Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Régimen fiscal especial de transparencia fiscal: las sociedades de profesionales.
- 01/01/1998
- Autores
- José Mª de la Cruz Bértolo
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+I.- La transparencia fiscal A) Derecho aplicable a) Antecedentes normativos y evolución b) Regulación actual c) Regulación futura B) Supuestos de transparencia a) Requisitos subjetivos b) Requisitos objetivos 1. Sociedades patrimoniales 2. Sociedades de profesionales 3. Sociedades de artistas o deportistas 4. Causas de exclusión del régimen c) Requisitos temporales C) Régimen tributario de la transparencia fiscal a) Tributación de la Sociedad 1. Base imponible 2. Tipo impositivo 3. Cuota b) Tributación de los socios 1. Imputación de bases imponible positivas a los socios residentes 2. Imputación de otros conceptos a los socios residentes. 3. Criterios de imputación - Socios a los que se realiza la imputación - Momento de la imputación - Identificación de partícipes 4. Tributación de los dividendos y participación en beneficios 5. Rentas derivadas de la transmisión de la participación. D) Ventajas de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a) Compatibilidad con el disfrute de otros beneficios fiscales b) Limitación en la progresividad del IRPF c) Diferimiento en el pago de la deuda tributaria E) Inconvenientes de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a) Régimen sancionador específico b) No sujeción efectiva de la base imponible a un tipo fijo II.- Las sociedades de profesionales A) Derecho aplicable a) Antecedentes normativos y evolución b) Regulación actual B) Requisitos a) Actividad profesional 1. Naturaleza de la actividad 2. Volumen de ingresos 3. Número de actividades ejercidas b) Participación en beneficios c) Vinculación al desarrollo de la actividad III.- Conclusiones
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Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Transparencia fiscal i régimen transitorio.
- 01/01/1998
- Autores
- Tomás Marcos Sánchez.
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+Transparencia Fiscal y Régimen Transitorio en el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Introducción La primera aproximación posterior a la lectura del Proyecto, consiste en la lectura de los debates en los Pleno del Congreso y de la Comisión de Economía Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, en procura del más exacto conocimiento de la intención del legislador que sustenta los cambios legislativos del proyecto. Pocas son las luces que se nos han abierto tras el esfuerzo, puesto que el debate parlamentario en Comisión ha sido una constante reiteración del debate a la totalidad inspirado en motivaciones ideológicas que aportan poco o nada a la comprensión del aspecto técnico del impuesto, cual es el que nos ocupa. Aprovecharé, por ello, con avidez, cualquier referencia directa o indirecta a nuestro asunto: 1.- Sobre la transparencia fiscal: 1.1.- Ya conocíamos el fundamento exclusivamente antielusivo que nuestro legislador reconoce a la transparencia fiscal. Pero por si quedaba alguna duda, nos ilustra el señor MARTÍNEZ PUJALTE LÓPEZ:
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La responsabilidad por sucesión en la titularidad de una empresa requiere la existencia de un negocio jurídico de cambio de titularidad entre la empresa sucedente y la sucesora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1997)
- 01/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro trabajo 14/94, punto 4.1.8. trazábamos un breve estudio del artículo 72 LGT, al tiempo que reseñábamos algunas de las sentencias y resoluciones jurisprudenciales que se habían producido en torno a su aplicación. Recordemos que dicho precepto dispone que: «Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles de quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código civil.» En el informe 47/95 nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995, según la cual este tipo de responsabilidad no es exigible cuando no exista sucesión en sentido jurídico. Una cosa es que el concepto de «sucesión» que utiliza el precepto sea más amplio que el de sucesión mortis causa, como se desprende del inciso por cualquier concepto. Otra cosa es que la Administración pretenda exigir la responsabilidad por el mero hecho de que alguno o algunos de los elementos definitorios de la empresa, como puedan serlo el local, el objeto de actividad o parte del personal, sean comunes a la empresa antigua y a la nueva. Esto puede ser, a los sumo, un indicio de sucesión en la titularidad. Pero para que la responsabilidad sea exigible se precisa que la Administración pruebe la existencia de un negocio jurídico de transmisión de la titularidad.
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El Tribunal Supremo anula diversos artícuols del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Sentencia de 3 de noviembre de 1997)
- 01/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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+En la jornada de estudio celebrada en este mes de diciembre por la zona de Cataluña y Baleares de la Asociación, nuestro compañero Jordi Sopena, catedrático de Derecho Financiero y Tributario, presentó una documentada ponencia sobre las más destacadas decisiones jurisprudenciales en materia tributaria que se habían producido en el último año. Dentro de ella, prestó especial atención a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 (ponente Sr. Rouanet Moscardó), que resolviendo recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Banca Privada, anula diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 19 de mayo. Los preceptos impugnados fueron doce en total: artículos 25-1, 39, 54-3, 62-b-2, 64-b-2, 70-4, 74, 75-3, 75-5, 75-6, 76-3-c-2 y 88. De los doce, todos los subrayados, diez en total, son anulados total o parcialmente. Sólo dos resultan incólumes. Diez a dos. Abrumadora goleada.
