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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    0. Planteamiento El día 27 de diciembre de 1995, cuando justamente cumplía diecisiete años la ley 61/1978, las Cortes Generales, tras prolongado y accidentado proceso de gestación, dio a luz un cuerpo legal que fue bautizado en la pa ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES Gabinete de Estudios ----------------------------------------- rroquia de los Jerónimos con el nombre de ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades. La nueva ley es mucho más extensa que la anterior -149 artículos frente a 34- pero ello no significa que la normativa sea más compleja. La mayor extensión se debe: Primero, a que se han incorporado al texto legal materias que anteriormente se desarrollaban a nivel reglamentario. De esta manera, el cauteloso legislador se precave contra la posibilidad de que el Tribunal Supremo, como ocurrió con cierta frecuencia en la etapa anterior, anule los excesos reglamentarios. Segundo, a que se han incorporado a la ley las numerosas normas reguladoras de regímenes especiales que antes se cobijaban en otras leyes. A partir de ahora, los dos únicos regímenes especiales que rigen siguiéndose por sus propias leyes son el de cooperativas y el de las entidades no lucrativas acogidas a la ley 30/1994.

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  • Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales

    Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La nueva ley del impuesto sobre sociedades ha comportado importantes modificaciones que no se agotan en el ámbito del impuesto que directamente regula. Como ya advertíamos en nuestro informe 1/96, en las disposiciones adicionales y finales de la ley se introducen retoques normativos que afectan directamente a la regulación del IRPF. Pero es que, además, y conviene hacer hincapié sobre ello, porque ha pasado casi inadvertido, todas las normas relativas a la determinación de la base imponible en el impuesto sobre sociedades son aplicables a los empresarios o profesionales individuales para la determinación de los rendimientos netos de sus actividades empresariales o profesionales en estimación directa. Ello es así en virtud de la remisión general contenida en el artículo 42 de la ley 18/1991: «En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además las siguientes disposiciones especiales...». Podría interpretarse que la remisión se entiende referida a las normas del impuesto sobre sociedades que estaban vigentes en el momento de entrar en vigor la ley 18/1991. Pero tal interpretación no resiste el más somero análisis. El artículo 42 estaba evidentemente inspirado en el propósito de avanzar en la coordinación del sistema tributario, dando un paso en la integración de los dos grandes impuestos personales. Por lo tanto, el espíritu y finalidad de la norma exigen interpretar que las normas del impuesto sobre sociedades a aplicar en el IRPF son las que estén vigentes en cada momento. Así pues, la modificación de la normativa del impuesto sobre sociedades repercute automáticamente en el IRPF, sin necesidad de que así se diga expresamente.

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  • Nota sobre la valoración de los inmuebles arrendados a efectos del impuesto sobre el patrimonio

    Nota sobre la valoración de los inmuebles arrendados a efectos del impuesto sobre el patrimonio

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Nuestros polifacéticos legisladores no paran de darnos sorpresas. Ha llegado un momento en que los tributaristas tenemos que leer minuciosamente el Código Penal, por si acaso modifica la ley del IVA. Nuestro compañero Emilio Echeverría nos llama la atención sobre la siguiente perla: La disposición transitoria segunda de la LAU, que se refiere a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, en su apartado c), bajo la rúbrica «Otros derechos del arrendador», dispone: «10. Para las anualidades de contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10.1. En el impuesto sobre el patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstos en la ley del impuesto sobre el patrimonio.»

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  • Estudio, análisis e informe fiscal pormenorizado de las diferentes exenciones que concurren en los diferentes hechos imponibles generados por causa de la aportación de una rama de actividad a una sociedad

    Estudio, análisis e informe fiscal pormenorizado de las diferentes exenciones que concurren en los diferentes hechos imponibles generados por causa de la aportación de una rama de actividad a una sociedad

    • 01/01/1996
    • Autores
    • Santiago Roig-Gironella Comas
    • 0 comentarios

    INDICE 1. La tributacion en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No existe alteración patrimonial por la división de la cosa común. En el camino de proyectar un beneficio fiscal intransferible a los beneficiarios del patrimonio familiar. No existe afectación de los bienes si se enajenan antes de que hayan transcurrido tres años desde su afectación. 4. La tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. 6. La tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Estudio del régimen fiscal especial del artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Referencia al régimen fiscal especial de fusión de empresas y determinación de su aplicabilidad a las aportaciones de rama de actividad efectuadas por personas físicas. Su definición principal: valoración de los bienes aportados por los mismos valores que tenían en el aportante. La excepción: Cuando se integren en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión, se tomará el valor convenido entre las partes. Renuncia a no integrar en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión. Obligación de comunicar la opción a la Delegación de Hacienda. Comprobación administrativa y pérdida de los derechos del régimen si se demuestra que las operaciones se realizaron con fines de fraude o elusión fiscal. 12. La tributación en el Impuesto sobre Operaciones Societarias. 13. La tributación en el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos. 13. La tributación en el Impuesto sobre Sucesiones. 16. La tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas

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  • Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial de la minería

    Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial de la minería

    • 01/01/1996
    • Autores
    • 0 comentarios

    • LEGISLACIÓN APLICABLE - Legislación básica - Legislación complementaria • ESTUDIO ESQUEMÁTICO - Libertad de amortización - Factor de agotamiento ? Ámbito de aplicación ? Modalidades - Porcentaje de la base imponible - Porcentaje de las ventas ? Inversión ? Requisitos ? Incumplimiento de requisitos - Clasificación de actividades - Plan Nacional de Abastecimiento • COMENTARIOS • ANEXO: TEXTOS LEGALES

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  • Los gastos de aval deben ser indemnizados por la Administración cuando se estima una reclamación o recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995)

    Los gastos de aval deben ser indemnizados por la Administración cuando se estima una reclamación o recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995)

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    No es la primera vez que nos ocupamos en estos informes del tema enunciado en el encabezamiento. En el trabajo 54/93 exponíamos los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, extractábamos la jurisprudencia que había llegado a nuestra noticia hasta aquel momento -entre la que figuraban tres sentencias del Tribunal Supremo- y exponíamos las distintas vías procedimentales que se podían seguir para hacer efectivo el derecho a la indemnización, en vía administrativa y en vía jurisdiccional. En el informe 27/94 comentábamos, en sentido crítico, una Orden foral de la Diputación Foral de Bizkaia, de 17 de noviembre de 1993, que denegó una solicitud de indemnización. El argumento en que se basó la Diputación foral era que no existía relación de causa a efecto entre la actuación de la Administración y los gastos ocasionados por el aval; ya que el interesado pudo optar por pagar y, si optó por avalar, lo hizo voluntariamente. En sentido análogo se pronunció recientemente el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en un asunto profesionalmente dirigido por quien suscribe. En este caso, la Asesoría Jurídica del Departamento informó favorablemente la pretensión de indemnización. No obstante, la solicitud se desestimó en base a un dictamen, en sentido opuesto, de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat.

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  • Paradojas del cálculo de la cuota en el IRPF. Participación de los administradores y cálculo del beneficio contable

    Paradojas del cálculo de la cuota en el IRPF. Participación de los administradores y cálculo del beneficio contable

