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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Impuesto sobre Sociedades, vigente desde 1.1.96. Diferencias más importantes, entre la normativa vigente en territorio común y la normativa foral vigente en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya con especial atención a las Pymes

    Impuesto sobre Sociedades, vigente desde 1.1.96. Diferencias más importantes, entre la normativa vigente en territorio común y la normativa foral vigente en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya con especial atención a las Pymes

    • 01/11/1996
    • Autores
    • José Luis Arregui Orcasitas, Fco. José Espinosa Barro
    • 0 comentarios

    El Impuesto sobre Sociedades (I.S. en adelante) se aplica en todo el territorio español según Ley 43/95, salvo en el País Vasco y Navarra que tienen una normativa propia y específica debido a la existencia del Concierto y Convenio Económico, respectivamente. Sus normas reguladoras del I.S. son: Alava, N.F. 24/96, Guipúzcoa, N.F. 7/96, Vizcaya, N.F. 3/96 y Navarra, Ley Foral en Proyecto. La actual normativa del I.S. específica en cada uno de los Territorios Común y Forales da origen a que existen DIFERENCIAS importantes en conceptos y tratamiento en determinados supuestos. Poner de relieve esas diferencias es el objetivo de esta información esquemática que a continuación desarrollamos.

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  • Deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones

    Deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones

    • 01/11/1996
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En los informes 2/94, 9/94 y 34/96 se analizan detalladamente por Arias Velasco (cuyas opiniones suscribo plenamente) las normas internas reguladoras de la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones gravadas, dando cuenta de ciertas reformas que (a mi juicio con excesiva timidez) introducen una cierta flexibilización en los requisitos para proceder a tal deducción y obtener, en su caso, la devolución correspondiente a final de año. Parece que la Ley de acompañamiento también se ocupará del tema, aunque (si una enmienda de última hora no lo remedia) sin llegar a la única solución posible de acuerdo con las Directivas comunitarias, que no es otra que la siguiente: todo empresario o Profesional tiene derecho a la deducción inmediata del IVA soportado (y en su caso a la devolución) aunque no haya iniciado la realización de entregas de bienes y prestaciones del servicios, cualquiera que sea el tiempo que tarde en iniciar dichas operaciones e incluso aunque no llegue a iniciarlas nunca, salvo que la Administración demuestre la existencia de fraude o abuso.

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  • Informe sobre aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las actividades y programas de formación, escuelas taller, casas de oficios y similares, realizadas por ayuntamientos

    Informe sobre aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las actividades y programas de formación, escuelas taller, casas de oficios y similares, realizadas por ayuntamientos

    • 01/11/1996
    • Autores
    • José Luis Arregui Orcasitas
    • 0 comentarios

    Í N D I C E I. INTRODUCCIÓN II. ANTECEDENTES Y CONCEPTOS 1º ALCANCE DEL ESTUDIO 2º REGLAMENTO DE SERVICIOS 3º ALGUNOS CONCEPTOS PREVIOS: - Actividad Económica - Operación - Empresario o profesional - Subvención - Autoconsumo de servicios 4º I.V.A.: TÉCNICA IMPOSITIVA 5º LAS ACTIVIDADES DE LOS ENTES PÚBLICOS 6º OPERACIONES EXENTAS DEL I.V.A. 7º EL RÉGIMEN DE DEDUCCIONES 8º ACTIVIDADES ACCESORIAS 9º EMPRESA PARTICIPADA AL 100% POR EL AYUNTAMIENTO, CESIÓN DE PRODUCTOS O SERVICIOS AL AYUNTAMIENTO III. CONCLUSIONES 1º ENTIDAD PÚBLICA: FORMACIÓN Y AUTOCONSUMO 2º ENTIDAD PÚBLICA: FORMACIÓN, AUTOCONSUMO Y TERCEROS 3º SOCIEDAD MERCANTIL: FORMACIÓN Y AUTOCONSUMO 4º SOCIEDAD MERCANTIL: FORMACIÓN, AUTOCONSUMO, CORPORACIÓN Y TERCEROS IV. ANEXO: NOTA S/ EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

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  • Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma

    Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma

    • 01/10/1996
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios
    (a propósito de la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos de 22 de julio de 1996).

    1. ¿Qué régimen se aplica en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma? Según el art. 41.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), para «la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo». Por su parte, el art. 41.3 considera que «no ha existido desafectación -de los elementos patrimoniales-, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla». De lo expuesto en este precepto podemos formular las siguientes conclusiones: A. Los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos a consecuencia de la transmisión de bienes afectos a la actividad se integran dentro de los rendimientos empresariales o profesionales del sujeto pasivo. B. También se integran los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulten de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional. C. Sólo se entiende que se ha producido una desafectación de los bienes, transcurridos tres años desde la misma. D. Del requisito anterior se excluyen los supuestos de cese en la actividad, en los que la desafectación se produce a efectos tributarios cuando ésta tuvo lugar, o, en todo caso, en el momento del cese.

