Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Ajustes fiscales originados por leasing en ejercicios con pérdidas
- 01/04/1995
- Autores
- Pedro Bujidos Garay
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+Determinadas sociedades que han adquirido bienes a través de contratos de leasing son reacias, en ejercicios que se liquidan con pérdidas, a efectuar los ajustes exigidos para la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en la regla 16ª de la quinta parte del Plan General de Contabilidad que regula las normas de valoración. Dichos ajutes no se realizan o bien porque se estima que no resultan procedentes o porque suponen el incremento de las pérdidas del ejercicio, como consecuencia del asiento a efectuar por el abono en la cuenta de Impuestos diferidos con cargo a la cuenta 630 «Impuesto sobre beneficios». En nuestra opinión, la citada regla 16ª de las normas de valoración del Plan General de Contabilidad fundamenta la procedencia de contabilizar los impuestos diferidos, incluso en los ejercicios que se cierran con pérdida contables , sin que por tanto encuentre justificación la conducta de los gestores de las sociedades cuando son reacios a presentar ante su Junta General unas pérdidas incrementadas por las complejas diferencias que pueden darse entre el resultado contable y el resultado fiscal . El reconocimiento de los impuestos diferidos retrasa el pago del Impuesto sobre Sociedades por la parte contabilizada con tal carácter, siempre que la sociedad tenga beneficios. Si la sociedad tiene pérdidas no se producen los indicados efectos pero, en caso de no realizarse los pertinentes asientos, tampoco pueden compensarse fiscalmente en su día las pérdidas no contabilizadas, con los efectos financieros negativos a que haremos referencia posteriormente. Para complicar más el problema, dado el imorte de las pérdidas del ejercicio o por acumulación de dichas pérdidas con las de ejercicios anteriores, en algunos casos la contabilización de los impuestos diferidos puede colocar a la Sociedad en la situación prevista en el art. 260.4 del RD 1564/89, que aprueba el Texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas. Dicha norma obliga a disolver las sociedades cuyas pérdidas dejen reducido su patrimonio a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
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El futuro del IVA en la Unión Europea. Los precios de transferen¬cia en el ámbito internacional (Forum 1995 de la Confederación Fiscal Europea)
- 01/04/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+El 23 de marzo pasado se celebró en Bruselas el Forum anual de la Confederación Fiscal Europea. Los temas elegidos para esta convocatoria eran dos: el futuro sistema del IVA en la Unión Europea; y los precios de transferencia en el ámbito internacional. Como apéndice a este segundo tema, se tocaba un aspecto que, en cierto modo, desbordaba el de los precios de transferencia: la práctica, en los diversos países europeos, de lo que en la terminología anglosajona se llama «ruling» y en castellano podríamos traducir aproximadamente por consulta previa y vinculante. Decimos que este aspecto desborda el tema de los precios de transferencia porque, aunque los precios de transferencia pueden ser objeto de consulta, no es éste, obviamente, el único posible objeto de consulta tributaria en el ámbito internacional. 1. El futuro sistema del IVA en la Unión Europea Como es sabido, el vigente sistema del IVA, regulado por la directiva 91/680/CEE basado en el principio de tributación en país de destino, es transitorio. En principio, a partir de 1 de enero de 1997, habría de ser sustituido por un sistema definitivo basado en el principio de tributación en país de origen. Sin embargo, el sistema transitorio habría de ser prorrogado en el supuesto —que ahora parece muy verosímil— de que el Consejo no adoptase la decisión sobre el sistema definitivo antes de 31 de diciembre de 1995.
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Procedimiento para la recuperación del IVA en los casos de impagados por suspensión de pagos o quiebra
- 01/04/1995
- Autores
- Susana Fernández Alcaide y Juan Carlos López-Hermoso Agius
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+INTRODUCCIÓN Desde el 1 de Enero de 1994 existe la posibilidad de recuperar el IVA repercutido en facturas impagadas de clientes que se encuentren en estado de Suspensión de Pagos o Quiebra. A partir del 2 de Septiembre de 1994 la Administración Tributaria, reguló el procedimiento a seguir para hacer efectiva la recuperación del IVA cuando se dan las situaciones de insolvencia mencionadas. Lamentablemente, el procedimiento no es sencillo, sino bastante extenso y complejo, y la recuperación del IVA está condicionada al seguimiento exacto de todos y cada uno de los pasos que detallamos más adelante, ya que para que se pueda deducir el IVA no cobrado, se requiere inexorablemente la previa autorización de la Administración.
