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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • El riesgo de utilizar la síntesis de referencias jurisprudenciales

    El riesgo de utilizar la síntesis de referencias jurisprudenciales

    • 01/01/1995
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentarios

    EL RIESGO DE UTILIZAR LA SÍNTESIS DE REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES En la casi generalidad de las Revistas Técnicas, incluso en nuestro Boletín Informativo y en el Informe Mensual del Gabinete se incorporan síntesis de Sentencias, Resoluciones y Consultas. Hacer bien la síntesis de un tema concreto no es tarea fácil porque exige no omitir ninguno de los elementos esenciales y llegar a una conclusión precisa y clara que no dé lugar a equívocos. En el ejercicio de lectura rápida, a la que por razones obvias estamos obligados a realizar, lo importante de la síntesis es que pongan de manifiesto un problema y que la solución del mismo sea una «pista» para encontrar, con rapidez, la Sentencia, Resolución o Consulta completa que te permita conocer en profundidad y en toda su amplitud el tema objeto de debate para poderlo utilizar o no como referencia en la defensa de alguna de las cuestiones que tengamos en nuestros despachos en ese proceso. Considero que las síntesis aludidas son de gran utilidad y deben ser utilizadas con la reserva que señalo para evitar sorpresas desagradables. Lo aconsejable es que una vez obtenida la pista que nos ofrece la síntesis, leamos siempre, si la vamos a utilizar frente a terceros, el texto completo de la S.R. o C. Hace unos días leí la siguiente síntesis de una Resolución del TEAC de 28.7.93, publicada en G.F. nº 126/94. Dice así: «Los bienes inmuebles comprendidos en la transmisión global de un patrimonio empresarial, cuando esta transmisión no esté sujeta a IVA al continuarse la actividad por el adquirente no están tampoco sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero sí a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. La modificación introducida en el art. 7.5 del Texto Refundido por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, viene a confirmarlo así expresamente.»

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  • Proyectos de Ley de reforma parcial de la Ley General Tributaria y Ley Orgánica que modifica el Código Penal en relación con los preceptos relativos a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

    Proyectos de Ley de reforma parcial de la Ley General Tributaria y Ley Orgánica que modifica el Código Penal en relación con los preceptos relativos a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

    • 01/12/1994
    • Autores
    • Jesús Martín García
    • 0 comentarios

    I.- INGRESOS FUERA DE PLAZO ART. 61 L.G.T. A).- EL PAGO EN PLAZO Es la forma natural del cumplimiento de la obligación tributaria. 1. Debe hacerse dentro de los plazos que determine: • La normativa reguladora de cada tributo • En su defecto, el Reglamento General de Recaudación 2. Se produce el devengo de intereses de demora: • Cuando vence el plazo, sin efectuar el pago • En los supuestos de suspensión. • En los aplazamiento o prórrogas 3. Aplazamientos: La Admón. puede aplazar o fraccionar, en los casos y forma que determine el R.G.R., con los siguientes requisitos: • Que la situación económico financiera del deudor le impida transitoriamente, hacer frente a su pago puntual. • Que se garantice, en los términos previstos en R.G.R. • Excepciones a la garantía: Cifras inferiores a las señaladas por M Hacienda Deudor carece de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afecta sustancialmente: Al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva O produce graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

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  • Modificaciones tributarias para 1995

    Modificaciones tributarias para 1995

    • 01/12/1994
    • Autores
    • Juan Carlos López-Hermoso Agius
    • 0 comentarios

    Con carácter coyuntural la Ley de Presupuestos modifica cada año determinados impuestos con el fin de actualizar las cuantías de las deducciones o determinados límites establecidos para la aplicación de otras normas. Además, a esta Ley de Presupuestos, se acompaña otra Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, conocida por Ley de Acompañamiento, que recoge aquellas otras modificaciones normativas que van más allá del carácter conyuntural al modificar la regulación sustantiva de los tributos. Sin perjuicio de posteriores modificaciones que pudieran producirse en la tramitación parlamentaria, los principales cambios, ordenados por impuestos, son los siguientes:

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  • Un documento honesto: el informe de la unidad especial para la prevención y corrección del fraude

    Un documento honesto: el informe de la unidad especial para la prevención y corrección del fraude

    • 01/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el mes de julio pasado vio la luz, de manera casi inadvertida y sigilosa, un documento que el informante, acostumbrado a padecer el siniestro talante de una parte, tal vez no mayoritaria, pero bastante significativa, de la Administración tributaria estatal en Cataluña, califica, sin reservas, de sensacional. Se trata del Informe de la «Unidad especial para el estudio y propuesta de medidas para la prevención y corrección del fraude», presidida por Manuel Bravo Paiva, persona financiera y tributaria a la que no tenemos el honor de conocer, pero que merecería —si tuviésemos sombrero o cuando menos boina— una enérgica y decidida acción de destocamiento y pleitesía floreada, a la manera de las salutaciones del Barroco. Ya que ni sombrero, ni boina ni una barretina, poseemos, quede aquí este floreo de palabras, como mínimo homenaje a la honestidad debido. El conocimiento de este importante documento nos ha llegado a través de un Editorial firmado por el profesor valenciano Juan Martín Queralt, en la revista «Tribuna Fiscal», nº 49, noviembre 1994, bajo el título de «Un buen punto de partida: El informe de la Comisión Antifraude». En dicho editorial se recoge una muy acertada selección de las recomendaciones del Informe, a la que nos remitimos, ya que siendo una publicación accesible a todos los asociados, no es cosa de repetir información. Permítasenos tan sólo anotar al margen que, si hemos calificado el documento de sensacional, es porque: Primero. Por primera vez desde hace bastantes años, —por lo menos doce— una comisión constituida en el seno de la Administración tributaria hace un diagnóstico realista de las causas del fraude, atendiendo a la realidad social que podemos observar los ciudadanos desde la calle, y no a la que se avizora desde el búnquer de la Administración, donde no se enteran de nada. Segundo. Por primera vez desde hace bastantes años —por lo menos doce— se abandona la visión maniquea del mundo, dividido en una minoría selecta y angelical— los hombres y mujeres de Harrelson que ejercen la sagrada función inspectora —y una mayoría abyecta y depravada— los 'obligados tributarios' —que, no contentos con defraudar sistemáticamente, utilizan en sus transacciones billetes de banco y cheques al portador, olvidando las sagradas obligaciones impuestas por la doctrina huguetiana de la concatenación. Tercero. Por primera vez desde hace bastantes años —por lo menos doce— se reconoce públicamente que una de las causas básicas del divorcio entre Administración tributaria y ciudadanos y, consiguientemente, de que la obligación de contribuir no se perciba por muchos ciudadanos como una obligación ética, es, precisamente, el talante inquisitorial de una Adminis¬tración que antepone el objetivo recaudatorio, peti qui peti a la realización de la justicia distributiva predicada por el artículo 31 de la Constitución. Reproducimos un fragmento especialmente significativo en este sentido:

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  • El régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas en la Unión Europea (Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 1994)

    El régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas en la Unión Europea (Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 1994)

    • 01/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El pasado día 25 de mayo, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó una Recomendación relativa al régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas. Es sorprendente, que este documento, de positivo interés, apenas haya tenido difusión en España. A continuación, para información de los asociados, hacemos un breve resumen de sus aspectos más sordientes. El texto íntegro puede encontrarse en el DOCE L77, de 9 de julio; y también en la revista «Noticias de la Unión Europea», nº 158, noviembre de 1994. En el preámbulo de la Recomendación se indica que la problemática que se afronta es la derivada del régimen fiscal de las empresas individuales, sometidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo que, dada la progresividad del impuesto en comparación con el impuesto de sociedades, constituye un freno para el desarrollo de la capacidad de autofinanciación y de inversión de estas empresas. Por otra parte se considera que la actual estructura de los tipos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades constituye una fuente de distorsión de la competencia entre empresas según su forma jurídica. Como posible solución se apunta la de la constitución como sociedad mercantil de la empresa individual. Pero esta solución tendrá como importante condicionamiento el de que la operación pudiera realizarse sin un coste fiscal apreciable. De acuerdo con estas ideas, el artículo 1 de la Recomendación, recomienda, con el fin de corregir los efectos disuasivos de la progresividad del impuesto sobre la renta:

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  • Base imponible del IVA en las operaciones de leasing con compro¬miso de ejercicio de la opción de compra (Resolución de la DGT de 23-9-94)

    Base imponible del IVA en las operaciones de leasing con compro¬miso de ejercicio de la opción de compra (Resolución de la DGT de 23-9-94)

    • 01/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 10/94, del mes de febrero, comentábamos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 1993, con arreglo a la cual, los intereses devengados con posterioridad a la entrega del bien o de la prestación del servicio constitutivo del hecho imponible, no forman parte de la base imponible del IVA, ya que no tienen la consideración de contraprestación de la entrega del bien o de la prestación del servicio, sino de rendimientos de una operación financiera exenta. En el informe 47/94, del mes de julio nos hacíamos eco de las modificaciones introducidas en la ley del IVA por ley 23/1994, de 6 de julio. Entre estas modificaciones, figuraba la del artículo 78-2-1º de la LIVA, relativo a la determinación de la base imponible, en el que introducía los siguientes párrafos: «No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se hagan constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

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  • Régimen transitorio de infracciones y sanciones en espera de la modifi¬cación parcial de la LGT (Instrucción de 14 de diciem¬bre de 1994, de la Dirección General de la AEAT)

    Régimen transitorio de infracciones y sanciones en espera de la modifi¬cación parcial de la LGT (Instrucción de 14 de diciem¬bre de 1994, de la Dirección General de la AEAT)

    • 01/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 62/94, del pasado mes de noviembre, comentábamos el proyecto de ley de reforma parcial de la LGT, haciendo especial referencia a la nueva normativa sobre infracciones, sanciones y recargos. Hemos de recordar que la disposición transitoria primera del proyecto contiene una regla expresa de aplicación del principio de norma más favorable: «La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta ley, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación sea más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.» En este plausible precepto, de inspiración, en principio, jekylliana, ha introducido, sin embargo, su malévola pluma censora Mr. Hyde. Porque, a nuestro juicio, lo que debiera decir el inciso final es lo siguiente: «...la sanción impuesta no haya adquirido firmeza, o, aun siendo firme, no haya sido ejecutada.» Basamos este criterio en:

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  • La base imponible y el tipo impositivo del Impuesto Municipal sobre construcciones, instalaciones y obras

    La base imponible y el tipo impositivo del Impuesto Municipal sobre construcciones, instalaciones y obras

    • 01/12/1994
    • Autores
    • Idoa Bengoa Geisler, Inés Idígoras Rubio, Antonio Tena Núñez
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN. II. EL CONCEPTO DE «COSTE REAL Y EFECTIVO» A EFECTOS DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO. III. PUNTO DE PARTIDA: EL PROYECTO VISADO POR EL COLEGIO. IV. PARTIDAS EXCLUIDAS DEL COSTE REAL Y EFECTIVO: a) Honorarios técnicos b) Gastos generales y beneficio industrial c) Maquinaria d) Impuesto sobre el Valor Añadido V. EL TIPO IMPOSITIVO.

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  • ¡Que no, que en IAE y en licencia fiscal no se pueden imponer sanciones por infracción grave, ni exigir intereses de demora! (Instrucción 5/1993, de 26 de mayo del Director General de la AEAT)

    ¡Que no, que en IAE y en licencia fiscal no se pueden imponer sanciones por infracción grave, ni exigir intereses de demora! (Instrucción 5/1993, de 26 de mayo del Director General de la AEAT)

    • 01/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 48/91, en el que comentábamos las normas de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, hacíamos notar que la falta de presentación de declaraciones de alta, de variación o de baja, así como el incumplimiento de plazos establecidos constituían infracciones tributarias simples, y habían de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la LGT, y no, por lo tanto, como infracción grave tipificada en el artículo 79-a) de la ley. Así se establecía, claramente, en el artículo 18 del R.D. 1172/1991, de 26 de junio: «La falta de presentación de declaraciones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º de este Real Decreto, así como el incumplimiento de los plazos establecidos para los mismos, constituyen infracciones tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 de la ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la citada ley.» Obviamente, la misma regla era y es aplicable a la extinguida Licencia Fiscal, puesto que el fundamento es el mismo: que no se puede cometer la infracción grave consistente en la falta de ingreso, cuando no hay obligación de autoliquidación. En nuestro informe 37/92, del mes de julio de aquel año, insistíamos sobre el tema, a propósito de la encomiable Circular 1/92, de 24 de abril del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, que volvemos a transcribir aquí: «1ª.- La falta de presentación de las declaraciones de alta, variación o baja constituye infracción tributaria simple según el art. 78 de la LGT y 18 del RD 1172/1991, sancionable con arreglo al art. 83 de la LGT.

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  • La ley llamada 'del mecenazgo' (Ley 30/94, de 24 de noviembre)

    La ley llamada 'del mecenazgo' (Ley 30/94, de 24 de noviembre)

    • 01/11/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento Tras un larguísimo proceso de gestación que se ha prolongado durante varios años, con diversas interrupciones del embarazo, abortos y reconstrucciones del feto, el día 25 de noviembre de 1994 se ha publicado en el BOE la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, para los íntimos 'ley del mecenazgo'. Desde algunos medios de comunicación se ha dado a entender que esta ley, fruto del consenso político —y cuyo texto final, efectivamente, mejora las nefastos anteproyectos iniciales— había sido acogida con gran satisfacción por las entidades afectadas. El informante, que ha tenido ocasión de vivir todo el proceso desde un puesto de observación muy próximo a la Coordinadora Catalana de Fundaciones, puede decir que no sería exacto hablar de satisfacción, sino más bien de alivio. Un sentimiento parecido al del hincha de un equipo de fútbol cuando, después de estar perdiendo todo el tiempo, empata en casa en el último minuto.. No es que el texto aprobado sea bueno. Es que, tal y como fue concebido desde las altas covachuelas, podría haber sido mucho peor. La nueva ley tiene dos partes bien diferenciadas. El título I regula los aspectos de derecho privado y de derecho administrativo de las fundaciones. Con ello se llena un vacío legislativo importante del derecho español, ya que la vieja ley de beneficencia de 1849 quedaba muy lejos de la realidad social actual. En Cataluña la repercusión será mucho menor, ya que desde 1981 contábamos con una ley de fundaciones y sólo algunas de las normas que en la nueva ley estatal se declaran básicas o de aplicación general podrán determinar retoques, no demasiado significativos, de aquélla.

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