Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (R.D. 803/1993, de 28 de mayo)
- 01/06/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento En el BOE de 29-5-1993 se ha publicado la disposición a la que se hace referencia en el encabezamiento, por la que se modifican determinados procedimientos tributarios. Podría pensarse que el real decreto recién publicado se dictaba en cumplimiento de la disposición adicional 3ª de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha disposición ordenaba llevar a efecto reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la adecuación a la ley citada de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa. Hubiera sido una excelente ocasión para remozar los reglamentos tributarios, depurándolos de normas que, sin tener soporte explícito en la ley general tributaria, sean contrarias a los principios que inspiran el procedimien¬to administrativo común; y, de paso, adaptar a estos principios los preceptos —que ya van siendo numerosos— que el Tribunal Supremo ha declarado ilegales en su redacción originaria. Sin embargo, la lectura del preámbulo del real decreto nos desengaña rápidamente. La disposición adicional 3ª de la ley no merece ni una mención. Y en cambio, se invoca ya de entrada la disposición adicional 5ª, según la cual los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, y la ley de procedimiento administrativo común tiene carácter subsidiario. Al parecer, las autoridades tributarias siguen creyendo vivir en una ínsula-castillo, inmune a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en general, y el procedimiento administrativo común en particular. A juicio del informante —quien lo ha razonado más ampliamente en otro lugar— no es así. Por supuesto, la ley general tributaria es, en la materia propia de su regulación, de aplicación primordial sobre la ley de procedimiento administrativo común. Pero los reglamentos tributarios que se opongan a la ley de procedimiento administrativo común y que no tengan soporte explícito en normas tributarias de rango legal, han devenido ilegales y, por lo tanto, nulos. Así se desprende de los principios de legalidad y jerarquía normativas que garantiza el artículo 9-3 de la Constitución, en el que no se hacen excepciones en favor de los altos covachuelistas del Ministerio de Economía.
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Cajas de seguridad y transmisión mortis causa
- 01/06/1993
- Autores
- Carmelo Forastero Romero
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+Desde el pasado 6 de 1991, fecha en que entró en vigor el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos de titulares de cajas de seguridad alquiladas en bancos, Cajas de Ahorros o en otras entidades públicas o privadas, se han situado en una nueva y más favorable posición frente al Fisco comparación con la que habían mantenido durante la vigencia de la normativa anterior.
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REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES TRIANGULARES Y OTRAS MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA DEL IVA (Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo)
- 01/06/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+La disposición a que arriba se hace referencia, de heterogéneo contenido, comprende «medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías». Por cierto que en el sumario del BOE de 27-5-93, en el que se inserta, la disposición se reseña bajo la rúbrica general de «Régimen económico-fiscal de Canarias» lo que puede haber dado lugar a que muchos compañeros —como le ocurrió de primera intención a quien suscribe— la hayan pasado por alto. En lo que se refiere a modificaciones en la normativa del IVA, objeto del presente comentario, se trata principalmente, como se explicita en el preámbulo del real decreto-ley, de recoger las normas de la directiva 92/111/CEE, particularmente en lo que afecta a las operaciones triangulares del comercio internacional. Al mismo tiempo, y aprovechando que, como de costumbre, el Pisuerga pasa por Valladolid, se ha introducido algún otro retoque normativo. El real decreto-ley ha entrado en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el 27-5-93. Veamos, artículo por artículo, cuáles son las modificaciones y retoques. 1. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes (art. 9-3º)
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NORMATIVA APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOSTERRENOS DE LOS MUNICIPIOS DE BARCELONA Y MADRID EN LOS AÑOS 1986 A 1989(Sentencia del TS de 13 de marzo de 1993)
- 01/06/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+La sentencia arriba citada —que resuelve un litigio entre el Ayuntamiento de Madrid y la Administración del Estado, ésta última como contribuyente— aparece publicado en Carta Tributaria, nº 182, pág. 109, rª 4313. En uno de sus fundamentos de derecho el Tribunal declara que, a partir de la entrada en vigor del R.D. legislativo 781/1986, de 18 de abril, el sistema impositivo del Ayuntamiento de Madrid se rige por las normas contenidas en dicho real decreto, y no por las de la ley de régimen local de 1955, a la que se remitía la ley de régimen especial del Municipio de Madrid. Ello se basa en que la disposición derogatoria 1-1ª del citado real decreto derogó, sin hacer salvedad alguna, la ley de régimen local de 1955. Como consecuencia de ello, se declara que al caso controvertido le era de aplicación la exención prevista en el artículo 90-1-a) del real decreto, a favor del Estado y sus organismos autónomos, y no el artículo 520-1-a) de la ley de 1955, como pretendía el Ayuntamiento. Es claro que las anteriores consideraciones son trasladables al Municipio de Barcelona, cuyo régimen especial ha seguido idénticas vicisitudes al de Madrid. El asociado Jorge García-Nieto nos ha dirigido la acertada sugerencia de dedicar un comentario a esta sentencia, ya que, más allá del caso concreto que resuelve —que poco nos afecta— puede tener importancia para la resolución de los numerosos litigios que en estos momentos están pendientes de sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como consecuencia de las liquidaciones que el Ayuntamiento de Barcelona practicó por tasa de equivalencia devengada el 31 de diciembre de 1989. Como se recordará, dichas liquidaciones fueron practicadas por la escala general del impuesto, y no por el tipo fijo del 5%, que había venido figurando en las ordenanzas municipales hasta el año 1987 inclusive. El Ayuntamiento desestimó los recursos de alzada presentados, basándose en que a este Municipio le era aplicable su régimen especial, que se remitía a la ley de 1955.