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Resumen de la aplicación del IVA a las Agencias de Viajes conforme a la ley 37/92 de 28 de diciembre y modificaciones posteriores
- 01/04/1995
- Autores
- Luis Docavo Alberti
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+A) MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 23/94 DE 6 DE JULIO; 41/94 DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1995 Y 42/94 DE MEDIDAS FISCALES, DE 30 DE DICIEMBRE 1.- Deducibilidad en régimen general (deducción de cuotas) de los IVAS soportados por las comisiones satisfechas por las Agencias Mayoristas, en las ventas de los «paquetes» a través de las Agencias Minoristas. Ley 23/94 de 6 de julio. A partir de dicha Ley las Agencias Mayoristas pueden deducir directamente de sus cuotas de IVAS a pagar, las cuotas de IVAS repercutidos por las Agencias Minoristas en las comisiones que perciben de aquéllas. Y para comprender mejor la diferencia pondremos un ejemplo. Importe del paquete .................... 10.000 Comisión .................................... 1.000 IVA 16% sobre comisión .......... 160
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Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)
- 01/04/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+La disposición citada en el encabezamiento introduce modificaciones, algunas de ellas de cierto relieve, en el RGR, así como en el R.D. 2244/1979, de 7 de setiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el R.D. 1068/1988, de 16 de setiembre, por el que se desarrollan las directivas comunitarias en materia de recaudación. Según el preámbulo, la finalidad de las modificaciones es acomodar el texto reglamentario a la nueva situación definida por otras reformas normativas y organizativas, «así como para afrontar la modificación de aquellos aspectos del procedimiento que aconseja la experiencia obtenida durante su aplicación». Desde el punto de vista organizativo, se ha tenido en cuenta fundamentalmente la nueva estructura de los órganos de recaudación como consecuencia de la creación de la Agencia Tributaria. Otras modificaciones normativas que han debido ser tenidas en cuenta han sido las derivadas de las nuevas redacciones de los artículos 61-2 —recargos por declaraciones extemporáneas— y 128 —automatismo del recargo de apremio— de la LGT. Entre las modificaciones motivadas por «la experiencia de los últimos años» destacan —y por ello les dedicaremos especial atención— los retoques introducidos en materia de aplazamiento y fraccionamiento.
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Facultades de la Inspección de Hacienda en relación con la entrada en locales, examen documental y adopción de medidas cautelares
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 62/94, del mes de noviembre, dedicamos un comentario muy resumido al proyecto de ley de reforma de la ley tributaria, todavía en trámite parlamentario en el momento de redactar estas líneas. Algunos compañeros nos han pedido que ampliemos el comentario a los artículos 141 y 142 en los que se robustecen las facultades de que dispone la inspección de los tributos, conectando el texto de las normas del proyecto con ciertas prácticas actuales de un sector de la Inspección.
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Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+Como saben hasta los niños pequeños, el artículo 34-b de la LIRPF, fue objeto de nueva redacción por la ley de presupuestos para 1995, quedando de la siguiente guisa: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican: - Con carácter general, el 2 por 100. - En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.» Como tal vez no saben los niños pequeños, pero sí, sin duda alguna, los adolescentes, según el artículo 10-uno de la ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor de los tres siguientes: - Valor catastral. - Valor comprobado a efectos de otros tributos. - Precio, contraprestación o valor de adquisición.
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Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de diciembre de 1994).+En nuestro informe 2/92 fue objeto de comentario y aplauso la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 1991, en la que se declaraba que la desestimación de una reclamación en que se había suspendido la ejecu¬ción no determinados automáticamente el apremio. Hasta entonces, la práctica que venía siguiendo la Administración, basada en la interpretación literal dle artículo 20-8 del RGR, consistía en entender que, una vez notificada al ciudadano contribuyente la resolución desestimatoria dle tribunal, se reanudaba automáticamente el plazo de ingreso interrumpido por la suspensión. De tal modo que si, por ejemplo, en el momento en que se interpuso el recurso con solicitud de suspensión faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de ingreso, la deuda tributaria debería ingresarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución desestimatoria. Transcu¬rridos los cinco días, se incurriría en apremio.
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Las actuaciones inspectoras se prolongan hasta el momento de la liquidación. Efectos de la interrupción injustificada (Sentencia de la AN de 22-11-94)
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del meritísimo TEAR de Valencia, de 30 de septiembre de 1991, primero en sustentar la doctrina de que la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses en la fase que medie entre la extensión de las actas de disconformidad y el acuerdo del inspector jefe, producía los efectos del artículo 31-4 RGI, es decir, que no se entendía interrumpida la prescripción por la iniciación de las actuaciones. En el informe 26/93, saludábamos, destocándonos respetuosamente, la sentencia del TSJ de Aragón de 28 de diciembre de 1992, que se manifestaba en la misma línea. Con posterioridad hemos tenido noticia de pronunciamientos en el mismo sentido de los TSJ de Valencia, Madrid, La Rioja y Cataluña, éste último rectificando el criterio que inicialmente había sostenido.
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Modificaciones en el reglamento del IVA y en determinadas obligaciones formales (R.D. 267/1995, de 24 de febrero)
- 01/03/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+La disposición citada en el encabezamiento introduce determinados retoques en el Reglamento del IVA, así como en las normas reglamentarias reguladoras de las declaraciones censales y del deber de expedir y entregar facturas. Según la exposición de motivos, se trata, por una parte, de desarrollar reglamentariamente las modificaciones que, a nivel legal introdujo la ley 42/1994, que, a su vez, incorporó la Directiva 94/5/CE; de otra parte «deben seguir aplicándose los criterios de simplificación, ya iniciados en anteriores disposiciones, para reducir costes empresariales, particular¬mente con la extensión del procedimiento de rápidas devoluciones de los créditos de impuesto». A ver si es verdad. Veamos en qué consisten las modificaciones concretas. 1. Medios de transporte nuevos (art. 2 RIVA). El artículo 2 del RIVA establecía que los medios de transporte se considerarían nuevos cuando su entrega se efectuase antes de los tres meses siguientes a su primera puesta en servicio, sin distinguir que se tratase de medios de transporte terrestre, aéreos o marítimos. En la nueva redacción se hace la salvedad de que, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, se considerarán como nuevos aquellos cuya entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio