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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Imputación de rentas de sociedad transparente. Incremento patrimonial en venta de acciones

    Imputación de rentas de sociedad transparente. Incremento patrimonial en venta de acciones

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se plantea el siguiente supuesto: Sociedad de profesionales, en régimen de transparencia fiscal, con un capital de 10.000.000 ptas. suscrito por dos socios, A y B al 50%, que ha obtenido los siguientes resultados, imputaciones y distribuciones: importe imputado total bº distribuido a años beneficios a socios distribuido cada socio observaciones 1 1.000.000 1.000.000 1.000.000 500.000 2 6.500.000 6.500.000 1.500.000 3.250.000 5.000.000 corresponden a incrementos de patrimonio exentos por reinversión 3 (-750.000) --------- ---------- ---------- Pérdida sin compensar 7.500.000 2.500.000 3.750.000 En el año 4 el socio A vende su participación en 6.000.000 ptas. Se pregunta sobre los criterios de imputación de las liquidaciones en el Impuesto sobre la Renta y la cuantificación del importe del incremento del patrimonio habido en la venta.

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  • Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración  a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social

    Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Aurelio Alvarez Pérez
    • 0 comentarios

    NOTA DE LA REDACCIÓN DE LOS INFORMES — Recogemos por su interés la colaboración del compañero Aurelio Alvarez Pérez, no sin advertir que el criterio que expresa en la pg. 3 sobre el tipo de retención de las participaciones de los Administrado¬res, es polémico. El criterio de A.A.P. es el de la Administración y también el de Francisco Espinosa López en la colaboración 5/94. Discrepa el autor de la presente nota, quien, en su informe 13/94, sostiene que el tipo de retención fijo del 30% es aplicable tan sólo a los «miembros de Consejos de Administración y de las juntas que hagan sus veces», y que el resto de los administradores quedan sometidos a retención por escala. Hacemos esta puntualización sin ánimo de reabrir la polémica ni —mucho menos— de decir la última palabra. Tratamos, simplemente, de no producir confusión a los asociados. Cada cual valorará los argumentos de una y otra parte. J.A.V.

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  • Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas

    Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses, un asociado planteó su duda sobre si la norma de la regla 14ª-F)-b)-5º, según la cual, a efectos de la cuota por superficie de los locales, se computará «el 15% de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases», es aplicable a los almacenes de los comerciantes mayoristas. Emitimos por escrito nuestra opinión que coincide con la que mayoritariamente expusieron los presentes en la reunión. La regla 14º-F) comienza estableciendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos: «A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1ª y la segunda nota común de la sección 2ª de las tarifas...» Las aludidas notas comunes hacen referencia a todos los tipos de actividades comprendidas en las secciones 1ª y 2ª, sin que nada autorice una interpretación restrictiva que excluya determinadas actividades o tipos de actividades.

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  • Sociedad de profesionales

    Sociedad de profesionales

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA En una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal los socios se han asignado un sueldo fijo (no como administradores sino como empleados de la sociedad) que tributa por el IRPF con retención según tablas. Se pregunta si son admisible los importes pagados en concepto de sueldo como gasto deducible de la sociedad que determina sus bases en régimen de transparencia fiscal, la consideración de dichos sueldos a efectos del IRPF y la incidencia de las normas sobre operaciones vinculadas. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 8, 52 y siguientes de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACIÓN Con independencia de que en una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal el gravamen de los beneficios se produce en la persona de los socios por la imputación de bases positivas, las cantidades percibidas por otros conceptos, como ocurre en el caso consultado que perciben rendimientos por su relación laboral, han de calificarse de acuerdo con su naturaleza en función de las circunstancias y de los pactos existentes entre la sociedad y cada socio.

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  • Modificaciones en el reglamento del IRPF (R.D. 1100/1994, de 27 de mayo)

    Modificaciones en el reglamento del IRPF (R.D. 1100/1994, de 27 de mayo)

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición citada en el encabezamiento, publicada en el BOE de 28-5-93 contiene tres modificacio¬nes, no excesivamente relevantes, del RIRPF. Valga decir que las tres son de signo positivo. Aunque podrían haberlo sido más. 1. Comedores de empresa y otras fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio El artículo 26 LIRPF excluye de la consideración de retribución en especie «las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa. Además de las fórmulas de prestación directa del servicio de comedor de empresa, reguladas en el decreto de 8 de junio de 1938 y Orden de 30 de junio del mismo año, la práctica actual contempla otras formas indirectas de prestación del servicio que se aceptan como válidas por las autoridades laborales. La más extendida de ellas es la entrega de vales de restauración, bien sea por la misma empresa de que los trabajadores dependen o bien por una tercera empresa que, a su vez, contrata con las empresas de restauración. Con el fin de que estas fórmulas indirectas tengan el mismo tratamiento que las directas, el R.D. que comentamos añade el artículo 5 del Reglamento un número tres con el siguiente texto:

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  • Una crítica a la consideración como renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 2 % del valor de los inmuebles urbanos no arrendados

    Una crítica a la consideración como renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 2 % del valor de los inmuebles urbanos no arrendados

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José María Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    LEGISLACIÓN DE INTERÉS * Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 (C.E.) * Ley General Tributaria (L.G.T.) * Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (L.I.R.P.F.) Contenido de la legislación 1. La C.E. en su artículo 31 señala textualmente: «1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.» 2. En el artículo 3 de la misma L.G.T. se lee: «La ordenanza de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.» Y la L.G.T. en su artículo 26.1.c) indica: «Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.»

