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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • La duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria. Posible inconstitucionalidad del anexo 3, punto 1 del R.D. 803/1993, de 28 de mayo

    La duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria. Posible inconstitucionalidad del anexo 3, punto 1 del R.D. 803/1993, de 28 de mayo

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una de las cuestiones que justificadamente preocupan a los profesionales del asesoramiento fiscal es la exagerada duración de los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. No es infrecuente que una inspección se prolongue durante dos, tres o cuatro años, con la consiguientes inseguridad, incertidumbre y presión psicológica para el ciudadano contribuyente. El artículo 61-1 de la ley de Procedimiento Administrativo de 1958 disponía: «No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieran, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Jefe de la Sección correspondiente.» Aunque este precepto fuese sistemáticamente ignorado por la Administración tributaria, entendemos sin lugar a dudas, que era aplicable en nuestra materia. Ciertamente, las normas de procedimiento administrativo general tenían y tienen carácter meramente supletorio respecto de las normas de procedimiento tributario. Pero, tratándose, como se trata, de una cuestión sobre la que nada dice la ley general tributaria, es cuando entra en juego el derecho supletorio. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contiene una norma equivalente al artículo 61-1 de la LPA de 1958. El artículo 42-2 dispone:

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  • Nota sobre la forma de la garantía para la suspen¬sión  en vía conten¬ciosa

    Nota sobre la forma de la garantía para la suspen¬sión en vía conten¬ciosa

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 64/92 hacíamos referencia a un auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1991 que, al conceder la suspensión en un supuesto en el que, previamente, ya se había obtenido la suspensión mediante aval en la vía económico-administrati¬va, declaraba la procedencia de mantener en la vía contenciosa el mismo aval aportado ante el TEAR, fundamentando esta solución en la conveniencia de evitar gastos y trámites innecesarios. Comentábamos entonces, sin embargo, que no parecía haber uniformidad de criterio en este punto, ya que en un caso en el que el informante actuaba como letrado, solicitó la suspensión mediante la misma garantía previamente prestada, invocando expresamente el precedente del auto de 27 de junio de 1991. La Sala concedió la suspensión, pero condicionándola a que «se aporte nueva garantía o se amplíe la ya prestada». Solicitamos aclaración del auto, pero la respuesta fue que «no ha lugar a aclaración». Nuestro compañero de Tarragona, Francesc Roset, nos ha enviado copia de un muy reciente auto —7 de junio de 1994— de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña en la que se concede la suspensión en los mismos términos que el de 27 de junio de 1991 y con fundamentación casi idéntica: «Ponderados los intereses en juego, se estima necesario, a la vista de las circunstancias concurrentes, acordar la suspensión, a cuyo efecto, como consta en el supuesto enjuiciado que ya se ha obtenido la suspensión en vía administrativa, aunque esa suspensión sólo surte efectos con la misma, nada impide que se mantenga la eficacia del mismo aval o caución a los efectos del citado artículo 124, evitándose así gastos y trámites innecesarios, por lo que debe interesarse del Ayuntamiento demandado remita copia del aval o de su resguardo o depósito, manteniendo el original a disposición de esta Sala.»

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  • Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En diversas ocasiones, a lo largo de los dos últimos años, nos hemos ocupado del controvertido tema del recurso permanente de las Cámaras de Comercio. En el informe 63/92 nos hacíamos eco de la sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, que declaraba no procedente gravar con las cuotas de las Cámaras de Comercio las actividades profesionales, aunque se ejerzan a través de sociedades mercantiles. En el informe 21/93, bajo el título «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión» intentábamos resumir y sistematizar la inacabable controversia jurispruden¬cial y doctrinal que se había suscitado, tanto en relación con la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras, como en relación a la legalidad del recurso. En el informe 28/93 extractábamos la ley 3/1993, de 22 de marzo de 1993, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. A partir de la entrada en vigor de dicha ley no puede caber la menor duda sobre la legalidad —en términos de legalidad ordinaria— tanto de la adscripción obligatoria como del recurso en cuanto exención parafiscal, lo que conlleva su naturaleza tributaria.

