USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • La fecha de los documentos privados y sus efectos en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de enero de 1995)

    La fecha de los documentos privados y sus efectos en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de enero de 1995)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestros informes 51/93 y 9/95 comentábamos, respectivamente, sendas sentencias del TS, de 25 de enero de 1993 y 16 de junio de 1994, según las cuales la compraventa de inmuebles por documento privado no constituye necesariamente hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, ya que para que opere la transmisión no basta con el título —el contrato— sino que se requiere el modo —la tradición—. Y en muchos casos, la tradición no se llevará a cabo sino con el otorgamiento de escritura pública. A un tema conexo, pero distinto, se refiere la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de enero de 1995, transcrita y comentada en la revista Jurisprudencia Tributaria, de Aranzadi, nº 53, ra 36. Como es sabido, es práctica muy frecuente la de formalizar la compraventa de inmuebles en contrato privado, que posteriormente se elevará a escritura pública, muchas veces cuando ya han transcurrido más de cinco años desde la fecha del contrato privado.

    +
  • Volvemos a insistir: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de noviembre de 1994)

    Volvemos a insistir: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de noviembre de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestros informes 29/94 y 5/95 nos hacíamos eco de la doctrina —no original nuestra— según la cual, con base en el artículo 138-3 de la ley 30/92 y, en último término, en el derecho a la presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 de la Constitución, las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no son ejecutivas mientras no alcancen firmeza en vía administrativa, por lo que no se precisa avalarlas para obtener la suspensión de la ejecución, con ocasión de una reclamación. Es más: ni siquiera se necesitaría solicitar la suspensión de la ejecución de lo que no es ejecutivo. Tenemos la satisfacción de informar a los asociados que ya existe jurisprudencia en este sentido. Una vez más, ha sido el benemérito Tribunal Superior de Justicia de Valencia el que ha abierto el fuego, en su sentencia de 8 de noviembre de 1994, cuya fundamentación jurídica íntegra puede consultarse en la revista «Impuestos», nº 4/95. Transcribimos a continuación los fundamentos jurídicos en los que se debate la cuestión:

    +
  • Condicionamientos de los mandamientos judiciales para la entrada en el domicilio del contribuyente (Sentencia del Tribunal Consti¬tucional de 23 de febrero de 1995)

    Condicionamientos de los mandamientos judiciales para la entrada en el domicilio del contribuyente (Sentencia del Tribunal Consti¬tucional de 23 de febrero de 1995)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 141-1 LGT atribuye a los inspectores de los tributos la facultad de entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen. El número 2 del mismo precepto prevé el supuesto de que el dueño o morador de la firma se opusiese a la entrada, en cuyo caso, los inspectores precisarán autorización escrita del delegado de Hacienda —hoy del delegado de la Agencia—. En el supuesto de que se trate «del domicilio particular de cualquier español o extranjero», se precisará mandamiento judicial. El adjetivo «particular» parece denotar que la ley se esté refiriendo exclusivamente al domicilio de las personas físicas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 137/85, de 17 octubre, declaró que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es extensible o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas. Creemos poder interpretar que esta doctrina es asumida en el proyecto de ley de reforma de la LGT actualmente en trámite, al redactar el inciso final del artículo 142-2 de la siguiente manera: «cuando se refiera al domicilio del afectado, la Administración deberá obtener el oportuno mandamiento judicial». Suprimido el adjetivo «particular», la expresión «el domicilio del afectado» puede referirse, indistintamente, al de una persona física o una persona jurídica.

    +
  • Los informes de auditoría y el secreto profesional (Resolución del TEAC de 5 de octubre de 1994)

