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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Recuperación del IVA de impagados.

    Recuperación del IVA de impagados.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Máximo Caballero Hernández
    • 0 comentarios

    La normativa del IVA regula determinados supuestos de modificación de la Base Imponible de las operaciones permitiendo reducir las cuotas repercutidas por falta de pago del destinatario. l.- SUSPENSION DE PAGOS Y QUIEBRAS l. Cuando puede reducirse la Base Imponible: • Cuando no se hayan pagado las cuotas repercutidas. • Y se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra, con posterioridad al devengo de las operaciones. • A partir de la providencia o el auto judicial correspondiente y antes de lo que se dice en el apartado siguiente.

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  • Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Juan Arrieta Martinez de Pison.
    • 0 comentarios

    Muchas y de muy diverso tipo son las cuestiones y opiniones que presenta y sugiere la nueva Ley del IRPF. Como toda obra sobre la que han participado distintos y sucesivos órganos e instituciones, el resultado final presenta luces y sombras que exigen un análisis bastante más detallado que el que aquí podemos hacer. No obstante, cuestiones novedosas y originales que presenta la Ley como la reducción del número de obligados a presentar declaración, la eliminación de tramos en la escala del Impuesto, la fiscalidad de la vivienda y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la disminución de los tipos marginales superiores e inferiores, etc., estan siendo objeto de estudio estos días desde estas mismas páginas. En esta ocasión nos referiremos a dos cuestiones concretas, el desdoblamiento de la tarifa del Impuesto en estatal y autonómica, y la opción por localizar las deducciones en la base en vez de en la cuota. El nuevo Impuesto mantiene la doble tarifa estatal y outonómica para la determinación de la cuota íntegra. Ello responde al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas adoptado para el quinquenio 1997-2001, y que, en aras del principio de corresponsabilidad fiscal, vino a ampliar hasta el 30 por 100 el ámbito de la cesión del IRPF, y sobre todo, a atribuir determinadas competencias normativas en relación al nuevo y amplio concepto de tributo cedido. La Ley, para hacer efectivo el producto que se destina a la financiación de las Comunidades Autónomas - lo que impropiamente se denomina en la Ley gravamen complementario-, estructura el Impuesto diferenciando desde la tarifa los porcentajes que corresponden a la Administración estatal y la autonómica, y estableciendo dentro de la Ley un Título independiente - el cuarto- que regula el gravamen autonómico. La nueva Ley, sin embargo, insiste en dos deficiencias que ya estaban presentes en la normativa anterior. En primer lugar, persiste la ausencia de una única tarifa para aquellas Comunidades Autónomas -Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura-que no adoptaron el nuevo sistema de financiación autonómica y que, por tanto, no precisan quebrar la escala para concretar el porcentaje de cesión. Carencia que se agrava al advertir incluso las Comunidades Autónomas que asumieron el nuevo sistema, no han ejercido para este periódo impositivo 1998 su competencia normativa respecto de la tarifa autonómica del Impuesto, lo que se traduce en que también ellas podrían aplicar dicha escala integral, evitándose así desgajamientos innecesarios y cálculos perfectamente eludibles. El problema puede que cualitativamente no sea trascendente, pero cuantitativamente lo es desde el momento en que afecta prácticamente a la totalidad de los contribuyente. Téngase en cuenta que, como decímos, ninguna de las Comunidades Autónomas que adoptaron como propio el modelo de financiación han ejercido competencias normativas en relación con la tarifa del Impuesto.

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  • Períocas del R.D. 37/1998 de 16 de enero y del Proyecto de la O.M. sobre signos índices y módulos en el IRPF y en el IVA.-

    Períocas del R.D. 37/1998 de 16 de enero y del Proyecto de la O.M. sobre signos índices y módulos en el IRPF y en el IVA.-