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  • Beneficios fiscales en el IBI: nuevo criterio jurisprudencial

    Beneficios fiscales en el IBI: nuevo criterio jurisprudencial

    • 01/10/1996
    • Autores
    • Rafael del Campo Vázquez
    • 0 comentarios

    El legislador de la Ley de Hacienda Locales era consciente de que las entidades que se dedicaban empresarialmente a actividades relacionadas con el tráfico inmobiliario, se verían gravadas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recayere sobre los bienes que eran objeto de su actividad y que formaban parte de su activo circulante: así los solares en construcción, los pisos ya terminados pero aún no vendidos, etcétera. Lo anterior haría que un tributo diseñado originariamente para gravar derechos que, constituidos sobre bienes inmuebles, se disfrutaban con vocación de permanencia en el tiempo, afectase a contribuyentes que sólo transitoriamente, y por exigencias de su actividad empresarial, ostentaban tales derechos. Por ello, para evitar los perjuicios que sobre este sector de la actividad empresarial pudieran irrogase, se previó una bonificación que, si bien no exoneraba plenamente de tributación estos casos, sí suponía un modo eficaz de aligerar su carga tributaria.

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  • Es ilegal el tope de 900 pesetas diarias para la no consideración como retribución en especie de las entregas de productos a precios rebajados en los comedores de empresa o los vales-comida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996)

    Es ilegal el tope de 900 pesetas diarias para la no consideración como retribución en especie de las entregas de productos a precios rebajados en los comedores de empresa o los vales-comida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996)

    • 01/10/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 26-g) LIRPF dispone: En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal. El R.D. 1110/1994 adicionó al RIRPF un número tres, con el siguiente texto: « 1. A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1º Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. 2º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 3º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días en que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4º de este Reglamento.

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  • Operaciones vinculadas y subcapitalización. Operaciones societarias en el marco del Impuesto sobre Sociedades

    Operaciones vinculadas y subcapitalización. Operaciones societarias en el marco del Impuesto sobre Sociedades

    • 01/10/1996
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentarios

    OPERACIONES VINCULADAS Y SUBCAPITALIZACIÓN. OPERACIONES SOCIETARIAS EN EL MARCO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 0. NORMATIVA TRIBUTARIA 1. INTRODUCCIÓN 2. OPERACIONES VINCULADAS, PRESUNCIONES ONEROSAS Y SISTEMA INDIRECTO DE DETERMINACIÓN DE BASES IMPONIBLES 3. PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS 4. NOVEDADES QUE INCORPORA LA NUEVA NORMATIVA TRIBUTARIA, EN RELACIÓN CON LA ANTERIOR, VIGENTE HASTA 31.12.95 1. Mandato imperativo en la anterior normativa e instrumento discrecional en la nueva normativa 2. Valoración de ingresos y gastos en la anterior normativa y valoración de operaciones vinculadas en la nueva normativa. 3. Reducción de los ajustes en la nueva normativa en relación con la anterior 4. Los ajustes en las operaciones vinculadas en la nueva normativa solo pueden hacerse, en su caso, por la Administración, salvo que exista acuerdo previo 5. Limitación en la aplicación de las reglas de valoración de las operaciones vinculadas

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  • ESTUDIOS O NOTAS SOBRE DISPOSICIONES O PROYECTOS NORMATIVOS QUE AFECTAN A DIVERSOS TRIBUTOS

    ESTUDIOS O NOTAS SOBRE DISPOSICIONES O PROYECTOS NORMATIVOS QUE AFECTAN A DIVERSOS TRIBUTOS

    • 01/10/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Avance de las novedades fiscales en los proyectos de ley de presupuestos, ley carabina y ley de cesión de tributos Este año, las novedades fiscales navideñas no aparecen dispersas en dos paquetes, como era costumbre en los últimos, sino, para variar, en tres: además de los proyectos de ley presupuestos y de la llamada ley carabina o de acompañamiento, en el proyecto de ley de cesión de tributos se incluyen modificaciones normativas en los tributos hasta ahora cedidos a las Comunidades Autónomas y en el que lo será parcialmente a partir de 1 de enero de 1997: el IRPF. Aunque los proyectos de ley son voluminosos, las modificaciones no son tan importantes como pudiera parecer a primera vista. Lo que ocurre es que los muchachos de la DGT son unas hormiguitas hacendosas -o hacendísticas- y no pierden ocasión de mantener la normativa tributaria limpia como los chorros del oro. En este papel ensayaremos un resumen con la esperanza de que alivien a nuestros compañeros en la enojosa tarea de cotejar la norma modificante con la modificada, para descubrir a veces que se ha cambiado una palabra o una coma. En lo que se refiere al proyecto de ley de cesión de tributos, limitaremos nuestro comentario al título II -adaptación de la normativa de los tributos cedidos- . El título I, referente al contenido y alcance de la cesión, y el III -participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado- nos interesan mucho a todos como ciudadanos, pero no tanto como asesores fiscales. Como ya no estamos en tiempos de mayorías absolutas, y hay por lo menos dos grupos parlamentarios que pueden meter su cuchara en la olla legislativa, es muy posible que durante el tiempo de cocción los proyectos sean alterados. Si así fuese, en enero informaremos y, de ser necesario, elaboraríamos un texto refundido de nuestros comentarios pre y postpuerperales.