    Los informes de auditoría y el secreto profesional (Resolución del TEAC de 5 de octubre de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 13 de la ley 1538/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, establece el deber de secreto profesional en los siguientes términos: «El auditor de cuentas estará obligado a mantener el secreto de cuanta información conozca en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas.» Ahora bien, este precepto puede entrar eventualmente en colisión con el artículo 111-5 LGT, que establece límites al secreto de los profesionales no oficiales frente a los requerimientos de información que les pueda dirigir la Administración tributaria. La regla general es que el secreto profesional amparará los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. De donde se infiere a sensu contrario, que la Administración tributaria puede inquirir legítimamente de los profesionales no oficiales los datos de carácter patrimonial de sus clientes, siempre que su revelación no atente al honor ni a la intimidad familiar y personal. Pero el secreto profesional se hace más amplio cuando se trata de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. En este caso, el secreto se extiende a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que los profesionales tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios. Por datos confidenciales hemos de entender aquéllos que el cliente revela al profesional en virtud de la relación de confianza que entre ellos se establece, sin cuya confianza no podría prestarse el servicio de asesoramiento o defensa, y que normalmente no revelaría a terceros. Por lo tanto, este tipo de datos confidenciales están protegidos por el secreto profesional frente a la Administración tributaria, aunque sean de carácter patrimonial y aunque no afecten al honor o a la intimidad de las personas.

    +
  • La falta de audiencia del infractor como motivo de nulidad de la sanción (Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 1994)

    La falta de audiencia del infractor como motivo de nulidad de la sanción (Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 135 de la ley 30/1994, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común establece los derechos del presunto responsable en un procedimiento sancionador, en los términos siguientes: «Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.» Recordemos que, entre los derechos reconocidos por el artículo 35 figuran el de obtener copias de los documentos contenidos en el expediente; el de utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma; el de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia; el de no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate; el de acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas; el de ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios; y el de exigir las responsabilidades de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

    +
  • La inspección debe expresar los motivos por los que un acta se califica de previa (Sentencia del TS de 19 de octubre de 1994)

    La inspección debe expresar los motivos por los que un acta se califica de previa (Sentencia del TS de 19 de octubre de 1994)

    • 01/05/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una práctica inspectora que suele producir alarma, no pocas veces justificada, entre los profesionales del asesoramiento fiscal, es la tendencia a extender actas con el carácter de previas, sin expresar los motivos en que el actuario se basa para ello, ni tan sólo citar el precepto reglamentario en que la calificación de acta previa se apoya. Esta práctica es una fuente de inseguridad jurídica para los ciudadanos contribuyentes que, como consecuencia de la interrupción de la prescripción que se sigue del acta previa, se ven sumidos indefinidamente, tal vez vitaliciamente, como el condenado a galeras de otros tiempos, en su abyecta condición de obligados tributarios, privados de la redención carismática, semejante al sacramento de la penitencia o al indulto del monarca, que produce el acta definitiva. Séale permitido al informante la inmodestia retrospectiva de autocitarse como pionero en tratar el tema. He aquí la ficha o papeleta bibliográfica: José Arias Velasco, «Actas previas y actas definitivas en el procedimiento de gestión tributaria», en Crónica Tributaria, nº 18/1976.

    +
  • Devolución mensual de los Ivas de las Agencias de Viajes sujetas a régimen especial

    Devolución mensual de los Ivas de las Agencias de Viajes sujetas a régimen especial

    • 01/04/1995
    • Autores
    • Luis Docavo Alberti
    • 0 comentarios

    1. INTRODUCCIÓN Como ya es conocido en virtud de la modificación introducida en el art. 145 de la Ley del IVA (37/92), por la Ley 23/94 de 6 de julio las Agencias Mayoristas sujetas a régimen especial pueden deducir el régimen general (deducción de cuotas) los Ivas soportados por las comisiones satisfechas por aquéllas a las Agencias Minoristas por la venta de los «paquetes» de las Mayoristas (art. 145 párrafo tercero apartado 1). Ahora bien, con arreglo a la regla general, cuando los Ivas soportados exceden continuamente de los Ivas devengados, es decir cuando proceda la devolución ésta sólo se puede solicitar al día 31 de diciembre de cada año, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación y que se formula entre el primero y el 30 de enero del año siguiente al ejercicio que corresponda. Como este sistema originaba importantes costos financieros a las Agencias Mayoristas, se solicitó la aplicación del derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación o devolución mensual.