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  • El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, ha hecho público en estos días un «Informe para la reforma del Impuesto sobre Sociedades», con el encomiable propósito de recoger, de una parte, los resultados del debate suscitado en torno al tema y, de otra parte, de que sirvan de base o punto de partida para otras aportaciones, hasta culminar en el proyecto de ley que en breve se presentará al Parlamento. El «libro blanco» se divide en cinco capítulos, bajo las rúbricas respectivas de: I.- El impuesto sobre sociedades en el contexto del sistema tributario: objetivos y principios. II.- Medidas de reforma derivadas de los objetivos y principios definidos. III.- Integración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. IV.- Aspectos internacionales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades. V.- Regímenes Tributarios Especiales.

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  • La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    A través de la sentencia citada, que resuelve sendos recursos de inconstitucionalidad acumulados, promovidos por el Grupo Popular, el Parlamento de Cataluña, y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional ha puesto final a la larga polémica suscitada en torno a la pretendida inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. La sentencia, estimando parcialmente los recursos, declara inconstitucionales dos preceptos no excesivamente relevantes dentro del conjunto del cuerpo legal que se sometía a enjuiciamiento: el artículo 7-2 en uno de sus aspectos; y un determinado inciso del artículo 9-1-c). Los recursos son desestimados en todo lo restante, y, por lo tanto, se confirma la constitucionali¬dad de los diversos preceptos puestos en tela de juicio. El informante figuraba entre quienes se permitieron dudar de la constitucionalidad de alguno de dichos preceptos. Pero, una vez que se ha pronunciado la más alta instancia jurisdiccional del Estado, no resta sino acatar la sentencia.

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  • Facultades de la Inspección frente a derechos de los ciudadanos en el procedimiento de inspección tributaria

    Facultades de la Inspección frente a derechos de los ciudadanos en el procedimiento de inspección tributaria

    • 01/05/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En los últimos tiempos y en torno de la proyectada reforma de la Ley General Tributaria, ha comenzado a flotar en el ambiente la propuesta de dar forma orgánica a un «Estatuto del Contribuyen¬te» o compendio de los derechos de éste y de los límites a las facultades de la Administración, bien sea como un título o capítulo dentro de la LGT, o bien como un cuerpo legal independiente. Al margen de que la técnica normativa más adecuada sea la primera o la segunda —o bien una tercera que consistiría simplemente, en hacer penetrar el espíritu de la Constitución en el articulado actual de la LGT sin modificar las líneas maestras de su estructura— lo cierto es que se echa en falta una regulación procedimental, tanto a nivel legal como reglamentario, que oponga a las facultades de la Administración el necesario contrapeso de un sistema de garantías de los derechos del ciudadano. Tanto el título III de la Ley General Tributaria como sus reglamentos — el nonato de gestión, disperso en múltiples disposiciones, el de inspección, el de recaudación y el de reclamaciones— parecen más atentos a reforzar las potestades administrativas que a oponer límites a éstas o a regular derechos de los ciudadanos. La siniestra rotulación de «obligados tributarios» que el tristemente célebre Sr. Borrell imprimió en nuestras frentes a partir de 1985 es bien expresiva de esta tendencia.

