base imponible será positiva y podrán imputarse las deducciones y bonificaciones.

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  • GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN SIMPLE

    GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN SIMPLE

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Hace tiempo que, en la relación de temas en cartera como posible objeto de estos trabajos, teníamos anotado el que figura en el título. Dos anécdotas recientes nos han motivado para escribir «ya» sobre el tema. Anécdota primera: un asociado de Cataluña nos ha enviado un informe inspector en el que se propone la imposición de una sanción con una fórmula de graduación un tanto peculiar. Anécdota segunda: en el Boletín de la Asociación correspondiente al bimestre mayo-junio se inserta la siguiente cita: «En materia de sanciones, la seguridad jurídica exige que la tipificación sea lo más precisa posible, evitando fórmulas discrecionales, y, sobre todo, que las sanciones sean proporcionadas al daño, al engaño y a la importancia de la infracción.» El texto está extraído de unas declaraciones a «Expansión» de Rafael Mendizábal, ex-presidente de la Audiencia Nacional y actual magistrado del Tribunal Constitucional. Como puede observarse, el ilustre magistrado se refiere directamente a la tipificación de las infracciones e indirectamente a la graduación de las sanciones, al predicar la proporcionalidad entre éstas y aquéllas.

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  • LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN DE DIVIDENDOS CON OCASIÓN DE LA DISOLUCIÓN  DE SOCIEDADES

    LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN DE DIVIDENDOS CON OCASIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En nuestro trabajo 63/91 nos ocupábamos del tema enunciado en el encabezamiento desde el punto de vista de la normativa vigente hasta 1991, a propósito de la aparente antinomia entre los artículos 81.1 y 127.5 del IRPF de 1981. La conclusión a la que llegábamos era que, tanto bajo la normativa antigua, como bajo la nueva, el tratamiento de las cuotas de liquidación de sociedades era el de incrementos o disminuciones patrimoniales, y no el de rendimientos del capital mobiliario, como parecía desprenderse del citado artículo 127.5; y que, con independencia de ello, el socio tenía derecho a la deducción por doble imposición de dividendos por la parte de la cuota de disolución que correspondiera a beneficios no distribuidos. El presidente de la Asociación nos transmite una consulta planteada por el compañero de Vizcaya Santiago Pérez Eguizábal a la Administración Tributaria de dicho territorio. Los términos de la consulta y los del extracto que adjunta Francisco Espinosa nos incitan a intentar profundizar sobre el tema desde el punto de vista de la normativa que entró en vigor el 1 de enero de 1992: artículos 45-dos-c), 48-uno-e) y 78-siete-a) de la ley 18/91 y artículo 36-seis, del reglamento aprobado por R.D. 1841/91.

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  • UNA MODESTA PROPOSICIÓN PARA VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

    UNA MODESTA PROPOSICIÓN PARA VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    No hace mucho que el profesor Ferreiro, en un admirable trabajo que hemos tenido ocasión de citar en otras ocasiones apuntaba la posible inconstitucionalidad del esquema organizativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por oponerse al mandato del artículo 103-1 CE, según el cual la Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales. Pero, aun sin remontarnos a las alturas constitucionales, que a este humilde comentarista, acostumbrado a caminar a ras de suelo, le producen vértigo, hay motivos para sustentar que todos o la mayoría de los actos administrativos que emanan de la Agencia pueden incurrir en infracción de la legalidad ordinaria. Nuestra modesta proposición, conducente a velar por la pureza del procedimiento de inspección, consiste en sugerir a los asociados que lo tengan a bien, que en sus escritos de alegaciones frente a las actas de disconformidad, añadan al final un otrosí del siguiente o parecido tenor —cada cual lo redactará con su propio estilo, pues no pretendemos dictar—:

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  • INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE POR LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991)

    INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE POR LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991)

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Es bien conocida la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no puede apreciarse la comisión de una infracción tributaria si no concurren dolo o negligencia imputables al presunto infractor. La propia Administración hizo suya esta doctrina en su encomiable Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988. Es de lamentar que, una vez que la Administración activa perdió el santo temor reverencial al Tribunal Constitucional, el papel en que fue estampada la Circular Bisiesta haya adquirido una grado de humedad alarmante, al menos en el ámbito territorial de Catalunya, donde su falta de aplicación reviste caracteres de sistemático cinismo. Creemos de interés para los asociados reseñar brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (ponente Sr. Mendizábal Allende) , porque, aunque la doctrina no es nueva, el supuesto de hecho al que se aplica ofrece algún matiz diferencial de positivo interés práctico. Se trataba de una empresa operadora de máquinas de juego, que había obtenido la pertinente autorización administrativa del Ministerio del Interior para cada una de las máquinas que explotaba, pero que no había presentado las correspondientes declaraciones a efectos de la Tasa Estatal sobre el Juego.

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  • CUANTÍA EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS  ACUMULADAS Y EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. COMUNICACIÓN DE LA CUANTÍA A EFECTOS DE RECURSO DE ALZADA  EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

    CUANTÍA EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS ACUMULADAS Y EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. COMUNICACIÓN DE LA CUANTÍA A EFECTOS DE RECURSO DE ALZADA EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1991).

