Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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LAS RETENCIONES POR IRPF SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADO¬RES
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+Nota.- El presente trabajo es una ponencia presentada al Seminario de la Fundación Antonio Lancuentra de la Escuela de Altos Estudios Empresariales de Barcelona, que dirige el profesor D. Magín Pont Mestres, miembro de la Asociación. Por la actualidad del tema, hemos creído que sería de interés para los asociados. 1. Los Administradores de sociedades y sus retribuciones en la normativa mercantil El artículo 124 LSA dispone que el nombramiento de los administradores y la determina¬ción de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, correspon¬de a la Junta General. Según el artículo 128, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, en la forma determinada por los Estatutos. El artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil prevé las siguientes modalidades de estructura de los órganos de administración de la sociedad: a) Administrador único. b) Varios administradores que actúen individualmente. c) Dos administradores que actúen conjuntamente. d) Un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros. e) Un Consejo de Administración y una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados con indicación de sus respectivas competencias. Según el artículo 136 LSA:
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DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS. NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+En el informe citado en el encabezamiento, estudiábamos, con carácter general, el tema de las deducciones por IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones. Refiriéndonos al caso particular del IVA soportado por la adquisición de terrenos, escribíamos: «Así pues, el IVA soportado por la adquisición de terrenos no podría deducirse —ni, por ende, solicitarse su devolución— con anterioridad al inicio de las operaciones. Pero, en contrapartida, una vez iniciadas las operaciones, podría deducirse sin otro requisito formal que el de que la deducción se practicase en la primera declaración-liquidación que —dentro o fuera de plazo— se presentase con posterioridad a la fecha de inicio.» Inmediatamente después, y refiriéndonos ya a la situación legal vigente a partir de la entrada en vigor de la ley 37/92, escribíamos: «El artículo 111-dos de la ley vigente, ni siquiera supedita el derecho a la devolución a requisito formal alguno, sino sólo a la limitación temporal.»
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RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES COMETIDAS EN RÉGIMEN DE DECLARACIÓN CONJUNTA (Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993)
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+La resolución citada en el encabezamiento, publicada en «Tribuna fiscal», nº 39, aborda, a nuestro juicio con más que discutible acierto, una cuestión que en la práctica puede plantearse con una cierta frecuencia. La cuestión podría enunciarse así: si la firma de la declaración por ambos cónyuges en régimen de tributación conjunta implica necesariamente que ambos son responsables, en concepto de infractores, por la infracciones que hubieran podido cometerse por razón de falsedades o inexactitudes en la declaración. En el caso concreto que resuelve el TEAC, un matrimonio en régimen de gananciales había presentado declaración conjunta de IRPF por el año 1986. Con posterioridad a la presentación de la declaración, el marido falleció. Iniciada la comprobación inspectora, la mujer optó por la tributación separada. La actuación concluyó levantándose actas a la mujer y al marido difunto. En la de ésta última, no se aplicaron sanciones por haberse extinguido la responsabilidad por el fallecimiento. Pero la mujer sí fue sancionada en cuanto a la parte de ingresos ocultados que se le atribuyó.
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PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DERIVAR LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS RESPONSABLES (Resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993)
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+El pasado mes de enero se celebró en Valencia una reunión de trabajo de los asociados de aquella zona, sobre el tema «Derivación de responsabilidad en el procedimiento de recaudación», en la que quien suscribe actuó como ponente. Una de las cuestiones que pensábamos haber abordado era la del cómputo del plazo de prescripción para derivar la acción administrativa hacia los responsables. El problema principal que se suscita es si los actos interruptivos de la prescripción en relación con el deudor principal la interrumpen también en relación con los responsables. Teníamos —y tenemos— nuestra propia opinión sobre el tema, opinión que pensábamos haber planteado como controvertible, ya que no había llegado a nuestra noticia ninguna decisión jurisprudencial o administrativa que se pronuncie expresamente. Sin embargo, poco antes de iniciarse la sesión, un compañero de Valencia nos entregó la copia de una resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993 que resolvía, a nuestro juicio con acierto, una controversia concreta suscitada sobre la cuestión. Se trataba de deudas tributarias derivadas de un acta de Inspección suscrita de conformidad en el año 1987 y que se refería a hechos imponibles de los años 1984 y 1985. En el año 1991 la sociedad deudora fue declarada fallida. En junio de 1992, la Administración notificó la derivación de responsabilidad como responsable subsidiario a la persona que ocupó el cargo de administra¬dor de la empresa en los años 1984 y 1985, quien invocó la prescripción. El Tribunal estima la reclamación, anulando el acto administrativo de derivación de responsabilidad.
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El 75% de la cuota de IIVT es deducible en IRPF para el vendedor, aunque se hubiese pactado que el impuesto correría a cargo del comprador
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TEAR de Aragón de 26 de mayo de 1994).+La presidencia de la Asociación nos ha hecho llegar copia de una interesante resolución del TEAR de Aragón, con la sugerencia de que le dediquemos un breve comentario. La controversia que con todo acierto resuelve el TEAR recaía sobre la interpretación del artículo 78-siete-b) LIRPF: «Otras deducciones. ... b) El 75% de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.» Una interpretación literalista del inciso subrayado podría dar a entender que es condición de la deducción que el importe haya sido materialmente pagado por el vendedor, lo que excluiría la práctica de la deducción cuando, como es frecuente en la práctica, se haya pactado contractual¬mente que el comprador se haga cargo del impuesto. Así lo entendió la oficina gestora en el caso de que tratamos.
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Administradores de Sociedades mercantiles. Análisis comparativo del costo fiscal y laboral para el Administrador y para la Empresa
- 01/01/1994
- Autores
- José Miguel Apellaniz Miranda
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+Se parte de un supuesto en el que un Administrador pueda percibir una retribución anual inferior a la base máxima de cotización en la Seguridad Social, bien sea al Régimen General o bien al Especial de T. Autónomos (349.950 pts. mes), o que perciba una retribución anual igual a la base máxima, o bien, que gane un importe superior: 3.500.000 pts., 4.200.000 pts. y 10.000.000'pts. respectivamente.
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TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+CONSULTA Se consulta sobre el gravamen que corresponde a una indemnización, que se abona por una compañía de seguros a los herederos de una persona fallecida como consecuencia de un accidente ocurrido cuando realizaba el viaje en un vehículo ajeno. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 3 y 9 de la ley 29/87 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y DonacioNES (LISD) y artículos 10; 11 c) y 13 del RD 1629/91 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD). Artículo 5, cuatro d); art. 9 uno e) y 44 de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). CONTESTACIÓN
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LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DESTINADOS A SU CESIÓN EN USO: EJERCICIOS INICIADOS EN 1990 Y 1991
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento En nuestro ya viejo trabajo 24/90 comentábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 que declaró aplicable la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, incluso en el supuesto de que los activos en que se hubiera materializado la inversión hubieran sido cedidos en uso a terceros. Se basaba el Alto Tribunal en la falta de cobertura legal, y, por lo tanto, nulidad, del artículo 214-1-D) del RIS, que establecía como condición para disfrutar de la deducción: «D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso con o sin contraprestación.» La sentencia llegaba a la conclusión de que la limitación derivada de dicho precepto «haya de entenderse novicia en el texto reglamentario y huérfana de cobertura no sólo en la ley del Impuesto sino también en todas las de Presupuestos Generales del Estado que hasta ahora han sido.»
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RECIENTES CRITERIOS DEL TSJ DE CATALUÑA SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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EL HECHO DE NO ATENERSE A LOS CRITERIOS O INFORMACIONES DE LA INSPEC¬CIÓN NO ES MOTIVO DE SANCIÓN. ES NULA LA SANCIÓN IMPUESTA CUANDO SÓLO SE HACE CONSTAR LA NORMA APLICABLE Y EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE.+Esperamos que los asociados no atribuirán a un prurito localista la frecuencia con que comentamos sentencias del Tribunal Superior de Cataluña. Lo que ocurre es que este Tribunal, como, por otra parte, los de Andalucía y Valencia entre otros, ha venido siendo, en los últimos tiempos, relativamente fecundo en decisiones afortunadas. En esta ocasión, hemos seleccionado dos sentencias que, sobre su valor doctrinal, tienen a nuestro juicio un considerable interés práctico, ya que se refieren a situaciones que se producen o pueden producirse con cierta frecuencia en la práctica. En el caso que resuelve la sentencia de 30 de abril de 1993 (Gaceta Fiscal, nº 115, pg. 105), se daba la circunstancia de que el sujeto pasivo había consultado, al parecer oficiosamente, a la Inspección la cuantía en que le sería admitida la deducción por existencias en régimen transitorio de IVA. La inspección informó al representante del sujeto pasivo que no le admitiría la totalidad de la deducción pretendida, y le facilitó los cálculos de la cuota que le admitiría. Disconforme la empresa interesada con los criterios inspectores, practicó autoliquida¬ción con sujeción a sus propios criterios, haciendo «caso omiso» —así dice literalmente el subinspector actuario en el informe ampliatorio del acta— de la información recibida. Ello, según el actuario, constituía infracción grave «habida cuenta de que la conducta del sujeto pasivo puede calificarse de negligente, de acuerdo con el artículo 77-1 de la Ley General Tributaria».
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LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+La interesante resolución citada en el encabezamiento, publicada en Impuestos, nº 24, merece un comentario, no sólo por el supuesto concreto que resuelve, sino porque es susceptible de generalización a otros supuestos análogos, incluso fuera del ámbito del IVA. Se trataba de una sociedad que se había fusionado por absorción con otra preexistente, por el procedimiento previsto en el artículo 142 de la LSA de 1951, concordante con el artículo 232-2 del texto refundido de la LSA vigente. La sociedad absorbente había deducido en sus declaraciones de IVA determinados saldos favorables a la sociedad absorbida por los conceptos de «compensación de cuotas del año anterior» y «deducción del régimen transitorio por bienes de inversión». La Administración rechazó estas deducciones, practicando la correspondiente liquidación paralela. Interpuesta reclamación económico-administrativa por la sociedad interesada, el TEAR de Castilla y León estimó la reclamación, anulando la liquidación paralela. El Director General de Tributos interpuso recurso de alzada contra la resolución estimatoria. El TEAC desestima el recurso de la Administración, confirmando el acuerdo del TEAR de Castilla y León.