    • 01/01/1998
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Con la premura y escasa meditación que nuestras necesidades y su incontinencia legislativa imponen, me propongo un resumen de las normas y proyectos citados, resaltando las modificaciones más importantes. Espero que este esquema reporte alguna utilidad, aunque será menester que supláis los defectos con vuestro esfuerzo, por el que de antemano os pido mil perdones. 1.- REGIMEN DE ESTIMACIÓN DIRECTA MODALIDAD SIMPLIFICADA.- 1.1.- Ambito subjetivo: 1.1.1.- Límites por razón de la cifra de negocios: a los sujetos empresarios o profesionales cuya cifra de negocios (art. 191 LSA: venta de productos y prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios) no supere los 100 millones de pesetas. • Reglas de cómputo: • Año de referencia: el inmediato anterior. • Primer año: Se aplica esta modalidad salvo renuncia. • Período previo inferior al año al coincidir con inicio de actividad: elevación al año de la cifra de negocios. 1.1.2.- Incompatibilidades: • Entre la estimación directa simplificada y la estimación objetiva: (art. 18,1,1., art. 26,uno). • Entre la estimación directa modalidad normal y la modalidad simplificada: (art. 18, tres), lo que motiva que todas las actividades se incluyan en la modalidad normal (art. 19,3), salvo el inicio en el ejercicio de una actividad por la que se renuncie a la modalidad simplificada, cuya renuncia no tiene efectos de incompatibilidad para ese año respecto a las actividades desarrolladas con anterioridad.

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  • La transmisión del derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La transmisión del derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    1. ¿Qué trancendencia presenta en el Impuesto sobre la Renta la transmisión del derecho de usufructo de un patrimonio empresarial para su propietario?. A. ¿Presenta alguna relevancia el cese en la actividad? Los arts. 467 y siguientes del Código Civil permiten la constitución de un derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial y en momento en que el propietario lo transmite, cesa en el ejercicio de su actividad. Cuando el art. 41.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) incluye entre los rendimientos netos de la actividad empresarial o profesional a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión de cualquier elemento patrimonial afecto a la misma, menciona también los que se deriven, en su caso, de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Hemos de poner en relación el art. 41.2 de la LIRPF -que integra los rendimientos de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo junto a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio de la actividad- con el art. 41.3. A tenor del párrafo tercero de éste último, «no ha existido desafectación -de los elementos patrimoniales-, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.» Tal y como pusimos de manifiesto en un Informe anterior1 , de lo expuesto en ambos preceptos podemos formular las siguientes consideraciones: a) Los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos a consecuencia de la transmisión de bienes afectos a la actividad se suman junto a los rendimientos empresariales o profesionales del sujeto pasivo a efectos de obtener el rendimiento neto.

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  • Subvenciones y regla de prorrata

    Subvenciones y regla de prorrata

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    1.- La inclusión en el denominador de las subvenciones no vinculadas al precio. Las modificaciones introducidas en los arts. 102, 104 y 106 LIVA tienen todas ellas por objeto reducir el porcentaje de prorrata en aquellas personas o entidades que perciben subvenciones no vinculadas al precio cuyo importe se destine a financiar actividades empresariales o profesionales. Como es sabido, las subvenciones «vinculadas directamente al precio» se incluyen en la base imponible, en cuanto que se consideran contrapresta¬ción, segúun el art.11.A.1.a) de la Sexta Directiva y el art. 78.dos.3º LIVA. Respecto a las demás subvenciones (es decir, las no vinculadas al precio) el art. 19.1 de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros optar entre la inclusión o no de las mismas en el denominador de la fracción, a efectos de calcular la regla de prorrata. Hasta ahora nuestro legislador, al igual que la mayoría de los Estados miembros, había optado por la no inclusión, con objeto de no perjudicar a las empresas subvencionadas.

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  • Deducciones en cuota del IRPF

    Deducciones en cuota del IRPF

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Declaración del año 1997 La única diferencia, en esta materia, en relación con el año 1996 fue introducida en la ley de cesión de tributos. Las deducciones de cuantía fija se aumentan en porcentajes variables, por razón del redondeo, pero, en general, alrededor del 2'6%. Las cuantías en que quedan fijadas para estos años son: a) Por descendientes. Por cada uno de los dos primeros 22.100 Por el tercero 26.700 Por el cuarto y sucesivos 31.800 b) Por ascendientes En general 16.500 De más de 75 años 32.900 c) Sujeto pasivo de más de 65 años 16.000 d) Minusválidos 56.000 A pesar de que no es materia estrictamente de deducciones, se ha de hacer referencia aquí, por razón de la afinidad de la materia, a una modifica¬ción introducida por la ley carabina para el año 1997. A efectos de la reducción en base imponible por aportaciones a mutualidades y planes de pensiones, se computarán como rendimientos profesio¬nales, las imputaciones de sociedades transparentes de profesionales

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  • Las últimas tendencias de la jurisprudencia tributaria

    Las últimas tendencias de la jurisprudencia tributaria

    • 01/12/1997
    • Autores
    • Jordi Sopena Gil
    • 0 comentarios

    Ley General Tributaria 1. Principios generales Igualdad. El principio de igualdad del artículo 14 no es reconducible sin más al de igualdad tributaria del artículo 31 de la CE. STC 159/2 oct. 1997. No es lo mismo la inconstitucionalidad de un precepto, que debe ser declarada por el TC, previo examen del órgano judicial correspondiente y la otra, la defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el TC que debe hacerse a través del recurso de amparo. STC 159/2 oct. 1997. Principio de legalidad. Nulidad de Decreto Ley, modificando tarifas con efectos retroactivos. STC 28 oct. 1997. Imposibilidad de revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, aunque haya sido declarado un precepto inconstitucional posteriormente, salvo reducción de pena o sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad. STC 159/2 oct. 1997.

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  • La responsabilidad por sucesión en la titularidad de una empresa requiere la existencia de un negocio jurídico de cambio de titularidad entre la empresa sucedente y la sucesora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1997)

    La responsabilidad por sucesión en la titularidad de una empresa requiere la existencia de un negocio jurídico de cambio de titularidad entre la empresa sucedente y la sucesora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1997)

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 14/94, punto 4.1.8. trazábamos un breve estudio del artículo 72 LGT, al tiempo que reseñábamos algunas de las sentencias y resoluciones jurisprudenciales que se habían producido en torno a su aplicación. Recordemos que dicho precepto dispone que: «Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles de quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código civil.» En el informe 47/95 nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995, según la cual este tipo de responsabilidad no es exigible cuando no exista sucesión en sentido jurídico. Una cosa es que el concepto de «sucesión» que utiliza el precepto sea más amplio que el de sucesión mortis causa, como se desprende del inciso por cualquier concepto. Otra cosa es que la Administración pretenda exigir la responsabilidad por el mero hecho de que alguno o algunos de los elementos definitorios de la empresa, como puedan serlo el local, el objeto de actividad o parte del personal, sean comunes a la empresa antigua y a la nueva. Esto puede ser, a los sumo, un indicio de sucesión en la titularidad. Pero para que la responsabilidad sea exigible se precisa que la Administración pruebe la existencia de un negocio jurídico de transmisión de la titularidad.

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  • El Tribunal Supremo anula diversos artícuols del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Sentencia de 3 de noviembre de 1997)

    El Tribunal Supremo anula diversos artícuols del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Sentencia de 3 de noviembre de 1997)

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En la jornada de estudio celebrada en este mes de diciembre por la zona de Cataluña y Baleares de la Asociación, nuestro compañero Jordi Sopena, catedrático de Derecho Financiero y Tributario, presentó una documentada ponencia sobre las más destacadas decisiones jurisprudenciales en materia tributaria que se habían producido en el último año. Dentro de ella, prestó especial atención a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 (ponente Sr. Rouanet Moscardó), que resolviendo recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Banca Privada, anula diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 19 de mayo. Los preceptos impugnados fueron doce en total: artículos 25-1, 39, 54-3, 62-b-2, 64-b-2, 70-4, 74, 75-3, 75-5, 75-6, 76-3-c-2 y 88. De los doce, todos los subrayados, diez en total, son anulados total o parcialmente. Sólo dos resultan incólumes. Diez a dos. Abrumadora goleada.

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  • La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge, como compensación al trabajo doméstico del otro cónyuge, con ocasión de la disolución de un matrimonio en régimen de separación de bienes, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge, como compensación al trabajo doméstico del otro cónyuge, con ocasión de la disolución de un matrimonio en régimen de separación de bienes, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 1996.

    En nuestro informe 43/95, bajo el título «Tratamiento fiscal de las adjudicaciones, indemnizaciones o pensiones pactadas o fijadas con ocasión de la nulidad, separación o divorcio matrimonial», hacíamos una especial referencia a la figura de la compensación con ocasión de la extinción del régimen de separación de bienes por separación o divorcio, regulada en el artículo 23 de la Compilación de Cataluña, según redacción establecida por la ley 8/1993, de 30 de septiembre. Dice así el precepto: «El cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente se haya dedicado a la casa o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá el derecho a recibir de éste cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge.

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