Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
-
MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)
- 01/03/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+La disposición citada, que entró en vigor el 3 de marzo del presente año, contiene, en sus artículos 11 a 14 un pequeño paquete de medidas tributarias. 1. Compensación de bases imponible negativas (art. 11). El «beneficio» consiste en que a las nuevas actividades empresariales no les será aplicable el límite de cinco años para la compensación de pérdidas. Ha de tratarse de una actividad realmente nueva, ya que se exigen los siguientes requisitos: «a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo. c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el 31 de diciembre de 1994». Queda, pues claro, que lo que ha de ser nueva es la actividad —aunque se ejerza por una empresa preexistente—. En cambio no es aplicable el «beneficio» a una nueva empresa, si su actividad se ejercía ya anteriormente bajo la titularidad de otra persona física o jurídica. Eso sí, como los hay abusones, esta posibilidad de compensación indefinida será solo para los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad. No quisiéramos desanimar al generoso legislador de urgencia. Pero la verdad es que si alguien crea una nueva empresa o emprende nuevas actividades, movido por el aliciente de que podrá compensar las pérdidas de los tres primeros años durante un período superior a otros cinco años, el legendario Alcoyano, a su lado, era una cuadrilla de pesimistas.
-
APLICACIÓN DEL TIPO SUPERREDUCIDO EN EL IVA
- 01/03/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
(Resolución 2/1993, de 18 de febrero).+1. Planteamiento La Dirección General de Tributos ha tenido la iniciativa, en principio plausible, de publicar en el BOE una resolución en la que se resumen las respuestas a las consultas formuladas sobre la aplicación del artículo 92-dos-uno de la ley del IVA: tipo superreducido en los productos alimenticios. El criterio interpretativo predominante, prácticamente único, ha sido el de atenerse a las definiciones contenidas en el Código Alimentario y en las reglamentaciones técnico-sanitarias dictadas en su desarrollo, como si fuesen las Tablas Mosaicas de la Ley. Tal criterio sería indiscutible si la norma tributaria contuviese una remisión expresa al Código Alimentario. Pero, a falta de esta remisión, el artículo 23-2 de la LGT nos indica que, «en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados por sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda». En nuestra modesta opinión, tratándose de un campo terminológico que corresponde al lenguaje usual de todos los ciudadanos, el sentido usual debe tener absoluta preferencia. El sentido técnico que se deriva del Código Alimentario puede y debe desempeñar un importante papel a la hora de dar precisión a los conceptos usuales. Pero no debe pasar por encima del sentido usual, cuando ello pueda conducir a soluciones contrarias al espíritu de la ley tributaria y al más elemental sentido común, como ocurre en alguno de los ejemplos que a continuación veremos.
-
NOTA SOBRE LA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES POR FALTA DE ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
- 01/03/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
(Disposiciones transitorias 3ª y 4ª del Texto refundido de la LSA).+Como es sabido, la disposición transitoria 3ª de la LSA establecía las siguientes obligaciones, que las sociedades anónimas debían cumplir antes del 30 de junio de 1992: a) Adaptar sus Estatutos sociales a lo dispuesto en la ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. b) En cuanto a las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 de pts., deberían, en el mismo plazo, aumentar el capital hasta, al menos, dicha cifra, o transfor¬marse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Según la disposición transitoria cuarta-1, las sociedades afectadas por las anteriores obligaciones habrían de presentar en el Registro Mercantil donde estuvieran inscritas los estatutos sociales para su adaptación. Con arreglo a la disposición transitoria Cuarta-2, en el mismo plazo —es decir, antes de 30 de junio de 1992— las sociedades anónimas deberían presentar en el Registro el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contados desde el nombramiento o desde la última reelección.
-
POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL
- 01/03/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+Por la presidencia de la Asociación se nos solicita un informe orientativo sobre la responsabilidad de administradores y liquidadores en los supuestos en que el haber social quede reducido por debajo de la mitad del capital.
-
EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)
- 01/03/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+Como es sabido, entre los defectos del actual sistema monetario figura el de que los billetes de banco sean documentos al portador, lo que dificulta el debido control de las operaciones de cobro y pago, por parte de la Agencia Tributaria. Mientras que se llega al «desideratum» del billete de banco nominativo, el Sr. Huguet, inspector regional de la A.E.A.T. en Cataluña, ideó un ingenioso sistema sustitutivo, mediante la aplicación de la llamada doctrina Huguet. Según la doctrina Huguet, cuando una persona realizaba una inversión, no bastaba que justificase esta inversión por la existencia de elementos patrimoniales declarados y que habían sido previamente enajenados; o bien por haber declarado en el ejercicio rentas en cuantía suficiente. Era preciso, además, probar lo que los inspectores de la Agencia llaman, con su graciosa media lengua, «la correlación». «La correlación» viene a significar la rigurosa concatenación de medios de pago desde el momento en que se enajena la inversión anterior o desde el momento en que se obtienen las rentas hasta el momento en que se materializa la nueva inversión. Si usted alega que durante unos meses mantuvo su dinero líquido y no localizable, porque es anciano (y a los ancianos nos gusta guardar el dinero en un calcetín) o porque estaba a la espera de formalizar una operación ventajosa que luego no se llevó a cabo, o porque lo prestó sin interés a un familiar próximo, «la correlación» se ha quebrado sin remedio. Y entonces, según la doctrina Huguet, usted ha obtenido un incremento patrimonial no justificado, aunque la Administración no haya probado lo que parece que habría de ser el presupuesto mínimo del incremento patrimonial no justificado: y es que haya habido incremento patrimonial a secas.
-
SOBRE LA SUPUESTA EXIGIBILIDAD DEL RECARGO DE APREMIO CUANDO YA HA SIDO SATISFECHA LA DEUDA TRIBUTARIA (Sentencia del TSJ de Valencia de 10 de abril de 1992)
- 01/03/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+1. Evolución legal La política de parches que sigue el lamentable legislador tributario de nuestro días ha llegado a convertir lo que en otros tiempos fue un cuerpo legal coherente y sólido -la Ley General Tributaria- en una especie de valla publicitaria donde casa día se pegan o despegan papelillos volanderos que reflejan las ocurrencias o las improvisaciones de los tecnócratas de turno, refrendados, eso sí, por los padres de la Patria tras consultar con el rabillo del ojo el código de señales que -como un entrenador de baloncesto- emite el portavoz parlamentario. La jurisprudencia, la criptología y el arte de apretar botones son, hoy por hoy, saberes complementa¬rios, aunque el primero ha cedido en importancia al segundo y al tercero. Uno de los artículos más castigados por el vaivén de los parches ha sido el 128. Redacción originaria: «El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria». Redacción establecida por la ley de presupuestos para 1988 (vigente a partir de 1 de enero de 1988): El primer párrafo idéntico al anterior. Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto: «El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha del ingreso en el Tesoro de la Deuda tributaria».
