USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • TRIBUTACIÓN POR IRPF DE LAS BECAS DE ESTUDIOS Y AYUDAS A LA INVESTIGA¬CIÓN (Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991)

    TRIBUTACIÓN POR IRPF DE LAS BECAS DE ESTUDIOS Y AYUDAS A LA INVESTIGA¬CIÓN (Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991)

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1.- Normativa vigente hasta 31-12-91 La normativa del IRPF aplicable hasta el año 1991 no contenía ninguna alusión a las becas o ayudas de investigación, salvo la contenida en el artículo 9-3 del Reglamento, cuando dispone que: «No tendrán la consideración de premios las becas, ayudas y, en general, las cantidades de dinero destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.» Cuyo apartado 1 se refiere al «reconocimiento de la calidad en unas obras literarias, artísticas o científicas». Ante este casi total silencio, las posibles clasificaciones tributarias de las becas o ayudas de investigación son las siguientes: A) Como ingresos no sujetos. B) Como incrementos patrimoniales. C) Como rendimientos del trabajo. D) Como rendimientos de una actividad profesional. Por estas dos últimas conceptuaciones -alternativamente y según las circunstancias concurrentes en cada caso- se pronuncia la Resolución del TEAC de 30 de octubre de 1991 .

    +
  • TRANSPARENCIA FISCAL, RETRIBUCIONES EN ESPECIE, INCREMENTOS PATRIMONIA¬LES

    TRANSPARENCIA FISCAL, RETRIBUCIONES EN ESPECIE, INCREMENTOS PATRIMONIA¬LES

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Respuesta de la DGT de 3 de julio de 1992).

    La Dirección General de Tributos ha brindado a nuestra Asociación el buen gesto de responder -y de responder en breve plazo- a una serie de consultas que le fueron formuladas, como secuela de las conclusiones de nuestras últimas jornadas nacionales de estudio. En un cierto sentido, todas las respuestas son igualmente satisfactorias, porque siempre es satisfactorio que la Administración atienda a las inquietudes de los administrados. En otro sentido, unas respuestas son más satisfactorias que otras. Cada miembro de la Asociación podrá juzgar por sí mismo, puesto que a continuación se transmite el texto íntegro. Por nuestra parte, adjuntamos una breve glosa y comentario. Como de costumbre, el comentario expresa, tan solo, la insignificante opinión personal de quien lo firma. 1. Transparencia fiscal 1.1 Imputación de deducciones y bonificaciones en las sociedades transparentes con base imponible negativa La DGT entiende que la imputación de bonificaciones y deducciones aparece legal y reglamentariamente vinculada a la imputación de bases imponibles positivas. En consecuencia, si la base imponible de la sociedad transparente es negativa, no procede deducir bonificaciones ni deducciones. En nuestro trabajo 8/92, apartado 2.9. -al que nos remitimos para evitar repeticiones- hemos defendido la solución contraria, en la que nos mantenemos. De todas formas, no hay que afligirse ni ahogarse en poca agua: si la sociedad transparente tiene pérdidas, por ejemplo, de 500.000 pts. el día de cierre del ejercicio social los socios pueden hacerle una donación de 501.000 pts., con lo que la base imponible será positiva y podrán imputarse las deducciones y bonificaciones.

    +
  • GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN SIMPLE

    GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN SIMPLE

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Hace tiempo que, en la relación de temas en cartera como posible objeto de estos trabajos, teníamos anotado el que figura en el título. Dos anécdotas recientes nos han motivado para escribir «ya» sobre el tema. Anécdota primera: un asociado de Cataluña nos ha enviado un informe inspector en el que se propone la imposición de una sanción con una fórmula de graduación un tanto peculiar. Anécdota segunda: en el Boletín de la Asociación correspondiente al bimestre mayo-junio se inserta la siguiente cita: «En materia de sanciones, la seguridad jurídica exige que la tipificación sea lo más precisa posible, evitando fórmulas discrecionales, y, sobre todo, que las sanciones sean proporcionadas al daño, al engaño y a la importancia de la infracción.» El texto está extraído de unas declaraciones a «Expansión» de Rafael Mendizábal, ex-presidente de la Audiencia Nacional y actual magistrado del Tribunal Constitucional. Como puede observarse, el ilustre magistrado se refiere directamente a la tipificación de las infracciones e indirectamente a la graduación de las sanciones, al predicar la proporcionalidad entre éstas y aquéllas.

    +
  • LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN DE DIVIDENDOS CON OCASIÓN DE LA DISOLUCIÓN  DE SOCIEDADES

    LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN DE DIVIDENDOS CON OCASIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En nuestro trabajo 63/91 nos ocupábamos del tema enunciado en el encabezamiento desde el punto de vista de la normativa vigente hasta 1991, a propósito de la aparente antinomia entre los artículos 81.1 y 127.5 del IRPF de 1981. La conclusión a la que llegábamos era que, tanto bajo la normativa antigua, como bajo la nueva, el tratamiento de las cuotas de liquidación de sociedades era el de incrementos o disminuciones patrimoniales, y no el de rendimientos del capital mobiliario, como parecía desprenderse del citado artículo 127.5; y que, con independencia de ello, el socio tenía derecho a la deducción por doble imposición de dividendos por la parte de la cuota de disolución que correspondiera a beneficios no distribuidos. El presidente de la Asociación nos transmite una consulta planteada por el compañero de Vizcaya Santiago Pérez Eguizábal a la Administración Tributaria de dicho territorio. Los términos de la consulta y los del extracto que adjunta Francisco Espinosa nos incitan a intentar profundizar sobre el tema desde el punto de vista de la normativa que entró en vigor el 1 de enero de 1992: artículos 45-dos-c), 48-uno-e) y 78-siete-a) de la ley 18/91 y artículo 36-seis, del reglamento aprobado por R.D. 1841/91.

    +
  • UNA MODESTA PROPOSICIÓN PARA VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

    UNA MODESTA PROPOSICIÓN PARA VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    No hace mucho que el profesor Ferreiro, en un admirable trabajo que hemos tenido ocasión de citar en otras ocasiones apuntaba la posible inconstitucionalidad del esquema organizativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por oponerse al mandato del artículo 103-1 CE, según el cual la Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales. Pero, aun sin remontarnos a las alturas constitucionales, que a este humilde comentarista, acostumbrado a caminar a ras de suelo, le producen vértigo, hay motivos para sustentar que todos o la mayoría de los actos administrativos que emanan de la Agencia pueden incurrir en infracción de la legalidad ordinaria. Nuestra modesta proposición, conducente a velar por la pureza del procedimiento de inspección, consiste en sugerir a los asociados que lo tengan a bien, que en sus escritos de alegaciones frente a las actas de disconformidad, añadan al final un otrosí del siguiente o parecido tenor —cada cual lo redactará con su propio estilo, pues no pretendemos dictar—:

    +
  • INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE POR LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991)

    INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE POR LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991)

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Es bien conocida la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no puede apreciarse la comisión de una infracción tributaria si no concurren dolo o negligencia imputables al presunto infractor. La propia Administración hizo suya esta doctrina en su encomiable Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988. Es de lamentar que, una vez que la Administración activa perdió el santo temor reverencial al Tribunal Constitucional, el papel en que fue estampada la Circular Bisiesta haya adquirido una grado de humedad alarmante, al menos en el ámbito territorial de Catalunya, donde su falta de aplicación reviste caracteres de sistemático cinismo. Creemos de interés para los asociados reseñar brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (ponente Sr. Mendizábal Allende) , porque, aunque la doctrina no es nueva, el supuesto de hecho al que se aplica ofrece algún matiz diferencial de positivo interés práctico. Se trataba de una empresa operadora de máquinas de juego, que había obtenido la pertinente autorización administrativa del Ministerio del Interior para cada una de las máquinas que explotaba, pero que no había presentado las correspondientes declaraciones a efectos de la Tasa Estatal sobre el Juego.

    +
  • NOTA INFORMATIVA SOBRE EL PROYECTO DE O.M. POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES EN EL IRPF

    NOTA INFORMATIVA SOBRE EL PROYECTO DE O.M. POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES EN EL IRPF

    • 01/07/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La Dirección General de la AEAT, con fecha 14 del corriente mes de julio, remitió a la presidencia de nuestra Asociación el proyecto al que hace referencia el encabezamiento, con solicitud de informe sobre el mismo. El día 24 siguiente, la Asociación remitió el informe solicitado, redactado por el Sr. Bujidos, con algunas observaciones adicionales del firmante de la presente nota. Para información de los asociados, extractamos el contenido del proyecto de O.M. y, paralelamente, las observaciones de nuestro Gabinete de Estudios. Los números uno y dos de la O.M. desarrollan el contenido de los libros registros que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento, deben llevar los profesionales, así como los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva por coeficientes. El informe de nuestra Asociación indica la conveniencia de simplificar las obligaciones formales, estableciendo unos modelos únicos que pudieran servir, indistintamente, para el cumplimiento de las obligaciones formales en IRPF y en IVA.

    +
  • LOS «RECARGOS ÚNICOS» Y EL RECARGO DE APREMIO (Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria)

    LOS «RECARGOS ÚNICOS» Y EL RECARGO DE APREMIO (Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria)

    • 01/06/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La disposición adicional 14ª dos de la ley 18/1991 dio una nueva redacción al controvertido artículo 61-2 LGT, creando la figura del «recargo único», que pese que a su predicada unicidad puede ser del 10%, 50% o 100% según los casos. En nuestro trabajo 36/1991, del mes de junio pasado, expresábamos la perplejidad que nos producía esta figura y manifestába¬mos ciertas dudas en relación con su constitucionalidad. El artículo 128 de la LGT ha sido objeto de dos parches casi consecutivos -leyes de presupuestos para 1988 y para 1991- tendentes ambos a conferir al recargo de apremio un carácter automático, de tal modo que su exigibilidad se produzca por el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. En otro reciente trabajo -el nº 34/92, de este mismo mes- enunciábamos el artículo 128 LGT entre aquellos cuya constitucionalidad podría verse puesta entre paréntesis, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1992, que anuló el artículo 130 LGT por entender que su reforma no constituía materia idónea de una ley de Presupuestos. Una reciente instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se plantea la necesidad de deslindar el ámbito de aplicación de los nuevos artículos 61-2 y 128 LGT «del de otros preceptos ya tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico tributario». Se ve que ahora hay preceptos «ya tradicionales» -cada vez menos- y preceptos de arte y ensayo.

    +
  • DICTAMEN SOBRE TRIBUTACIÓN DE COMEDORES EXTERNOS

    DICTAMEN SOBRE TRIBUTACIÓN DE COMEDORES EXTERNOS

    • 01/06/1992
    • Autores
    • D. Carlos, D. Rodríguez Gutiérrez-Villa, D. Juan Manuel Cobo Solano
    • 0 comentarios

    ÍNDICE I.- CONSULTA PLANTEADA II.- FUNDAMENTOS LEGALES A) En torno a la obligatoriedad o no de entrega de vales de comida por parte de la Sociedad Anónima B) Tratamiento fiscal 1.- Implicaciones fiscales para la Empresa "B": En el Impuesto de Sociedades En el Impuesto sobre el Valor Añadido 2.- Implicaciones fiscales para la Sociedad Anónima En el Impuesto sobre Sociedades En el Impuesto sobre el Valor Añadido 3.- Implicaciones fiscales para los perceptores de los va les de comida Naturaleza de dicha percepción Tratamiento fiscal de dichas percepciones III.- CONCLUSIONES

    +
  • INSPECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.INFRACCIONES Y SANCIONES(Circular 1/92, de 2 de abril, del Departamentode Inspección Financiera y Tributaria)

    INSPECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.INFRACCIONES Y SANCIONES(Circular 1/92, de 2 de abril, del Departamentode Inspección Financiera y Tributaria)

    • 01/06/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Infracciones y sanciones en el IAE En nuestro trabajo 48/1991 comentamos con cierta amplitud las normas de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, desarrolladas en el R.D. 1172/1991, de 26 de julio. En el apartado 2.5. de dicho trabajo hacíamos notar que, en el IAE, la falta de presentación de declaraciones, de alta, de variación o de baja, así como el incumplimiento de los plazos establecidos, constituyen infracciones tributarias simples, y han de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la LGT, y no, por lo tanto, como infracción grave tipificada en el artículo 79 a) de dicha ley. Por supuesto, esto no era ningún descubrimiento nuestro, ya que lo dice claramente -interpretando de manera correcta las normas legales- el artículo 18 del R.D. 1172/1991. Por si cupiera alguna duda, la Circular citada en el encabezamiento ratifica el criterio expuesto, al tiempo que aclara que el mismo es aplicable al caso de declaración incorrecta: «1ª.-La falta de presentación de las declaraciones de alta, variación o baja constituye infracción tributaria simple según el art. 78 de la LGT y 18 del RD 1172/1991, sancionable con arreglo al art. 83 de la LGT.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 3461 a 3470 de 3508