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  • La Tributación de los matrimonios en IRPF (Auto del TSJ de Valencia de 19 de abril de 1994)

    La Tributación de los matrimonios en IRPF (Auto del TSJ de Valencia de 19 de abril de 1994)

    • 01/05/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Nuestro compañero de Valencia Emilio Salcedo nos ha hecho llegar el auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de abril de 1994, puntualísimamente publicado en el «Boletín de Actualidad Tributaria» de «Ediciones Siete». Dicho auto plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 9-1º.a) de la ley 20/1989 de 1º de julio. Recordamos que la regla citada era la que disponía que cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, los rendimientos del trabajo corresponderían a quien pudiera generado el derecho a su percepción. El Tribunal Superior fundamenta el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad en que dicha regla «puede ser contraria a los principio de igualdad y capacidad económica de los artículos 14 y 31-1 de la Norma Fundamental, así como a los principios de protección a la familia y al trabajo de los artículos 35-1 y 39 mismo texto normativo». La posible vulneración de los principios de igualdad y de capacidad económica resulta: - De una parte de la discriminación que sufren las rentas de trabajo, en relación con las rentas del capital. - De otra parte, de la discriminación que sufren las familias con un sólo perceptor de renta en relación con aquéllas que, a igualdad de capacidad económica, son dos o más los perceptores. El TSJ de Valencia invoca repetidamente en apoyo de sus argumentaciones la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 45/1989, de 20 de febrero. En particular cuando, oponiéndose a los argumentos del Abogado del Estado, que razonaba entonces que la tributación individual podía discriminar a los matrimonios con un sólo perceptor de renta, que son mayoría en España, responde que tal argumentación:

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  • La indemnización por gastos de aval en vía administrativa

    La indemnización por gastos de aval en vía administrativa

    • 01/05/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 54/93, bajo el título de «Vías procedimentales para solicitar indemnización de daños y perjuicio por los gastos causados al tener que impugnar las liquidaciones», estudiábamos el «iter» procedimental para exigir la responsabilidad patrimonial de la administra¬ción tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En el citado informe extractábamos tres sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, 3 de abril y 13 de octubre de 1990 y una del TSJ de Aragón, de 16 de febrero de 1991, en las que se reconocía el derecho de los demandantes a la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración. En todas ellas, excepto en la primera, los daños que se declaraban indemnizables eran, precisamente, los de los gastos ocasionados por la prestación del aval necesario para obtener la suspensión. Creemos recordar, que, en el mismo sentido, existe por lo menos otra sentencia del Tribunal Superior de Valencia, que no hemos podido localizar.

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  • Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas

    Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas

    • 01/05/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Últimamente se está extendiendo entre los profesionales la idea, al parecer nacida en medios universitarios de que no es preciso aportar garantía para obtener ante los tribunales económico-administrativos suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias, por la sencilla razón de que las sanciones tributarias, como las sanciones administrativas en general, no son ejecutivas mientras no hayan adquirido firmeza en vía administrativa. El fundamento último está en el principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 de la Constitución. Pero es que, además, el artículo 138-3 de la ley 30/1992 ha venido a dar expreso espaldarazo a este criterio, al declarar, refiriéndose al procedimiento sancionador administrativo en general que «la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrati¬va».

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  • Proyecto de ley de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

    Proyecto de ley de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

    • 01/05/1994
    • Autores
    • F. Javier Hernáez Barrio
    • 0 comentarios
    (Algunos aspectos de su régimen tributario desde la perspectiva del Derecho comparado comunitario).

    El pasado 7 de marzo terminó el plazo de presentación en el Congreso de los Diputados, de las enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El Proyecto se propone, según recoge su propia Exposición de Motivos, «... estimular la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general (...). Esta necesidad de estímulo es ineludible, vistos la dificultad de los poderes públicos de atender plenamente ese interés general y el protagonismo que la sociedad reclama y entrega a las variadas entidades sin ánimo de lucro». Donde surgen las críticas al Proyecto es en los medios para la consecución de estos loables objetivos que el propio legislador reconoce, al analizar detenidamente el Título II del Proyecto: «Incentivos Fiscales» considerado por algunos «insuficiente» y por otros «cicatero». Y, ciertamente, si se compara este tratamiento fiscal con el que otros países de la Unión Europea conceden a sus Fundaciones, se encuentran razones para considerar al régimen español, en conjunto, menos incentivador de dichas actividades, como queda de manifiesto en los cuadros adjuntos.

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