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Nuestro presidente en funciones, en la brecha hasta el último día de su mandato, nos transmite tres agudas observaciones sobre temas de interés profesional, que juzgamos de interés general para los asociados. Las observaciones son de diversa índole. Dos de ellas hacen referencia a determinadas disfunciones o paradojas que se producen en el cálculo de la cuota del IRPF, como consecuencia sin duda de la caótica técnica legislativa que padecemos en los últimos tiempos. La tercera es una cuestión de técnica contable en relación con la participación de los administradores en beneficios. Transcribimos los planteamientos de Espinosa, que son de una gran claridad, seguidos de nuestra opinión. «1ª. TRATAMIENTO EN EL IRPF DE LOS INCREMENTOS IRREGULARES En el año 1995 y como consecuencia del nuevo tratamiento que se da a los dividendos en general para corregir parcialmente la doble imposición, la Base Imponible de estos, se multiplica por el 140% (art. 37 LIRPF en su nueva redacción dada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre). Con esta medida se consigue incrementar artificialmente la Base Imponible lo que conduce a un incremento en la aplicación del tipo de gravamen del IRPF que por lo que afecta a los dividendos exclusivamente queda corregido posteriormente al permitir deducir el 40% en la cuota. (Art. 78.7 LIRPF). Sin embargo, al tributar los incrementos de patrimonio irregulares por el mayor de los tipos 1/2 que señala el art. 75 LIRPF, en el caso de que sea superior -caso normal- el que resulta de la aplicación de la escala, estos incrementos se ven gravados en 1995 con el tipo de gravamen superior que el que se les aplicaba en 1994 como consecuencia de la incidencia que tiene en la Base Imponible regular el tratamiento de los dividendo al incrementarlos en el 140%.

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  • Esquema de los incentivos fiscales de posible aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 en:

? Territorio Común
? Territorios Forales:

	- Álava
	- Guipúzcoa
	- Vizcaya

    Esquema de los incentivos fiscales de posible aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 en: ? Territorio Común ? Territorios Forales: - Álava - Guipúzcoa - Vizcaya

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Ildefonso Espinosa Ibáñez
    • 0 comentarios

    NOTA PROLOGAL El coordinador de estos informes debe reconocer que, a lo largo de estos años, ha dado escasa cabida en aquéllos a los regímenes fiscales especiales por razón del territorio. Pedimos disculpas por ello a los compañeros del País Vasco, de Navarra, de Canarias y a los andaluces, en cuanto pudieran tener interés en el régimen especial de Ceuta y Melilla. Hoy nos complace difundir un interesante estudio comparado, debido al delegado territorial de la zona IV, José Ildefonso Espinosa Ibáñez, sobre los incentivos fiscales del impuesto sobre sociedades en territorio común y en los diversos territorios forales. No es preciso decir que quedamos a disposición de los compañeros de los territorios arriba citados, que pudieran tener interés en divulgar sus reflexiones sobre los respectivos regímenes especiales.

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  • La elevación al íntegro de las cantidades efectivamente percibidas nace de una presunción iuris tantum (Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1995)

    La elevación al íntegro de las cantidades efectivamente percibidas nace de una presunción iuris tantum (Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1995)

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Desde la reforma tributaria de 1977-78, la Administración ha venido entendiendo que la presunción de elevación al íntegro de las retribuciones sujetas a retención tenía carácter iuris et de iure y, por lo tanto, no admitía prueba en contrario.

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  • Sobre la constitucionalidad de los «recargos» del artículo 61-2 LGT (Setencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995)

    Sobre la constitucionalidad de los «recargos» del artículo 61-2 LGT (Setencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995)

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Con un cierto retraso, debido sin duda a la profunda reflexión que exigía la complejidad del tema, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las cuestiones de constitucionalidad que le fueron planteadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia, Cantabria, Cataluña y Galicia en relación con el artículo 61.2 de la LGT, en su redacción establecida por la ley 46/1985, de 27 de diciembre, según la cual: «Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.» El Tribunal Constitucional, en su fallo, desestima las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y afirma, por lo tanto, la constitucionalidad del precepto impugnado. Aunque el pronunciamiento se refiere únicamente a la redacción de 1985, objeto inmediato del recurso que ahora se resuelve, es claro que las argumentaciones del TC tienen gran interés, en cuanto su doctrina pudiera ser aplicable a la redacción del artículo 61-2 según la ley 18/1991, y en la del artículo 61-3 según la ley 18/1995. Recordemos que la redacción de 1991 trazaba el siguiente arabesco:

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