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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)

    TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En la reunión de Valencia a la que aludimos en el informe precedente, el compañero de Murcia Patricio Leal suscitó el tema esquemáticamente enunciado en el encabezamiento. Ante las encontradas opiniones que se manifestaron, la cuestión quedó congelada, como la pendencia de don Quijote y el valeroso vizcaíno. Sin pretensión de dogmatizar ni de decir la última palabra, nos permitimos dar nuestra opinión. Recordamos, ante todo, que el artículo 169 LSA es del siguiente tenor: «1º El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando, simultáneamente, se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

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  • NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA 	(Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)

    NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA (Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Noticia y planteamiento La revista «Impuestos», en su número 2/94, publica la sentencia del Tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida por un artículo del profesor Falcón y Tella. La sentencia tiene una gran importancia desde el punto de vista práctico, ya que afecta a un supuesto de hecho tan frecuente como las compraventas mercantiles en que se pactan intereses por aplazamiento del precio. La autoridad del profesor Falcón, con cuyos comentarios estamos plenamente de acuerdo, reduce al informante, en esta ocasión, al papel de humilde redactor de un pequeño digesto y, a lo sumo, anotador al margen. A quienes deseen profundizar en el tema, les recomendamos acudir a la fuente original. Sirva este papel tan sólo para quienes se conformen con una noticia en extracto. 2. Las normas en cuestión Sexta directiva IVA, artículo 11-A)-1: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidos en los apartados b), c) y d) que se enuncia a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones.»

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  • Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La ley 42/1994, de 30 de diciembre, Carabina para 1995, contiene una serie de disposiciones adicionales, varias de ellas de carácter tributario, colocadas al modo de los regalos en un árbol de Navidad y que —como los regalos de Navidad— han producido cierta sorpresa, porque no figuraban en el proyecto inicial. Entre ellos, merece ser destacada la adicional 28º cuyo espíritu juzgamos plausible, ya que permitirá deshacer sin coste apreciable montajes de ingeniería fiscal que el transcurso del tiempo y la evolución legislativa habían convertido en inútiles, cuando no contraproducentes. Tal vez la letra no esté a la altura del espíritu, porque deja algún cabo suelto. Veamos: «Disposición adicional vigésima octava.- 1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

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  • RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES COMETIDAS EN RÉGIMEN DE DECLARACIÓN CONJUNTA (Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993)

    RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES COMETIDAS EN RÉGIMEN DE DECLARACIÓN CONJUNTA (Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La resolución citada en el encabezamiento, publicada en «Tribuna fiscal», nº 39, aborda, a nuestro juicio con más que discutible acierto, una cuestión que en la práctica puede plantearse con una cierta frecuencia. La cuestión podría enunciarse así: si la firma de la declaración por ambos cónyuges en régimen de tributación conjunta implica necesariamente que ambos son responsables, en concepto de infractores, por la infracciones que hubieran podido cometerse por razón de falsedades o inexactitudes en la declaración. En el caso concreto que resuelve el TEAC, un matrimonio en régimen de gananciales había presentado declaración conjunta de IRPF por el año 1986. Con posterioridad a la presentación de la declaración, el marido falleció. Iniciada la comprobación inspectora, la mujer optó por la tributación separada. La actuación concluyó levantándose actas a la mujer y al marido difunto. En la de ésta última, no se aplicaron sanciones por haberse extinguido la responsabilidad por el fallecimiento. Pero la mujer sí fue sancionada en cuanto a la parte de ingresos ocultados que se le atribuyó.

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  • PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DERIVAR LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS RESPONSABLES (Resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993)

    PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DERIVAR LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS RESPONSABLES (Resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El pasado mes de enero se celebró en Valencia una reunión de trabajo de los asociados de aquella zona, sobre el tema «Derivación de responsabilidad en el procedimiento de recaudación», en la que quien suscribe actuó como ponente. Una de las cuestiones que pensábamos haber abordado era la del cómputo del plazo de prescripción para derivar la acción administrativa hacia los responsables. El problema principal que se suscita es si los actos interruptivos de la prescripción en relación con el deudor principal la interrumpen también en relación con los responsables. Teníamos —y tenemos— nuestra propia opinión sobre el tema, opinión que pensábamos haber planteado como controvertible, ya que no había llegado a nuestra noticia ninguna decisión jurisprudencial o administrativa que se pronuncie expresamente. Sin embargo, poco antes de iniciarse la sesión, un compañero de Valencia nos entregó la copia de una resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993 que resolvía, a nuestro juicio con acierto, una controversia concreta suscitada sobre la cuestión. Se trataba de deudas tributarias derivadas de un acta de Inspección suscrita de conformidad en el año 1987 y que se refería a hechos imponibles de los años 1984 y 1985. En el año 1991 la sociedad deudora fue declarada fallida. En junio de 1992, la Administración notificó la derivación de responsabilidad como responsable subsidiario a la persona que ocupó el cargo de administra¬dor de la empresa en los años 1984 y 1985, quien invocó la prescripción. El Tribunal estima la reclamación, anulando el acto administrativo de derivación de responsabilidad.