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  • Régimen fiscal de las plusvalías (Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio)

    Régimen fiscal de las plusvalías (Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio)

    • 01/09/1996
    • Autores
    • Alvaro Merino Corcóstegui
    • 0 comentarios

    Con la redacción de estas líneas pretendemos aclarar en la medida de lo posible la difícil y a nuestro entender confusa lectura del Capítulo III de dicho Real Decreto-Ley, titulado: Medidas fiscales urgentes sobre tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regula el tratamiento que hay que dar a las plusvalías obtenidas con la enajenación de elementos de patrimonio. No obstante, dicho patrimonio podemos haberlo adquirido antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, con lo que nos encontramos con un tratamiento transitorio que debemos tener en cuenta. Para ello, hemos estructurado este artículo en dos partes: 1.- Plusvalías de patrimonio adquirido a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley En este supuesto, tras adquirir el elemento patrimonial, éste se puede vender en el mismo año en que se adquirió o con posterioridad. Si se enajena en el mismo año, no encontramos con un incremento o disminución de patrimonio REGULAR que si es positivo se acumulará a la base imponible regular, del ejercicio, junto con el resto de los rendimientos, tributando al tipo medio. Sin embargo, si se enajena a partir del segundo año, su tratamiento es el de incremento o disminución IRREGULAR, actualizándose el valor de ADQUISICIÓN del elemento patrimonial mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Para el año 1996, el coeficiente es 1000, luego no tendría ninguna incidencia fiscal. Jugarían tales coeficientes a partir de 1997. Para calcular el tipo de gravamen, habrá que partir de dos hipótesis: - incrementos de patrimonio con 2 o menos años de generación: Se coge el mayor de los dos siguientes: a) tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50% de la base liquidable irregular. b) tipo medio de la base liquidable regular. - incrementos de patrimonio con 2 o más años de generación: a) hasta 200.000, el tipo es 0, salvo para los Fondos de Inversión, que tributan al 20% siempre, con independencia de la plusvalía, b) desde 200.001 en adelante, el tipo es el 20%.

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  • La interposición de reclamación económico-administrativa no interrumpe la prescripción en perjuicio del reclamante (Sentencia del T.S.J. de Catalunya de 28 de febrero de 1996)

    La interposición de reclamación económico-administrativa no interrumpe la prescripción en perjuicio del reclamante (Sentencia del T.S.J. de Catalunya de 28 de febrero de 1996)

    • 01/09/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La sentencia citada en el encabezamiento (ponente Sr. Barrachina Juan) aparece publicada en 'Gaceta fiscal', nº 144, pg. 18 y ss. Su trascendencia práctica es considerable, como veremos. Los hechos, en síntesis, son los siguientes: En 25 de mayo 1982, la inspección de los tributos extendió un acta de disconformidad. La jefatura de inspección confirmó la propuesta del inspector. En aquella época, como recordaréis, acababa de dictarse el real decreto 412/1982, que por primera vez, atribuía a la jefatura de la inspección la competencia para liquidar. Mientras tanto, el Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de abril de 1984 declaró nulo el decreto 412/1982 por contrario al artículo 140 de la LGT en su redacción entonces vigente. (Pocos meses después, la ley 10/1985, siguiendo la conocida máxima borrelliana de 'al que no quiere caldo, dos tazas' modificaría la normativa a fin de volver a hacer legalmente posible que la inspección, haciendo de Juan Palomo, propusiese y liquidase, aberrante situación que hemos seguido padeciendo hasta el momento. Pero ésta es otra historia. Cerramos el paréntesis.) El 30 de enero de 1990 el TEAR de Cataluña, que no se daba -ni se da- mucha prisa, declaró la nulidad de la liquidación impugnada, por el defecto formal indicado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la fromalización del acta, que se declaraba válida. La Administración, ni corta ni perezosa. volvió a dictar una nueva liquidación idéntica a la anulada. Impugnada esta nueva liquidación ante el TEAR, el tribunal administrativo desestimó la reclamación. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acogiendo la excepción de prescripción, invocada por la recurrente, anula la liquidación basándose en los siguientes fundamentos:

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