Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Tratamiento en el IVA de la permuta inmobiliaria (Contestación de la DGT de 12 de noviembre de 1993)
- 01/03/1994
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- José Arias Velasco
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+La resolución que se cita en el encabezamiento, publicada en el nº 40 de Tribuna Fiscal aborda el tratamiento frente al IVA de una operación frecuentísima en el tráfico inmobiliario: la permuta de un terreno por determinados locales o viviendas de la edificación a construir sobre el mismo. He aquí la parte resolutiva de la contestación: «4. En consecuencia con los indicados preceptos, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: Primero.-En la permuta de un solar por una parte de un edificio a construir sobre el mismo, la entrega del referido solar produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por dicha operación y, además, constituye el pago anticipado de la totalidad de la contraprestación correspondiente a la entrega del inmueble que la consultante recibe a cambio del solar. Por tanto, será en ese mismo momento (el de la entrega del solar) en el que se producirá el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido referente a la entrega del local comercial, viviendas y plazas de aparcamiento a construir sobre el solar permutado. Segundo.-La entrega que la consultante realiza del local comercial recibido del promotor en la permuta tiene por objeto el edificio terminado, aun cuando la operación se convenga estando éste aún en fase de construcción. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 22o de la Ley del Impuesto, dicha transmisión tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones estando, por consiguiente, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el consultante renuncie a la aplicación de dicha exención si concurrieran los requisitos establecidos por el precitado artículo 20.»
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La responsabilidad por deudas tributarias ajenas
- 01/03/1994
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- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento Entre las garantías o privilegios de que disfruta la Hacienda pública para hacer efectivas las deudas tributarias, figura la institución de la responsabilidad tributaria, que podríamos definir sintéticamente como la obligación —y correlativa facultad de la Administración— de satisfacer la deuda tributaria cuando ésta es exigible de persona distinta del sujeto pasivo o deudor principal. A ello se refiere el artículo 37.1 LGT, cuando nos dice que «la ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente». La figura de la responsabilidad tributaria existe de antiguo en nuestro derecho, pero dos circunstancias han venido a ponerla de actualidad:
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Más sobre los administradores
- 01/03/1994
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- Francisco Espinosa López
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+MÁS SOBRE LOS ADMINISTRADORES
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Delitos e infracciones administrativas de contrabando
- 01/03/1994
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- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento Por el presidente de la Asociación se nos sugiere la conveniencia de dedicar un informe aunque sea a nivel de ideas generales, a las infracciones de contrabando ya que, como indica acertada¬mente, es materia que debe estar incorporada a la cultura fiscal del asesor. Por otra parte, el tema no carece de interés profesional práctico, porque, aunque sea materia marginal al campo normal de actuación del asesor fiscal, no cabe excluir la posibilidad de que el cliente ocasional¬mente acusado de una infracción de contrabando solicite asistencia de su asesor fiscal. La ley general tributaria en su artículo 77-2 excluye las infracciones de contrabando del tratamiento general de las infracciones tributarias: «Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regiran por su legislación específica.». La normativa específica reguladora de las infracciones de contrabando está constituida por: - Ley Orgánica 7/1982 de 14 de julio, parcialmente modificada por ley orgánica 3/1992, de 30 de abril, que establece supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o de doble uso.
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Tratamiento ante el IVA de la relación entre empresas operadoras de máquinas recreativas y empresas de hostelería (Sentencia del TSJ de Valencia de 22 de octubre de 1993)
- 01/03/1994
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- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento El tema arriba enunciado puede considerarse como relativamente menor dentro de la vasta problemática tributaria de nuestros días. Pero creemos que, por su generalidad, bien merece un comentario. La sentencia que nos da pie para él ha sido publicada en «Jurisprudencia Tributaria», nº 26, ra. 1293. En el caso concreto que se planteaba ante el Tribunal, la empresa operadora propietaria de la máquina venía ligada a la empresa de hostelería donde aquélla estaba instalada por un contrato que las partes calificaban como de arrendamiento-venta, mediante el cual la hostelera pagaría a la operadora 25.000 pts. mensuales durante cuatro años, al cabo de los cuales, la primera adquiriría la propiedad de la máquina. Por otra parte, la hostelera asumía una serie de obligaciones relacionadas con el juego y participaba en el 50% de los beneficios que rindiera la máquina. La controversia, obviamente, no gira sobre el pago mensual de las 25.000 pts, sobre cuya sujeción a IVA no cabe duda, sea cual fuese su calificación jurídica; sino sobre la participación del 50% en beneficios, que la Administración consideraba como contraprestación de una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA. 2. Antecedentes normativos y doctrina administrativa El artículo 8-1-19ª de la LIVA 1985 disponía: «Están exentos de este impuesto:
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Los ingresos a cuenta por retribuciones en especie deben ser soportados por los trabajadores (Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 1993)
- 01/03/1994
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- José Arias Velasco
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+En octubre de 1992 el informante tuvo el privilegio de torear mano a mano, al lado del maestro Julio Banacloche, una brava corrida de consultas relativas a la nueva normativa del IRPF, dentro de la Jornada Nacional de la Asociación. Entre las respuestas emitidas figuraba una relativa a la interpretación del artículo 27-tres de la LIRPF, que dice: «En los casos de retribuciones en especie, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de este artículo, y, en su caso, el ingreso a cuenta por quien satisfaga esta modalidad de retribución.» La respuesta al interrogante planteado, y que fue recogida en la entrega nº 10/92 de estos informes fue la siguiente: «La DGT no puede cambiar las normas básicas del ordenamiento jurídico y, por tanto, si existe un pacto en contra, no puede incorporarse a la base imponible del perceptor al ingreso a cuenta correspondiente a las retribuciones en especie recibidas por el empleado. El Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 26 que "todas las cargas fiscales y la Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él mismo, siendo nulo todo pacto en contrario". Si el IRPF es un impuesto a cargo del trabajador, a él le corresponde su pago.»
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Tratamiento en el IVA de los servicios de mediación en el comercio internacional
- 01/03/1994
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- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento En una de los últimas reuniones de los lunes barceloneses se suscitó un vivo debate sobre el tratamiento ante el IVA de los servicios de mediación en la compra en la venta en relación con importaciones, exportaciones, entregas intracomunitarias y adquisiciones intracomunitarias cuando dichos servicios eran prestados en países de la Unión o en países terceros. Dado que, como suele ocurrir en estos casos, nadie se ponía de acuerdo y la improvisación suele ser mala consejera, hemos juzgado que podía ser útil dedicar un breve informe al tema. Creemos que la cuestión en sí no es complicada, y si lo parece es a causa de la intrincada sistemática de la ley 37/92, para adentrarse en la cual hacen falta guía e intérprete, como si fuese un viaje a un país exótico jamás hollado por el hombre blanco. Comencemos por poner en fila india a las normas legales de aplicación, dispuestas a dar un paso al frente cuando demos la voz de mando. Artículo 4. Hecho imponible. Uno. «Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito especial del impuesto...» (Véase también el artículo 3-uno, en el que se define el ámbito especial del impuesto). Artículo 2.1. Exenciones en las exportaciones de bienes. Estarán exentas del impuesto en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de aquél.
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TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)
- 01/02/1994
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- José Arias Velasco
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+En la reunión de Valencia a la que aludimos en el informe precedente, el compañero de Murcia Patricio Leal suscitó el tema esquemáticamente enunciado en el encabezamiento. Ante las encontradas opiniones que se manifestaron, la cuestión quedó congelada, como la pendencia de don Quijote y el valeroso vizcaíno. Sin pretensión de dogmatizar ni de decir la última palabra, nos permitimos dar nuestra opinión. Recordamos, ante todo, que el artículo 169 LSA es del siguiente tenor: «1º El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando, simultáneamente, se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
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NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA (Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)
- 01/02/1994
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- José Arias Velasco
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+1. Noticia y planteamiento La revista «Impuestos», en su número 2/94, publica la sentencia del Tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida por un artículo del profesor Falcón y Tella. La sentencia tiene una gran importancia desde el punto de vista práctico, ya que afecta a un supuesto de hecho tan frecuente como las compraventas mercantiles en que se pactan intereses por aplazamiento del precio. La autoridad del profesor Falcón, con cuyos comentarios estamos plenamente de acuerdo, reduce al informante, en esta ocasión, al papel de humilde redactor de un pequeño digesto y, a lo sumo, anotador al margen. A quienes deseen profundizar en el tema, les recomendamos acudir a la fuente original. Sirva este papel tan sólo para quienes se conformen con una noticia en extracto. 2. Las normas en cuestión Sexta directiva IVA, artículo 11-A)-1: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidos en los apartados b), c) y d) que se enuncia a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones.»
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Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)
- 01/02/1994
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- José Arias Velasco
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+La ley 42/1994, de 30 de diciembre, Carabina para 1995, contiene una serie de disposiciones adicionales, varias de ellas de carácter tributario, colocadas al modo de los regalos en un árbol de Navidad y que —como los regalos de Navidad— han producido cierta sorpresa, porque no figuraban en el proyecto inicial. Entre ellos, merece ser destacada la adicional 28º cuyo espíritu juzgamos plausible, ya que permitirá deshacer sin coste apreciable montajes de ingeniería fiscal que el transcurso del tiempo y la evolución legislativa habían convertido en inútiles, cuando no contraproducentes. Tal vez la letra no esté a la altura del espíritu, porque deja algún cabo suelto. Veamos: «Disposición adicional vigésima octava.- 1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.