    1. La cuantía en el recurso contencioso-administrativo acumulado La Sentencia citada en el encabezamiento resuelve un recurso de apelación que tenía por objeto doce liquidaciones por Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, de diversas cuantías, que habían sido objeto de sucesiva reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo. El Tribunal se plantea, como cuestión previa, la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Siete de las liquidaciones impugnadas eran de cuantía inferior a 500.000 pts., cuantía, que, hasta la entrada en vigor de la ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal delimitaba la posibilidad del recurso de alzada en vía contencioso-administrativa. El Tribunal declara la inadmisibilidad de la apelación en cuanto a estas siete liquidacio¬nes, basándose en que, con arreglo al artículo 50-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improcedente apelar aquellas pretensiones de cuantía inferior a la legalmente determinada al efecto, aun cuando se hubieran resuelto acumuladamente, en vía administrativa o jurisdiccional, con otras pretensiones que sí permitan dicho acceso. El Tribunal Supremo invoca, a este respecto, su propia doctrina en sentencias de 7-12-89, 19 y 22-1, 19, 20, 22 y 27-2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 22-3, 11, 12 y 19-5-1990 y 15-2-1991. Aun cuando el recurso de apelación en vía contenciosa haya sido suprimido por la ya citada ley 10/1992, la doctrina no ha perdido actualidad, ya que seguirá siendo aplicable en relación con la cuantía de 6.000.000 pts. que en la actualidad delimita la posibilidad de interponer recurso de casación.

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  • MODIFICACIONES EN EL RIRPF Y EN EL REAL DECRETO REGULADOR DE LAS DECLARACIONES DE OBLIGACIONES CON TERCEROS (Real Decreto 753/1992, de 26 de junio)

    MODIFICACIONES EN EL RIRPF Y EN EL REAL DECRETO REGULADOR DE LAS DECLARACIONES DE OBLIGACIONES CON TERCEROS (Real Decreto 753/1992, de 26 de junio)

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Con frecuencia muy de agradecer, el Ministerio de Economía y Hacienda suele recordarnos la fugacidad de las cosas terrenales, al modificar sus propias disposiciones a los pocos meses de su entrada en vigor, cuando no lo hace -caso del IAE- antes del comienzo de su vigencia. Decimos que es de agradecer, porque todas la éticas superiores -desde la budista a la cristiana, pasando por la estoica- recomiendan la consideración de la inanidad de lo perecedero, como vía para acceder a la Verdad y el Bien. En el terreno de la estética, el tema del «carpe dieno» ha sido dilecto de los más altos poetas: Villon, Manrique, Carner...-«Oh, nova glòria, bentost memòria!»-... En esta ocasión, el Ministerio de Economía y Hacienda, siempre a la vanguardia de la ética y de la estética, batiría su propio récord -el RIRPF se modifica a los cinco meses y veintiséis días de su entrada en vigor- si no lo hubiera batido ya en el caso del IAE ya citado. 1. Retenciones por rendimientos del trabajo o pagos fraccionados por rendimientos empresariales obtenidos en Ceuta y Melilla En el artículo 46 del RIRPF, que establece la tabla de porcentajes de retención para los rendimientos del trabajo, se introduce un nuevo apartado, según el cual, cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta, Melilla o sus dependencias, el porcentaje de retención se dividirá por dos.

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  • JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DEL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO

    JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DEL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el trabajo 46/1990 nos referíamos a una vía procedimental poco transitada y que, en determinados casos, puede ser de positivo interés: el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en aquellos casos en que la legislación interna española pudiese ser contraria a una norma comunitaria y la decisión dependiese de la interpretación de esta última. Los asesores fiscales españoles somos poco tendentes, no ya a acudir a esta vía procedimental, sino ni tan si quiera a invocar en nuestros alegatos la ya relativamente abundante jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo. La causa hay que buscarla, por un lado, en la escasa difusión de esta jurisprudencia. De otro lado, en su relativamente reducido ámbito de aplicación directa, que, por el momento, se limita al IVA, a los impuestos especiales, a determinados tributos indirectos que pudiesen entrar en colisión con el IVA y, en materia de impuestos directos, a las pocas cuestiones que han sido objeto de armonización en el marco de la Comunidad. Las anteriores reflexiones nos han sido sugeridas por la lectura del libro de Luis Docavo Alberti, miembro de nuestra Asociación, «Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas», en el que se reseñan y comentan las sentencias en materia tributaria del Tribunal de Luxemburgo desde el año 1986 hasta finales de 1990. Creemos de interés para los asociados glosar brevemente por nuestra parte algunas de las reseñas de Docavo. No pretendemos, por supuesto, sustituir la consulta directa del original, sino, por el contrario, incitar a ella. En honor a la brevedad que nos hemos autoimpuesto, nos limitaremos a un reducido número de sentencias: aquellas cuyos pronunciamientos podrían ser directamente aplicables en España o que sientan doctrina de carácter general que pudiera tener interés al margen de la cuestión concreta resuelta.

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  • DECLARACIONES  COMPLEMENTARIAS SIN INTERÉS DE DEMORA (Sentencia de T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1992)

    DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS SIN INTERÉS DE DEMORA (Sentencia de T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1992)

    • 01/06/1992
    • Autores
    • Rafael Llorens Sellés. Abogado
    • 0 comentarios

    Recientemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) ha dictado una sentencia de la que hemos sido parte actora, que por la rotundidad de sus pronunciamientos como por su relevancia, en tanto en cuanto resulta extrapolable a un sinfín de supuestos idénticos (que sin duda se habrán producido), pasamos seguidamente a comentar. Los presupuestos fácticos fueron los siguientes: Un matrimonio presentó el 11 de abril de 1990 cuatro declaraciones complementarias por el concepto impositivo de Renta de las Personas Físicas referidas a los años 1985 a 1988, ambos inclusive, así como otras tantas relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, por idéntico período. Con posterioridad recibieron, de su Delegación de Hacienda, las consabidas liquidaciones por intereses de demora. Éstas comprendían el interés de demora devengado desde la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración de cada año hasta el día del ingreso de la respectiva declaración complementaria. En otros términos, y refiriéndonos a un año en concreto, esto es a 1985, (en los demás el planteamiento, como es obvio, resulta el mismo), la oficina gestora practicó la correspondiente liquidación, en relación a las siguientes magnitudes

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