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Cinco céntimos de IRPF-ficción
- 01/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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+A continuación, para cambiar de tema, os haré cinco céntimos de la propuesta de reforma del IRPF elaborada por una comisión de expertos encerrados a pan y agua en los sótanos del Ministerio de Economía, según la filtración publicada en 'El País' los días 24 y 25 de noviembre. Las tarifas tendrán una importante reducción en los tipos y en el número de tramos, que se llevará a término en tres etapas. Primera etapa: declaración del año 1999, a presentar el 2000. La tarifa individual tendrá cinco tramos que van desde el 23% para la porción de base liquidable comprendida entre 0 y 1.500.000 pts, hasta el 50% para el exceso sobre 10.000.000. A nivel de los 10.000.¬000 el tipo medio resultante es el 38'35%. No hay mínimo exento pero, en cambio, hay una reducción por cabeza en base imponible de 600.000 pts.
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Deducciones en cuota del Impuesto sobre Sociedades
- 01/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Ejercicios iniciados durante el año 1997 Las deducciones por doble imposición fueron objeto de una importante modificación, por la ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionaliza¬ción de las empresas. Deducción por doble imposición interna (art. 28 LIS) La citada ley 10/1996 recoge con ligeras variantes las normas del real decreto-ley 8/1996, de 20 de julio. En relación con la redacción originaria de la LIS: 1) Se mantienen como supuestos que dan derecho a la deducción (apartado 3 del artículo 28), los de a) liquidación de sociedades; b) separación de socios; c) adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y d) disolución sin liquida¬ción en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y del pasivo.
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Como regla general, son deducibles los gastos contabilizados en período posterior al del devengo (Resolución de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya de 27 de junio de 1997)
- 01/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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+Nuestro compañero Francisco Espinosa nos ha hecho llegar la resolución citada en el encabezamiento, resolutoria de consulta, que juzgamos tiene interés más allá de su ámbito geográfico y del caso concreto que motivó la consulta. Más allá del ámbito geográfico, porque, aunque la consulta se resuelve de acuerdo con las reglas de la norma foral 3/96, éstas concuerdan, salvo muy ligeras variantes, con la ley estatal 43/1995, por lo que los criterios que se sientan pueden considerarse aplicables en todo el territorio español. Más allá del caso concreto, porque, aunque la consulta es muy particularizada, la solución que se le da es susceptible de amplia generalización. El tema concreto objeto de la consulta es el siguiente: «La normativa vigente sobre Ordenación del Seguro Privado dispone la obligación de calcular y contabilizar las provisiones técnicas, así como a invertirlas en activos, entre los cuales se encuentran los bienes inmuebles. Para que éstos sean aptos para la inversión deben estar tasados por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Seguros o por entidad autorizada por este organismo. Esta tasación hasta 31-12-96 obligatoriamente se debía realizar cada 5 años y a partir del 1-1-97, al menos cada 3 años. Para dar cumplimiento a esta normativa se ha realizado la tasación de los inmuebles antes del 31-12-96, tasación que ha puesto de manifiesto la depreciación de alguno de ellos que será duradera aunque no definitiva. Contablemente se ha dotado la correspondiente provisión del inmovilizado material.»
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Deducciones en cuota del IRPF
- 01/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Declaración del año 1997 La única diferencia, en esta materia, en relación con el año 1996 fue introducida en la ley de cesión de tributos. Las deducciones de cuantía fija se aumentan en porcentajes variables, por razón del redondeo, pero, en general, alrededor del 2'6%. Las cuantías en que quedan fijadas para estos años son: a) Por descendientes. Por cada uno de los dos primeros 22.100 Por el tercero 26.700 Por el cuarto y sucesivos 31.800 b) Por ascendientes En general 16.500 De más de 75 años 32.900 c) Sujeto pasivo de más de 65 años 16.000 d) Minusválidos 56.000 A pesar de que no es materia estrictamente de deducciones, se ha de hacer referencia aquí, por razón de la afinidad de la materia, a una modifica¬ción introducida por la ley carabina para el año 1997. A efectos de la reducción en base imponible por aportaciones a mutualidades y planes de pensiones, se computarán como rendimientos profesio¬nales, las imputaciones de sociedades transparentes de profesionales
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Las últimas tendencias de la jurisprudencia tributaria
- 01/12/1997
- Autores
- Jordi Sopena Gil
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+Ley General Tributaria 1. Principios generales Igualdad. El principio de igualdad del artículo 14 no es reconducible sin más al de igualdad tributaria del artículo 31 de la CE. STC 159/2 oct. 1997. No es lo mismo la inconstitucionalidad de un precepto, que debe ser declarada por el TC, previo examen del órgano judicial correspondiente y la otra, la defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el TC que debe hacerse a través del recurso de amparo. STC 159/2 oct. 1997. Principio de legalidad. Nulidad de Decreto Ley, modificando tarifas con efectos retroactivos. STC 28 oct. 1997. Imposibilidad de revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, aunque haya sido declarado un precepto inconstitucional posteriormente, salvo reducción de pena o sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad. STC 159/2 oct. 1997.
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La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge, como compensación al trabajo doméstico del otro cónyuge, con ocasión de la disolución de un matrimonio en régimen de separación de bienes, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
- 01/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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(Sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 1996.+En nuestro informe 43/95, bajo el título «Tratamiento fiscal de las adjudicaciones, indemnizaciones o pensiones pactadas o fijadas con ocasión de la nulidad, separación o divorcio matrimonial», hacíamos una especial referencia a la figura de la compensación con ocasión de la extinción del régimen de separación de bienes por separación o divorcio, regulada en el artículo 23 de la Compilación de Cataluña, según redacción establecida por la ley 8/1993, de 30 de septiembre. Dice así el precepto: «El cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente se haya dedicado a la casa o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá el derecho a recibir de éste cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge.