Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Ideas generales sobre los impuesto especiales de fabricación
- 01/04/1994
- Autores
- José Mª Gómez Aguilar
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+I N D I C E PÁGINA 0. CONSIDERACIÓN PREVIA 2 1. LEGISLACIÓN Y DISPOSICIONES BÁSICAS DE INTERÉS 2/3 2. NECESIDAD DE LA REFORMA 3 3. NATURALEZA DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES 3 4. CLASIFICACIÓN DE LOS II.EE. DE FABRICACIÓN 3/4 5. OTROS ASPECTOS DE INTERÉS 4 5.1 Ámbito Territorial 4 5.2 Conceptos definidos en la Ley 4/5/6 5.3 Hecho Imponible 6 5.4 Devengo 6/7 5.5 Sujetos pasivos y responsables 7 5.6 Devolución de los impuestos satisfechos 7/8 5.7 Circulación intracomunitaria 8 5.8 Repercusión del Impuesto 8 6. DECLARACIONES A REALIZAR POR LOS CONTRIBUYENTES 9 7. LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y EL IVA
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Las actas de inspección deben ex¬presar los elemen¬tos esenciales del hecho imponible (Sentencia del TS de 7 de octubre de 1993)
- 01/04/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 3/94 comentábamos la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de mayo de 1993, que anuló una sanción por infracción grave impuesta como consecuencia de un acta de inspección porque el acta se limitaba a indicar el precepto de la LGT supuestamente aplicable y el porcentaje correspondiente, sin indicar los hechos que justificaban la imposición de la sanción ni su valoración a efectos de poder aplicar el principio de proporcionalidad. Un mal entendido sentido de la eficacia hace que algunos inspectores —por fortuna no todos y queremos creer que tampoco la mayoría— tiendan a reducir la redacción de las actas a términos tan sintéticos que privan a los sujetos pasivos, al órgano decisorio y, eventualmente, a los tribunales administrativos o de justicia, de los elementos de juicio mínimos para fundamentar respectivamente, su defensa, la decisión administrativa o el juicio revisor.
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El Forum 1994 de la Confederación Fiscal Europea
- 01/04/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+El pasado día 13 de abril se celebró en Bruselas el Forum anual de la Confederación Fiscal Europea, bajo la presidencia, en la sesión matinal, de nuestro hombre-silla, Josep Santacana. Tras una breve alocución del presidente, la primera parte de la sesión matinal fue dedicada a la ponencia presentada por el Sr. Robert Boon, asesor fiscal de Amsterdam, bajo el hamletiano título de «Retener o no retener, he aquí la cuestión».
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Las actas que documenten incre¬mentos patrimo¬niales no justifica¬dos deben ser, necesariamente, definitivas (Reso¬lución del TEAC de 21 de julio de 1993)
- 01/04/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+La resolución que hoy comentamos, publicada en Impuestos nº 6/94, pg. 50, tiene interés, no sólo por la cuestión de procedimiento que destacamos en el título, sino también por la cuestión de fondo que se resuelve, y que se refiere a la prueba por parte de la Inspección de haberse producido supuestos incrementos patrimoniales no justificados imputables al sujeto pasivo. En reiteradas ocasiones hemos tenido ocasión de comentar que algunos inspectores tienden a ver incrementos patrimoniales fantasmales o imaginarios, desprovistos de realidad en el mundo de los fenómenos, con bases tan precarias como abonos en cuenta corriente que provocan saldos transitorios, o la titularidad aparente de activos financieros u otros bienes adquiridos a través de negocios fiduciarios.
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Localización de los servicios de publicidad y de promoción a efectos de IVA (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 1993)
- 01/04/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+Una de las modificaciones que ha pasado más inadvertidas de entre las contenidas en la última ley de presupuestos ha sido la del apartado c) del artículo 70--uno-5º de la LIVA. Sin embargo, como a continuación veremos, no deja de tener una cierta transcendencia práctica.
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El «recargo único» no es aplicable con alcance retroactivo (Resolución del TEAR de Andalucía de 26 de octubre de 1993)
- 01/04/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 8/93, respondiendo a una sugerencia que nos fue dirigida desde la delegación de Andalucía Oriental, sostuvimos la tesis de que el «recargo único» establecido por la disposición adicional 14ª-dos de la ley 18/91, no era aplicable a los hechos imponibles devengados hasta 31 de diciembre de 1991, aunque la declaración complementaria extemporánea se hubiese producido con posterioridad a dicha fecha. Basábamos nuestra tesis en los siguientes preceptos: a) Artículo 9-3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables. b) Artículo 25-1 de la Constitución, que prohíbe sancionar las acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyeran delito, falta u infracción administrativa. c) Artículo 2-3 del Código civil que consagra el principio de irretroactividad de las leyes, en general, salvo que dispusieran lo contrario. d) Disposición final 2ª de la ley 18/91, que estableció como fecha de entrada en vigor de dicha ley —salvo las excepciones que señalaba el apartado tres, (entre las que no figuraba la disposición adicional 14ª-dos)— la de 1 de enero de 1992.