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SEGURIDAD JURÍDICA Y SECRETO DE LOS PLANES DE INSPECCIÓN
- 01/06/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+Desde Aragón nos llega, con la sugerencia de que le dediquemos un comentario, un acuerdo de la Dependencia provincial de Inspección de la AEAT, en el que se plantea, en términos que podríamos considerar paradigmáticos, la antítesis que resumimos en el título. 1. Antecedentes En el mes de febrero de 199..., una empresa es requerida por la Inspección tributaria para que facilite determinadas actuaciones de colaboración con los órganos jurisdiccionales. Se recogen en diligencia el objeto concreto y alcance del requerimiento. La empresa aporta los documentos requeridos. En el mes de noviembre, del mismo año, se personan en el domicilio de la sociedad otros inspectores quienes extienden diligencia en la que se notifica el cambio de actuarios y requieren la aportación de nuevos documentos. La representación de la empresa interesada presentó ante el Inspector Jefe una reclamación en queja, al amparo del artículo 77 de la LPA de 1958, por entender que: a) Se había producido una variación sustancial en el objeto de la actuación iniciada y que cualquier comprobación que excediese del encargo de colaboración jurisdiccional debería hallarse amparada por uno de los planes a que se refiere el artículo 19 del RGI.
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LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A EFECTOS DEL IVA
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento La delegada del Gabinete de Estudios de la Asociación nos transmite la acertada sugerencia de dedicar uno de nuestros informes al tema que el título sintetiza. Recogemos y procuraremos cumplir con el máximo interés el encargo; aunque el hecho de que hasta la fecha no exista ninguna traducción oficial u oficiosa de la ley y reglamento del IVA al castellano lo hace especialmente arduo y dificultoso. Una primera observación a tener en cuenta es que cuando la ley 37/92 emplea la expresión «territorio de aplicación del impuesto» se está refiriendo —véase artículo 3— al territorio español, incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente, con exclusión de las Islas Canarias y de las plazas de Ceuta y Melilla. Juzgamos interesante esta puntualización, porque el intérprete primerizo podría sentirse inclinado a traducir «territorio de aplicación del impuesto» por «territorio de la CEE», lo que conduciría a interpretaciones erróneas. En la ley 30/85 el problema se planteaba —arts. 20 a 22— en términos de «dónde se entienden prestados los servicios». La ley 37/92 replantea la cuestión, con distinta técnica, —arts. 69 y 70— en términos de «en qué casos los servicios se entienden prestados en territorio de aplicación del impuesto».
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NUEVAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (O.M. DE 12-5-93)
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+En el B.O.E. de 20-5-93 se publica la Orden Ministerial citada en el encabezamiento, por la cual, respondiendo a una resolución del Congreso de Diputados, que instaba al Gobierno a modificar las tablas de coeficientes de amortización de los elementos del activo, «acercando dichos coeficientes a los que se desprenden de la vida económica real de los mismos», se publican las nuevas tablas.
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ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento En estos días —principios de mayo de 1993— se encuentra en imprenta un informe redactado en el mes de abril, que titulábamos «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión». Este pretencioso título daba a entender que creíamos ofrecer a los asociados todos los elementos de juicio que existían en aquel momento sobre la materia objeto de estudio. Pero —justo castigo a nuestra petulancia— se nos escapó que en el momento en que redactábamos aquel informe —principios de abril— se había publicado ya la ley 3/1993 de 22 de marzo (BOE del 23-3), básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Aunque dicha ley no altera sustancialmente las conclusiones de nuestro informe por lo que se refiere a las cuotas devengadas hasta su entrada en vigor —antes bien, entendemos que las reafirma— constituye un nuevo elemento de juicio muy a tener en cuenta. Al tiempo que ofrecemos al lector cinco céntimos de la nueva ley, en lo que se refiere al recurso permanente, aprovechamos la ocasión para rectificar una errata que se deslizó en el anterior trabajo: en él citábamos una sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, cuando la fecha verdadera es la de 3 de septiembre de 1992.
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RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+En una de las reuniones de los lunes barceloneses se planteó por un compañero un supuesto de aparente incongruencia entre la ley mercantil y la ley tributaria: el de la tributación en régimen de transparencia fiscal cuando existe usufructo sobre las acciones o participaciones sociales. Después de reflexionar sobre el tema, nuestra opinión es que la normativa tributaria, aunque tal vez sea mejorable, no incurre en la incongruencia indicada. Hagamos previamente un repaso de la norma mercantil y las normas tributarias aplicables al caso: Artículo 67 LSA: «1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.»
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CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)
- 01/05/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento La resolución del ICAC de 27 de julio de 1992, sobre criterios de contabilización de las participaciones en los fondos de inversión en activos del mercado monetario determinó que: «1. Las participaciones en los FIAMM se valorarán por su precio de adquisición. 2. El rendimiento producido por las participaciones, determinado por la diferencia entre el valor liquidativo en la fecha de enajenación o cierre del ejercicio y el valor contable, se contabilizará como ingreso financiero, incrementando el valor contable de la participación. En el caso de que dicho rendimiento fuera negativo, se registrará la pérdida disminuyendo el valor de la participación...». Esta norma contable produjo una cierta inquietud en los fiscalistas, ya que podría interpretarse que, desde el momento en que, en cumplimiento de la normativa contable, se reflejaba en cuentas un incremento patrimonial no realizado, el incremento quedaría sujeto a tributación por aplicación del artículo 15-1, párrafo 2º LIS.