    +
  • Regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Ley 2/1995

    Regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ley 2/1995

    • 01/04/1995
    • Autores
    • Núria Nolla Zayas
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN Ante la aparición finalmente en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1995 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada exponemos a continuación las principales características de este tipo de sociedades y novedades que la ley introduce, de forma resumida y esquemática. Es de destacar que esta Ley introduce modificaciones en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Auditorías, al tiempo que delega facultades en el gobierno para que regule las sociedades laborales. Una modificación del Reglamento del Registro Mercantil para adaptación a las novedades introducidas está igualmente en estudio. Esta nueva ley supone la definitiva derogación de la ley de 17 de julio de 1953, modificada en 1989 con ocasión de la reforma de la legislación mercantil para adaptación a las directivas comunitarias. La modificación, muy limitada, supuso en gran medida la remisión con carácter general a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre. La nueva ley pretende ser una regulación completa y autónoma de las sociedades de responsabilidad limitada, aunque continúan existiendo numerosas remisiones a la Ley de Sociedades Anónimas y artículos que reproducen casi exactamente la regulación prevista en la Ley de Sociedades Anónimas para iguales supuestos. Las características diferenciadoras de este tipo de sociedades que se indican en la Exposición de motivos de la Ley son su carácter

    +
  • Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)

    Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)

    • 01/04/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición citada en el encabezamiento introduce modificaciones, algunas de ellas de cierto relieve, en el RGR, así como en el R.D. 2244/1979, de 7 de setiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el R.D. 1068/1988, de 16 de setiembre, por el que se desarrollan las directivas comunitarias en materia de recaudación. Según el preámbulo, la finalidad de las modificaciones es acomodar el texto reglamentario a la nueva situación definida por otras reformas normativas y organizativas, «así como para afrontar la modificación de aquellos aspectos del procedimiento que aconseja la experiencia obtenida durante su aplicación». Desde el punto de vista organizativo, se ha tenido en cuenta fundamentalmente la nueva estructura de los órganos de recaudación como consecuencia de la creación de la Agencia Tributaria. Otras modificaciones normativas que han debido ser tenidas en cuenta han sido las derivadas de las nuevas redacciones de los artículos 61-2 —recargos por declaraciones extemporáneas— y 128 —automatismo del recargo de apremio— de la LGT. Entre las modificaciones motivadas por «la experiencia de los últimos años» destacan —y por ello les dedicaremos especial atención— los retoques introducidos en materia de aplazamiento y fraccionamiento.

    +
  • Ajustes fiscales originados por leasing en ejercicios con pérdidas

    Ajustes fiscales originados por leasing en ejercicios con pérdidas

    • 01/04/1995
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    Determinadas sociedades que han adquirido bienes a través de contratos de leasing son reacias, en ejercicios que se liquidan con pérdidas, a efectuar los ajustes exigidos para la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en la regla 16ª de la quinta parte del Plan General de Contabilidad que regula las normas de valoración. Dichos ajutes no se realizan o bien porque se estima que no resultan procedentes o porque suponen el incremento de las pérdidas del ejercicio, como consecuencia del asiento a efectuar por el abono en la cuenta de Impuestos diferidos con cargo a la cuenta 630 «Impuesto sobre beneficios». En nuestra opinión, la citada regla 16ª de las normas de valoración del Plan General de Contabilidad fundamenta la procedencia de contabilizar los impuestos diferidos, incluso en los ejercicios que se cierran con pérdida contables , sin que por tanto encuentre justificación la conducta de los gestores de las sociedades cuando son reacios a presentar ante su Junta General unas pérdidas incrementadas por las complejas diferencias que pueden darse entre el resultado contable y el resultado fiscal . El reconocimiento de los impuestos diferidos retrasa el pago del Impuesto sobre Sociedades por la parte contabilizada con tal carácter, siempre que la sociedad tenga beneficios. Si la sociedad tiene pérdidas no se producen los indicados efectos pero, en caso de no realizarse los pertinentes asientos, tampoco pueden compensarse fiscalmente en su día las pérdidas no contabilizadas, con los efectos financieros negativos a que haremos referencia posteriormente. Para complicar más el problema, dado el imorte de las pérdidas del ejercicio o por acumulación de dichas pérdidas con las de ejercicios anteriores, en algunos casos la contabilización de los impuestos diferidos puede colocar a la Sociedad en la situación prevista en el art. 260.4 del RD 1564/89, que aprueba el Texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas. Dicha norma obliga a disolver las sociedades cuyas pérdidas dejen reducido su patrimonio a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 3231 a 3240 de 3510