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Una modesta contribución a la pacificación fiscal
- 01/04/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+En un reciente artículo de Julio Banacloche se atribuye al actual director general de Tributos, Eduardo Abril, un propósito que le honra: el de «lograr la pacificación fiscal». Estas palabras encierran, al mismo tiempo, un programa plausible y un diagnóstico inquietante. Porque significan que, por el momento, vivimos en estado de guerra. Desde mi modestísimo observatorio, me adhiero sinceramente al programa y ratifico el diagnóstico. A lo largo de los últimos años, las relaciones entre la Administración tributaria y los ciudadanos, así como la conciencia ética fiscal se han deteriorado alarmantemente. En los años 1977-1978, coincidiendo con la transición política, se perdió una ocasión de oro para haber instaurado en España un nuevo estilo en la actitud de los contribuyentes frente al Fisco y en la de los administradores frente a los administra¬dos, bajo el impulso regeneracionista de la reforma impulsada por Francisco Fernández Ordóñez. Fernández Ordóñez, como todos los hombres buenos, era un rousseauniano, creía en la bondad natural del hombre. Aspiraba a usar como instrumento de gobierno la razón y la apelación a la ética antes que el miedo. Quienes vivimos aquel momento, desde las filas de la Administra¬ción o desde las de la profesión, podemos atestiguar que una gran parte de los ciudadanos se lo creyeron, nos lo creímos.
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Más sobre los administradores
- 01/03/1994
- Autores
- Francisco Espinosa López
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+MÁS SOBRE LOS ADMINISTRADORES
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Delitos e infracciones administrativas de contrabando
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento Por el presidente de la Asociación se nos sugiere la conveniencia de dedicar un informe aunque sea a nivel de ideas generales, a las infracciones de contrabando ya que, como indica acertada¬mente, es materia que debe estar incorporada a la cultura fiscal del asesor. Por otra parte, el tema no carece de interés profesional práctico, porque, aunque sea materia marginal al campo normal de actuación del asesor fiscal, no cabe excluir la posibilidad de que el cliente ocasional¬mente acusado de una infracción de contrabando solicite asistencia de su asesor fiscal. La ley general tributaria en su artículo 77-2 excluye las infracciones de contrabando del tratamiento general de las infracciones tributarias: «Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regiran por su legislación específica.». La normativa específica reguladora de las infracciones de contrabando está constituida por: - Ley Orgánica 7/1982 de 14 de julio, parcialmente modificada por ley orgánica 3/1992, de 30 de abril, que establece supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o de doble uso.
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Tratamiento ante el IVA de la relación entre empresas operadoras de máquinas recreativas y empresas de hostelería (Sentencia del TSJ de Valencia de 22 de octubre de 1993)
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento El tema arriba enunciado puede considerarse como relativamente menor dentro de la vasta problemática tributaria de nuestros días. Pero creemos que, por su generalidad, bien merece un comentario. La sentencia que nos da pie para él ha sido publicada en «Jurisprudencia Tributaria», nº 26, ra. 1293. En el caso concreto que se planteaba ante el Tribunal, la empresa operadora propietaria de la máquina venía ligada a la empresa de hostelería donde aquélla estaba instalada por un contrato que las partes calificaban como de arrendamiento-venta, mediante el cual la hostelera pagaría a la operadora 25.000 pts. mensuales durante cuatro años, al cabo de los cuales, la primera adquiriría la propiedad de la máquina. Por otra parte, la hostelera asumía una serie de obligaciones relacionadas con el juego y participaba en el 50% de los beneficios que rindiera la máquina. La controversia, obviamente, no gira sobre el pago mensual de las 25.000 pts, sobre cuya sujeción a IVA no cabe duda, sea cual fuese su calificación jurídica; sino sobre la participación del 50% en beneficios, que la Administración consideraba como contraprestación de una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA. 2. Antecedentes normativos y doctrina administrativa El artículo 8-1-19ª de la LIVA 1985 disponía: «Están exentos de este impuesto: