Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STS de 26 de mayo de 2014
- 23/06/2014
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+INSPECCIÓN TRIBUTARIA. Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de yate a motor de bandera británica. Plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Habiéndose excedido el plazo máximo de las actuaciones inspectoras, se producen los efectos jurídicos consistentes en no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas. Desde que el impuesto se devengó hasta que se notificó la liquidación tributaria derivada de las actuaciones inspectoras había prescrito el derecho a liquidar el tributo, pues había transcurrido el plazo de cuatro años.
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RTEAC de 8 de abril de 2014
- 23/06/2014
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+Procedimiento tributario. Principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos. Cuando un TEA anula un acto por considerar que concurre un defecto formal invalidante (ya sea ordenando la retroacción o bien anulando simplemente sin permitir la retroacción), el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes impide formular declaraciones de derechos y obligaciones relativas a las cuestiones de fondo. Lo contrario supone una intromisión de los órganos económico-administrativos en la competencia de los órganos gestores y puede crear indefensión al contribuyente.
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STS de 28 de abril de 2014
- 23/06/2014
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+RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad económica. Declaraciones de IVA, ejercicios 2003 y 2004, IRPF. Ejercicio 2004 y liquidación provisional de Impuesto de Sociedades 2005 y sanciones. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Procedencia. Posibilidad de impugnación por el sujeto declarado responsable de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones que de ellos se derivan, no reconocida por la sentencia de instancia. El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad. Casación de la sentencia impugnada. Falta de pronunciamiento sobre las otras cuestiones también planteadas en la demanda. Recurso contencioso-administrativo. Desestimación. Confirmación de la Resolución del TEAC recurrida.
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RTEAC de 13 de mayo de 2014.
- 16/06/2014
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+ITPAJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Aplicación del Art. 108 de la Ley del Mercado de Valores. Aplicación de la exención. Procedimiento adecuado para la determinación de su aplicación. Se analiza la cuestión relativa a la procedencia de seguir un procedimiento de gestión tributaria (comprobación limitada) para acordar una regularización en virtud del artículo 108 Ley del Mercado de Valores. Dado que para determinar si resulta de aplicación la excepción a la regla general de exención prevista para las transmisiones de títulos es imprescindible examinar la documentación contable de las entidades intervinientes se entiende improcedente utilizar, para ello, la vía de la comprobación limitada en la que está vedado, por ley, el análisis de la contabilidad mercantil.
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STS de 28 de abril de 2014
- 16/06/2014
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+RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Nulidad de la providencia de apremio. La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos, al igual en los casos en que se solicite la suspensión vía judicial. Al adoptarse la providencia antes de notificarse la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada, se está ejercitando una potestad de la que en ese momento se carece, dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y dando lugar a un acto administrativo aquejado de vicio de nulidad.
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STS de 19 de febrero de 2014
- 16/06/2014
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+RELACIÓN LABORAL DE UN «TERTULIANO» RADIOFÓNICO. Pese a diversas circunstancias que pudieran excluir la dependencia y ajenidad de los servicios, dado que las tareas del demandante se incorporaban a la actividad propia de la empleadora, la relación establecida entre ellos era un contrato de trabajo. PRIMER VOTO PARTICULAR (Sr. Desdentado Bonete): No hay contrato de trabajo porque no había dependencia ni ajenidad. Percibir la remuneración a través de una sociedad no es sólo un medio de posible fraude fiscal, sino muestra de que no se trataba de un salario. Las partes eran libres al establecer su relación como arrendamiento de servicios, sin que el demandante tenga necesidad de legislación tuitiva. SEGUNDO VOTO PARTICULAR (Sr. López García de la Serrana al que se adhiere el Sr. Gilolmo López): No hay contrato de trabajo por la autonomía del demandante en cuanto a días de su intervención, la falta de exclusividad de su trabajo; la ausencia de vacaciones, el sistema y cuantía de la remuneración. Cabe interrogarse, de haber contrato de trabajo, si no se está ante la relación laboral especial de artistas.
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STJUE de 15 de mayo de 2014
- 16/06/2014
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+IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Reducción de la base imponible. Rectificación de facturas. Interpretación de la Directiva 2006/112. Las disposiciones del artículo 90 de la Directiva no se opone a una disposición nacional que no contempla la reducción de la base imponible del IVA en caso de impago del precio si se ha hecho uso de la facultad de acogerse a una excepción reconocida en el apartado 2 de dicho artículo. Posibilidad de que los sujetos pasivos puedan invocar el citado artículo 90.1 ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la reducción de su base imponible. Si bien los Estados miembros pueden establecer determinadas formalidades para que pueda ejercerse el derecho a la reducción a los fines de acreditar que después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida por el sujeto pasivo y que éste puede beneficiarse de alguna de las situaciones contempladas por el artículo 90.1 de la Directiva 2006/112, las medidas adoptadas a este respecto no pueden ir más allá de lo exigido por esta justificación, extremo éste cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional.
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SAN de 3 de abril de 2014
- 09/06/2014
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles los gastos en que incurra la interesada, cuando sean necesarios para la obtención de sus ingresos, y en la medida en que estén contabilizados y se hayan imputado a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. Si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. En cuanto a los gastos derivados de supuestas retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, son deducibles siempre que estén contabilizados y previstos en los Estatutos de la entidad. En caso de administradores que al mismo tiempo son accionistas de la sociedad, si la retribución satisfecha lo es como consecuencia de la prestación de servicios, su importe es un gasto deducible del impuesto. Si es una mera retribución de capital, no es deducible por representar una retribución de fondos propios.
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STS de 5 de mayo de 2014
- 09/06/2014
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+IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ejercicios 1997 y 2000. Reinversión del beneficio extraordinario obtenido con una operación de permuta futura. Imputación temporal de ingresos y gastos. Opción del contribuyente por el criterio del devengo. Procedencia de las actuaciones inspectoras de carácter parcial limitadas a la «comprobación de la reinversión de beneficios extraordinarios consignados en la liquidación. Validez de la valoración administrativa mediante tasación pericial contradictoria. Objeto del contrato. Doctrina jurisprudencial sobre el contrato de permuta con prestación subordinada de obra. Imputación temporal de la ganancia derivada de la operación a plazo. Imposibilidad de cambiar la opción inicial, en la que el contribuyente eligió el criterio de devengo, para poder acogerse al de caja una vez que la Administración, mediante la comprobación de valores, incrementó el beneficio extraordinario obtenido con la operación de permuta.
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STS de 23 de mayo de 2014
- 09/06/2014
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+Opciones tributarias. Ejercicio de la opción de acogerse al régimen especial previsto en el capito VIII del Título VIII de la LIS. Distinción entre el momento en que la sociedad adopta el acuerdo de acogerse al régimen especial y el momento en que se puede ejercer tal opción tributaria. El momento en el que puede ejercerse la opción tributaria en el caso de que la norma tributaria específica no indique otra cosa, será en el momento de presentación de la autoliquidación correspondiente pues en ella se comunica y ejerce la opción. Dado que constaba de modo fehaciente la voluntad del órgano societario de acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, y constaba en el medio exigido por la norma: mediante la escritura pública documentativa de las aportaciones no dinerarias extendida el 12 de septiembre de 2002, con la subsanación operada por la escritura notarial de 19 de septiembre de 2002 (antes de presentar la autoliquidación). Se cumplió por tanto el requisito formal exigido por la norma ( art. 110. 1. b) de la LIS para ejercer la opción ejercida y para la aplicación de la exención prevista en el art. 45. I B) 10 del TRLITPAJD.