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  • Nota sobre la forma de la garantía para la suspen¬sión  en vía conten¬ciosa

    Nota sobre la forma de la garantía para la suspen¬sión en vía conten¬ciosa

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 64/92 hacíamos referencia a un auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1991 que, al conceder la suspensión en un supuesto en el que, previamente, ya se había obtenido la suspensión mediante aval en la vía económico-administrati¬va, declaraba la procedencia de mantener en la vía contenciosa el mismo aval aportado ante el TEAR, fundamentando esta solución en la conveniencia de evitar gastos y trámites innecesarios. Comentábamos entonces, sin embargo, que no parecía haber uniformidad de criterio en este punto, ya que en un caso en el que el informante actuaba como letrado, solicitó la suspensión mediante la misma garantía previamente prestada, invocando expresamente el precedente del auto de 27 de junio de 1991. La Sala concedió la suspensión, pero condicionándola a que «se aporte nueva garantía o se amplíe la ya prestada». Solicitamos aclaración del auto, pero la respuesta fue que «no ha lugar a aclaración». Nuestro compañero de Tarragona, Francesc Roset, nos ha enviado copia de un muy reciente auto —7 de junio de 1994— de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña en la que se concede la suspensión en los mismos términos que el de 27 de junio de 1991 y con fundamentación casi idéntica: «Ponderados los intereses en juego, se estima necesario, a la vista de las circunstancias concurrentes, acordar la suspensión, a cuyo efecto, como consta en el supuesto enjuiciado que ya se ha obtenido la suspensión en vía administrativa, aunque esa suspensión sólo surte efectos con la misma, nada impide que se mantenga la eficacia del mismo aval o caución a los efectos del citado artículo 124, evitándose así gastos y trámites innecesarios, por lo que debe interesarse del Ayuntamiento demandado remita copia del aval o de su resguardo o depósito, manteniendo el original a disposición de esta Sala.»

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  • Tratamiento en IRPF del incremento patrimonial obtenido por enajenación de explotaciones empresariales

    Tratamiento en IRPF del incremento patrimonial obtenido por enajenación de explotaciones empresariales

    • 01/06/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se consulta sobre el alcance que debe darse al inciso del art. 41.3 párrafo tercero de la ley 18/91 «salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad » con referencia a los siguientes casos: a) actividad empresarial que se continúa por el adquirente. Se hace expresa referencia en la consulta al supuesto de traspaso de local de una farmacia. b) empresario agrícola que posee dos explotaciones, vende una de ellas y continúa su actividad en la finca que no ha enajenado. ANTECEDENTES LEGALES Art. 41 de la ley 18/94. CONTESTACIÓN En relación con el caso a) la Administración Tributaria se ha definido al contestar la DGT en 21.10.92 «que no se aprecia la concurrencia de que existe cese en el ejercicio de la actividad por el simple hecho de cambio de titular en la actividad, cuando lo que se transmite es el negocio en su conjunto, que será explotado por el siguiente titular».

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  • Tratamiento en IRPF del usufructo temporal de inmuebles

    Tratamiento en IRPF del usufructo temporal de inmuebles

    • 01/06/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se pregunta sobre las ventajas fiscales que pueden derivarse de sustituir un contrato de arrendamiento de un inmueble por la adquisición del usufructo temporal de dicho inmueble. ANTECEDENTES LEGALES Art. 34 y 56 de la Ley 18/91 del IRPF CONTESTACIÓN El problema planteado se analiza exclusivamente desde el punto de vista fiscal, sin entrar en otras consideraciones derivadas de la distinta naturaleza jurídica de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento y de la constitución de un usufructo que, al tratarse de figuras jurídicas distintas, originan relaciones jurídicas diferenciadas. En el supuesto planteado se analizan tres casos en los que el propietario del inmueble que constituye el usufructo de forma onerosa es PERSONA FÍSICA, ya que las personas jurídicas no pueden disfrutar de las reducciones a que hace referencia el art. 45 de la ley 18/91 del IRPF, al ser dicha reducción la causa principal que da origen a las ventajas fiscales derivadas del cambio propuesto, pudiendo sintetizar los supuestos como sigue:

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  • Tributación por IVA de las máquinas expendedoras de bebidas y tabaco

    Tributación por IVA de las máquinas expendedoras de bebidas y tabaco

    • 01/06/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se pregunta si la venta a través de máquinas expendedores de bebidas, tabaco y snacks tributan en el IVA como entrega de bienes o como prestación de servicios. ANTECEDENTES LEGALES Ley 37/92 de 28.12 del Impuesto sobre el Valor Añadido. RD 1624/92 de 29.12 por el que se aprueba el Reglamento del IVA. RD 2028/85 de 30 de octubre de 1985. Tarifas e Instrucción del I.A.E. aprobadas por RD 1175/90 relativas a actividades empresariales, profesionales y artísticas. CONTESTACIÓN El art. 8 de la ley del IVA considera «entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos tendrá la condición de bien corporal el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía». El art. 11 de la Ley del IVA considera prestación de servicios «toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes».

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