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  • DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS.
	NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94

    DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS. NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el informe citado en el encabezamiento, estudiábamos, con carácter general, el tema de las deducciones por IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones. Refiriéndonos al caso particular del IVA soportado por la adquisición de terrenos, escribíamos: «Así pues, el IVA soportado por la adquisición de terrenos no podría deducirse —ni, por ende, solicitarse su devolución— con anterioridad al inicio de las operaciones. Pero, en contrapartida, una vez iniciadas las operaciones, podría deducirse sin otro requisito formal que el de que la deducción se practicase en la primera declaración-liquidación que —dentro o fuera de plazo— se presentase con posterioridad a la fecha de inicio.» Inmediatamente después, y refiriéndonos ya a la situación legal vigente a partir de la entrada en vigor de la ley 37/92, escribíamos: «El artículo 111-dos de la ley vigente, ni siquiera supedita el derecho a la devolución a requisito formal alguno, sino sólo a la limitación temporal.»

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  • ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS O MÓDULOS ANÁLISIS CRÍTICO

    ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS O MÓDULOS ANÁLISIS CRÍTICO

    • 01/02/1994
    • Autores
    • Juan Cuatrecasas Francas
    • 0 comentarios

    La Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, justificaba la implantación del nuevo sistema de Estimación Objetiva por Índices, Signos o Módulos, en el insuficiente nivel de tributación de los pequeños empresarios y profesionales acogidos al sistema de estimación Objetiva Singular, basando dicho resultado en acudir a la cifra de ventas como variable fundamental del sistema, siendo como es la de más difícil control y la que exige unas mayores obligaciones registrales para su contraste. Ello conduce a unos niveles de tributación efectiva muy bajos y provoca, a su vez, un fraude inducido en el IVA.

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  • REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS 	CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    En los últimos años, como consecuencia de la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva normativa mercantil, se han puesto de manifiesto criterios dispares en las Notarías y Registros Mercantiles, en relación con el contenido de los artículos de los Estatutos en los que se recoge la variada retribución que pueden tener, en su caso, los Administradores de las Sociedades Mercantiles y este hecho ha dado origen, en muchos casos, a una demora importante en la inscripción registral de las escrituras públicas de adaptación.

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  • La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    SUMARIO 1 Familia y tributación. II La familia como unidad contribuyente. 11.1 Características de la tributación conjunta. 11.2 Modos de paliar los efectos de la acumulación. II.2.1 Splitting. II.2.2 Quotient. III La tributación separada de los cónyuges. III.1 Características de la tributación separada. III.2 Ventajas e inconvenientes que se derivan de dicha tributación. IV El tratamiento de la familia en otros países europeos. IV.1 Francia. IV.1. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.1.2 Impuesto sobre la Fortuna. IV.1.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.2 Alemania. IV.2.1 Impuesto sobre la Renta de las- Personas Físicas. IV.2.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.2.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.3 Reino Unido. IV.3.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.3.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4 Suiza. IV.4.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.4.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.5 Luxemburgo. IV.5.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.5.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.5.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.6 Países Bajos. IV.6.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.6.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.7 Bélgica. IV.7.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.7.2 Impuesto sobre el patrimonio. IV.7.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.8 Italia. IV.8.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.8.2 Impuesto sobre el Patrimonio. V La tributación en España de las personas con familia a su cargo. V.I La protección a la familia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. V.2 Los motivos de la inconstitucionalidad de la Ley /44/78. V.3 La raquítica solución de las Leyes 20/89 y 18/91. V.4 La imputación de los rendimientos en quien genera su percepción. V.5 Las deducciones de la base y de la cuota. VI La familia en el Impuesto sobre el Patrimonio. VII La familia en el Impuesto sobre Sucesiones. VII. 1 Territorio común. VII.2 Territorio foral. VIII Resumen y Conclusiones. VIII. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. VIII.2 Impuesto sobre el Patrimonio. VIII.3 Impuesto sobre Sucesiones.

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  • DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Reducción por IVA soportado en general 1.1. Bajo la vigencia de la LIVA de 1985 El artículo 31-1 de la LIVA de 1985 disponía: «Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la declaración prevista en el artículo 66, número 1, apartado 1º, de esta ley e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad.» El aludido artículo 66-1-1º se refería a la declaración de comienzo de las actividades sujetas al impuesto. En la actualidad, esta materia viene desarrollada por el artículo 9 del real decreto 1041/1990, de 27 de julio, en su redacción establecida por real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: «1º Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

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