-
TEXTO REFUNDIDO DE LA «SEXTA DIRECTIVA» DEL IVA
- 01/02/1993
- Autores
- 0 comentarios
+Ofrecemos a los asociados un documento que juzgamos de gran interés profesional: el texto refundido de la directiva 77/388/CEE, que establece la normativa básica del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez incorporadas las modificaciones introducidas por la directiva 91/688/CEE de 16 de diciembre. El texto ha sido preparado por el abogado D. Luis Docavo Alberti, miembro de nuestra Asociación. No se trata, por lo tanto, de una refundición oficial, pero, dada la personalidad del refundidor, destacado especialista en la materia, no es preciso decir que ofrece plena garantía. Insertamos como anexo la directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre (D.O de las Comunidades Europeas de 30-12-92), que introduce nuevas modificaciones en la directiva 77/388/CEE. No hemos considerado oportuno incorporar las modificaciones de esta última directiva a la refundición, ya que, según el último párrafo de su exposición de motivos, atendido que determinados Estados miembros no podrían ultimar en el plazo previsto el procedimiento legislativo necesario para la adaptación de su legislación interna, se juzgaba conveniente establecer para ello un plazo adicional, con un máximo de doce meses. Por ello habría podido dar lugar a confusión mezclar preceptos plenamente en vigor -los de la directiva 91/688- con otros que podrían estar en período de adaptación -los de la directiva 92/111-. Transcurrido dicho período, será el momento de preparar una nueva refundición. No obstante, hay que destacar la excepción concedida a España en relación con el principio de deducción inmediata de las cuotas, de forma que dicha deducción ha de realizarse en el período siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el pago de éstas, y no en el mismo, como es la norma general comunitaria. Lo que supone con respecto a España una carga financiera para las empresas. El plazo de la excepción concedida a nuestro país es el de dos años a partir del primero de enero de 1993, siendo este plazo improrrogable. (Art. 2º de la Directiva 92/111/CEE). En el informe 7/93, que se incorpora a esta misma entrega, comentamos más ampliamente este punto
-
NOTA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA POR MÓDULOS EN LA PRESIÓN FISCAL INDIRECTA SOBRE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS
- 01/02/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+Nuestro compañero de Tarragona Francesc Roset ha tenido la amabilidad de hacernos llegar un artículo por él publicado en la prensa local sobre las consecuencias de la renuncia a la estimación objetiva por módulos en lo que hace referencia a las obligaciones contables de las pequeñas empresas. Hemos juzgado de interés divulgar entre los asociados algunas de las ideas que en dicho artículo se expresan. Valga decir que, en esta ocasión, el informante se limita al modesto papel de glosador, ya que las ideas no son propias, aunque se adhiere a ellas sin reservas. Se supone que la relativa quiebra del principio de capacidad económica representada por la implantación de un sistema de estimación objetiva viene justificada por la conveniencia de liberar a los pequeños empresarios de costosas obligaciones contables que pudieran conllevar una presión tributaria indirecta desproporcionada, hasta el punto de que, como se dice en catalán, «valguin més les esquelles que el bou». En este sentido, el artículo 67-cuatro del reglamento del impuesto exime a los sujetos pasivos que se acojan al sistema de módulos de llevar registros contables.
-
EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL FONDO DE PREVISIÓN PARA INVERSIONES. LOS INFORMES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
- 01/02/1993
- Autores
- Francisco Clavijo Hernández
- 0 comentarios
+I. Introducción Mis primeras palabras en estas jornadas de estudio quieren ser de agradecimiento a nuestro querido amigo, Francisco Hernández González, por su amabilidad al invitarme a ocupar esta tribuna para hablar de un tema, para mí de gran interés, como es el del Fondo de Previsión para Inversiones (en adelante, FPI). No voy a estudiar en esta ocasión con el detenimiento que se merece el artículo 93 de la ley de Modificación de Aspectos Fiscales del REF, ya que sobre el régimen transitorio del FPI les he hablado, en esta misma tribuna, en otras jornadas de estudio, y recientemente ha aparecido publicado además un trabajo mío sobre esta misma cuestión en el número 15 de la Revista Técnica Tributaria. En el día de hoy me voy a ocupar tan solo de los dos informes sobre el régimen transitorio del FPI, que llevan fecha de 29 de mayo y 27 de julio de 1992, que ha emitido la SUBDIREC¬CIÓN GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS del Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud de la Asociación Española de Asesores Fiscales.
-
RÉGIMEN DE AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE SOCIOS DE DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES
- 01/02/1993
- Autores
- 0 comentarios
+Para general conocimiento de los asociados reproducimos el cuadro resumen del régimen de seguridad social aplicable a socios y administradores de sociedades, que se inserta como anexo a la Circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1992.