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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Modificaciones en el reglamento del IRPF (R.D. 1100/1994, de 27 de mayo)

    Modificaciones en el reglamento del IRPF (R.D. 1100/1994, de 27 de mayo)

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición citada en el encabezamiento, publicada en el BOE de 28-5-93 contiene tres modificacio¬nes, no excesivamente relevantes, del RIRPF. Valga decir que las tres son de signo positivo. Aunque podrían haberlo sido más. 1. Comedores de empresa y otras fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio El artículo 26 LIRPF excluye de la consideración de retribución en especie «las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa. Además de las fórmulas de prestación directa del servicio de comedor de empresa, reguladas en el decreto de 8 de junio de 1938 y Orden de 30 de junio del mismo año, la práctica actual contempla otras formas indirectas de prestación del servicio que se aceptan como válidas por las autoridades laborales. La más extendida de ellas es la entrega de vales de restauración, bien sea por la misma empresa de que los trabajadores dependen o bien por una tercera empresa que, a su vez, contrata con las empresas de restauración. Con el fin de que estas fórmulas indirectas tengan el mismo tratamiento que las directas, el R.D. que comentamos añade el artículo 5 del Reglamento un número tres con el siguiente texto:

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  • Suspensión de la ejecución y derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 1992)

    Suspensión de la ejecución y derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 1992)

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestra nota 29/94 apuntábamos la tesis —de la que, por supuesto, no nos atribuimos la autoría— de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 138-3 de la ley 30/1992, que, a su vez, es corolario del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 CE, no es preciso garantizar el importe de las sanciones tributarias mientras no hayan adquirido firmeza en vía administrativa. No es que proceda la suspensión sin garantía. Es que ni tan sólo es preciso solicitar la suspensión de un acto que todavía no es ejecutivo. A propósito de la nota citada, nuestro compañero de Madrid José Luis de Juan ha tenido la amable deferencia de enviarnos una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de enero de 1992 en la que, resolviendo recurso de protección de los derechos fundamentales al amparo de la ley 62/78, se declara que la ejecución de una deuda tributaria —tanto la sanción como la deuda tributaria estricta— conculca el derecho a la tutela judicial efectiva en un caso en que se había solicitado en vía administrativa la suspensión y el tribunal administra¬tivo no había llegado a pronunciarse. Los antecedentes son los siguientes: se trataba de dos cónyuges a los que se habían levantado actas de inspección por IRPF por importe superior a 19.000.000 pts. de los que la mayor parte correspondían a intereses de demora y sanciones. Las liquidaciones habían sido impugnadas por los interesados ante el TEAR, solicitando la suspensión, sin aportar aval por imposibilidad de hacerlo, pero ofreciendo como garantía la totalidad del patrimonio. Sin que el Tribunal administrativo se hubiese pronunciado sobre la solicitud de suspensión, la recaudación ejecutiva puso en marcha su torpe, pero implacable y poderosa maquinaria, llegando a disponer la venta de bienes en subasta.

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  • Imputación de rentas de sociedad transparente. Incremento patrimonial en venta de acciones

    Imputación de rentas de sociedad transparente. Incremento patrimonial en venta de acciones

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se plantea el siguiente supuesto: Sociedad de profesionales, en régimen de transparencia fiscal, con un capital de 10.000.000 ptas. suscrito por dos socios, A y B al 50%, que ha obtenido los siguientes resultados, imputaciones y distribuciones: importe imputado total bº distribuido a años beneficios a socios distribuido cada socio observaciones 1 1.000.000 1.000.000 1.000.000 500.000 2 6.500.000 6.500.000 1.500.000 3.250.000 5.000.000 corresponden a incrementos de patrimonio exentos por reinversión 3 (-750.000) --------- ---------- ---------- Pérdida sin compensar 7.500.000 2.500.000 3.750.000 En el año 4 el socio A vende su participación en 6.000.000 ptas. Se pregunta sobre los criterios de imputación de las liquidaciones en el Impuesto sobre la Renta y la cuantificación del importe del incremento del patrimonio habido en la venta.

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  • La transparencia fiscal en el Libro Blanco de reforma del Impuesto sobre Sociedades

    La transparencia fiscal en el Libro Blanco de reforma del Impuesto sobre Sociedades

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Jesús Martín García
    • 0 comentarios

    Siempre nos ha llamado la atención el que el mismo instrumento tributario sea utilizado, en unos casos como un premio, como una concesión graciosa y en otros como un castigo, como una imposición ineludible. Esta figura tan versátil, esta especie de panacea fiscal a que nos referimos es la transparencia fiscal. Impuesta con carácter obligatorio para aquellas sociedades llamadas casi despectivamente de mera tenencia, aplicada sin apelación a las sociedades formadas por profesionales, contribuyentes que en el diccionario de sinónimos que utiliza la Administración figuran, al parecer, como defraudadores natos, es negada como opción a pequeñas y medianas empresas, para las que puede constituir la solución a muchos de sus problemas. Ambas modalidades de transparencia, voluntaria y obligatoria, coexistieron pacíficamente hasta el año 1985, que si fue un buen año para el vino, no así para la transparencia, suprimiéndose en tal fecha el régimen voluntario y comenzando un endurecimiento del obligatorio, que aún no ha terminado, por lo que se desprende de la lectura del libro blanco. A solicitar el restablecimiento de la transparencia voluntaria y a intentar que la obligatoria no desnaturalice su regulación, es a lo que se dirigen estas notas.

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  • Breve nota adicional sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucio¬nal de 20 de junio de 1994)

    Breve nota adicional sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucio¬nal de 20 de junio de 1994)

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 30/94 nos permitíamos poner en duda que fuese constitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1994, de 14 de abril, que declaró inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de la Propiedad Urbana. En una «nota de última hora» hacíamos referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, que —aventurábamos a reserva de conocer su texto— confirmaba el punto de vista que exponíamos. Una vez conocido el texto, nos ratificamos en dicho punto de vista. Ciertamente, el fallo de la sentencia se refiere exclusivamente a los preceptos que establecían la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras en la ley de 29 de junio de 1911 y en el Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, pero sus fundamentos jurídicos son, a nuestro juicio, igualmente aplicables a la ley de 1993. Según referencias de prensa, alguno de los magistrados del Tribunal Constitucional se pronunció oficiosamente en este sentido. Como cabía esperar, la fundamentación jurídica de la sentencia es rigurosamente paralela a los de la 113/94, examinando si las Cámaras de Comercio cumplen los «tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria puede superar un adecuado control de constitucionali¬dad».

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  • No tributación en España de los intereses pagados a residentes en otros países de la Unión Europea

    No tributación en España de los intereses pagados a residentes en otros países de la Unión Europea

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Un asociado de Barcelona ha hecho llegar a nuestras manos un vergonzoso acuerdo de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT, que viene a poner de manifiesto el abismo de abyección técnica en que ha caído la en otros tiempos prestigiosa Administración tributaria españo¬la. Se trataba de una sociedad residente en España que había venido pagando intereses a otra sociedad residente en Italia. La Inspección entiende que dichos intereses debían haberse sometido a tributación en España y levanta acta a la empresa española pagadora, como responsable solidaria. El asesor de la presunta responsable, en período de alegaciones, aduce que una parte de estos intereses fueron exigibles ya en el año 1991, por lo que les sería aplicable la norma de no sujeción del artículo 23-Tres-f)-3 de la LIS, en su redacción establecida por la ley 31/1990, de presupuestos para 1991: «Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considera¬rán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.» La Dependencia Regional de Inspección rechaza la alegación con este increíble considerando:

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  • El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, ha hecho público en estos días un «Informe para la reforma del Impuesto sobre Sociedades», con el encomiable propósito de recoger, de una parte, los resultados del debate suscitado en torno al tema y, de otra parte, de que sirvan de base o punto de partida para otras aportaciones, hasta culminar en el proyecto de ley que en breve se presentará al Parlamento. El «libro blanco» se divide en cinco capítulos, bajo las rúbricas respectivas de: I.- El impuesto sobre sociedades en el contexto del sistema tributario: objetivos y principios. II.- Medidas de reforma derivadas de los objetivos y principios definidos. III.- Integración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. IV.- Aspectos internacionales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades. V.- Regímenes Tributarios Especiales.

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  • La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    A través de la sentencia citada, que resuelve sendos recursos de inconstitucionalidad acumulados, promovidos por el Grupo Popular, el Parlamento de Cataluña, y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional ha puesto final a la larga polémica suscitada en torno a la pretendida inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. La sentencia, estimando parcialmente los recursos, declara inconstitucionales dos preceptos no excesivamente relevantes dentro del conjunto del cuerpo legal que se sometía a enjuiciamiento: el artículo 7-2 en uno de sus aspectos; y un determinado inciso del artículo 9-1-c). Los recursos son desestimados en todo lo restante, y, por lo tanto, se confirma la constitucionali¬dad de los diversos preceptos puestos en tela de juicio. El informante figuraba entre quienes se permitieron dudar de la constitucionalidad de alguno de dichos preceptos. Pero, una vez que se ha pronunciado la más alta instancia jurisdiccional del Estado, no resta sino acatar la sentencia.

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  • Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En diversas ocasiones, a lo largo de los dos últimos años, nos hemos ocupado del controvertido tema del recurso permanente de las Cámaras de Comercio. En el informe 63/92 nos hacíamos eco de la sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, que declaraba no procedente gravar con las cuotas de las Cámaras de Comercio las actividades profesionales, aunque se ejerzan a través de sociedades mercantiles. En el informe 21/93, bajo el título «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión» intentábamos resumir y sistematizar la inacabable controversia jurispruden¬cial y doctrinal que se había suscitado, tanto en relación con la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras, como en relación a la legalidad del recurso. En el informe 28/93 extractábamos la ley 3/1993, de 22 de marzo de 1993, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. A partir de la entrada en vigor de dicha ley no puede caber la menor duda sobre la legalidad —en términos de legalidad ordinaria— tanto de la adscripción obligatoria como del recurso en cuanto exención parafiscal, lo que conlleva su naturaleza tributaria.

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  • La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 15/93, del mes de marzo de aquel año, glosando la resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992, ofrecíamos algunas tímidas objeciones a la llamada doctrina Huguet, según la cual constituyen incrementos no justificados de patrimonio todas las inversiones respecto de las que no se pueda probar, no sólo que podrían justificarse con las rentas del ejercicio o con la enajenación de otros elementos patrimoniales preexistentes, sino además la rigurosa «concatenación» de los medios de pago utilizados. De modo que, si en el período que media entre la desinversión y la inversión, usted ha tenido el mal gusto de poseer dinero en billetes del Banco de España o emitir, o aceptar como instrumento de pago cheques al portador, la «concatenación» queda rota irremisiblemente y su inversión es incremento patrimonial no justificado. A raíz de la divulgación de aquel informe, el Sr. Huguet reprochó benévolamente nuestra herética audacia y, con las lágrimas en los ojos, hubimos de pedirle perdón. Pero he aquí que el TEAC, contra todo pronóstico, se obstina en contradecir la doctrina Huguet.

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