Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
-
RECIENTES CRITERIOS DEL TSJ DE CATALUÑA SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
EL HECHO DE NO ATENERSE A LOS CRITERIOS O INFORMACIONES DE LA INSPEC¬CIÓN NO ES MOTIVO DE SANCIÓN. ES NULA LA SANCIÓN IMPUESTA CUANDO SÓLO SE HACE CONSTAR LA NORMA APLICABLE Y EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE.+Esperamos que los asociados no atribuirán a un prurito localista la frecuencia con que comentamos sentencias del Tribunal Superior de Cataluña. Lo que ocurre es que este Tribunal, como, por otra parte, los de Andalucía y Valencia entre otros, ha venido siendo, en los últimos tiempos, relativamente fecundo en decisiones afortunadas. En esta ocasión, hemos seleccionado dos sentencias que, sobre su valor doctrinal, tienen a nuestro juicio un considerable interés práctico, ya que se refieren a situaciones que se producen o pueden producirse con cierta frecuencia en la práctica. En el caso que resuelve la sentencia de 30 de abril de 1993 (Gaceta Fiscal, nº 115, pg. 105), se daba la circunstancia de que el sujeto pasivo había consultado, al parecer oficiosamente, a la Inspección la cuantía en que le sería admitida la deducción por existencias en régimen transitorio de IVA. La inspección informó al representante del sujeto pasivo que no le admitiría la totalidad de la deducción pretendida, y le facilitó los cálculos de la cuota que le admitiría. Disconforme la empresa interesada con los criterios inspectores, practicó autoliquida¬ción con sujeción a sus propios criterios, haciendo «caso omiso» —así dice literalmente el subinspector actuario en el informe ampliatorio del acta— de la información recibida. Ello, según el actuario, constituía infracción grave «habida cuenta de que la conducta del sujeto pasivo puede calificarse de negligente, de acuerdo con el artículo 77-1 de la Ley General Tributaria».
-
La incidencia de los impuestos directos en la familia en España
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+SUMARIO 1 Familia y tributación. II La familia como unidad contribuyente. 11.1 Características de la tributación conjunta. 11.2 Modos de paliar los efectos de la acumulación. II.2.1 Splitting. II.2.2 Quotient. III La tributación separada de los cónyuges. III.1 Características de la tributación separada. III.2 Ventajas e inconvenientes que se derivan de dicha tributación. IV El tratamiento de la familia en otros países europeos. IV.1 Francia. IV.1. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.1.2 Impuesto sobre la Fortuna. IV.1.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.2 Alemania. IV.2.1 Impuesto sobre la Renta de las- Personas Físicas. IV.2.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.2.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.3 Reino Unido. IV.3.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.3.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4 Suiza. IV.4.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.4.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.5 Luxemburgo. IV.5.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.5.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.5.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.6 Países Bajos. IV.6.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.6.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.7 Bélgica. IV.7.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.7.2 Impuesto sobre el patrimonio. IV.7.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.8 Italia. IV.8.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.8.2 Impuesto sobre el Patrimonio. V La tributación en España de las personas con familia a su cargo. V.I La protección a la familia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. V.2 Los motivos de la inconstitucionalidad de la Ley /44/78. V.3 La raquítica solución de las Leyes 20/89 y 18/91. V.4 La imputación de los rendimientos en quien genera su percepción. V.5 Las deducciones de la base y de la cuota. VI La familia en el Impuesto sobre el Patrimonio. VII La familia en el Impuesto sobre Sucesiones. VII. 1 Territorio común. VII.2 Territorio foral. VIII Resumen y Conclusiones. VIII. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. VIII.2 Impuesto sobre el Patrimonio. VIII.3 Impuesto sobre Sucesiones.
-
DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+1. Reducción por IVA soportado en general 1.1. Bajo la vigencia de la LIVA de 1985 El artículo 31-1 de la LIVA de 1985 disponía: «Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la declaración prevista en el artículo 66, número 1, apartado 1º, de esta ley e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad.» El aludido artículo 66-1-1º se refería a la declaración de comienzo de las actividades sujetas al impuesto. En la actualidad, esta materia viene desarrollada por el artículo 9 del real decreto 1041/1990, de 27 de julio, en su redacción establecida por real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: «1º Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.
-
LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+La interesante resolución citada en el encabezamiento, publicada en Impuestos, nº 24, merece un comentario, no sólo por el supuesto concreto que resuelve, sino porque es susceptible de generalización a otros supuestos análogos, incluso fuera del ámbito del IVA. Se trataba de una sociedad que se había fusionado por absorción con otra preexistente, por el procedimiento previsto en el artículo 142 de la LSA de 1951, concordante con el artículo 232-2 del texto refundido de la LSA vigente. La sociedad absorbente había deducido en sus declaraciones de IVA determinados saldos favorables a la sociedad absorbida por los conceptos de «compensación de cuotas del año anterior» y «deducción del régimen transitorio por bienes de inversión». La Administración rechazó estas deducciones, practicando la correspondiente liquidación paralela. Interpuesta reclamación económico-administrativa por la sociedad interesada, el TEAR de Castilla y León estimó la reclamación, anulando la liquidación paralela. El Director General de Tributos interpuso recurso de alzada contra la resolución estimatoria. El TEAC desestima el recurso de la Administración, confirmando el acuerdo del TEAR de Castilla y León.
-
Una cita literaria
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+El sufrido lector de estos informes, abrumado sin duda por nuestra plúmbeas disquisiciones económico-administrativas, tiene derecho a solazarse, sin abusar, con la prosa de los ingenios laureados. En la última novela de don Camilo José Cela, «El asesinato del perdedor», página 64, hemos encontrado la siguiente perla: «Los días de fiesta, los recaudadores de contribuciones se disfrazan de alfabetiza¬dores del pueblo llano para mejor aplacar sus conciencias; algunos hasta se ponen barba postiza y recitan a los poetas de la revolución, que todos cobran su sueldo de funcionario. -¿Y son creídos por el pueblo llano y recién alfabetizado?
-
TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES
- 01/01/1994
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+CONSULTA Se consulta sobre el gravamen que corresponde a una indemnización, que se abona por una compañía de seguros a los herederos de una persona fallecida como consecuencia de un accidente ocurrido cuando realizaba el viaje en un vehículo ajeno. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 3 y 9 de la ley 29/87 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y DonacioNES (LISD) y artículos 10; 11 c) y 13 del RD 1629/91 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD). Artículo 5, cuatro d); art. 9 uno e) y 44 de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). CONTESTACIÓN
-
NUEVOS MÓDULOS DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL I.R.P.F. Y DEL RÉGIMEN SIMPLIFI¬CADO DEL I.V.A. (OO.MM. de 25-11-1993)
- 01/12/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+1. Ámbito de aplicación, objetivo y temporal Por sendas OO.MM. publicadas en el BOE de 26-11 y 29-11-93 se han aprobado los nuevos módulos para la estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA. La primera de ellas, cuyo ámbito de aplicación temporal será el de los años 1994 y 1995, contiene los módulos de: a) Las actividades que pueden acogerse conjuntamente a ambos regímenes (estimación objetiva por módulos de IRPF y régimen simplificado del IVA). Se incluyen un total de treinta y una actividades (frente a seis en la O.M. de 26-2-91). b) Actividades que pueden acogerse al régimen de módulos del IRPF, pero no al simplificado del IVA. Se incluyen veintisiete actividades (frente a cinco en la O.M. de 26-2-91), todas ellas de comercio al por menor. Ahora bien, no todos los empresarios que ejerzan las actividades enunciadas en los nos 1º y 2º de la O.M. pueden incluirse en los respectivos regímenes, sino tan sólo aquellos que no superen determinadas magnitudes, que se determinan en el nº 3º. Estas magnitudes vienen referidas, en general, al número de personas empleadas, oscilando, según actividades, entre 3 y 12. Para las actividades de transporte la magnitud máxima se determina por el número de vehículos: tres vehículos como máximo para el transporte con autotaxi y cinco como máximo para el transporte por carretera y servicios de mudanzas. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido durante el año inmediato anterior. Por ejemplo: Un restaurante de dos tenedores ha tenido, en 1993, 9 personas empleadas durante 200 días, 10 durante 10 días y 13 durante 65 días. Media ponderada:
-
ANULACIÓN DEL ART. 62 DEL R.I.R.P.F. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR, COMO MÍNIMO, EL 6% DE LOS RENDIMIENTOS EMPRESARIALES O PROFE¬SIONALES DEL PENÚLTIMO AÑO ANTERIOR (Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1993)
- 01/12/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+En nuestro informe 56/91 (ampliado en enero de 1992), comentábamos a propósito del nuevo sistema de pagos a cuenta en el IRPF: «No se nos alcanza cuál sea el fundamento racional de la sustitución de un módulo de capacidad tributaria como es el rendimiento neto del trimestre, por algo tan aleatoriamente relacionado con la verdadera capacidad como es el rendimiento de hace dos años o el volumen de ventas. La única explicación son las ganas de complicar la vida al sujeto pasivo, o bien que el redactor del reglamento aspira a inmortalizarse por sus innovaciones. Le deseamos la porción de inmortalidad que le corresponde, ya sea en forma de corona de laurel, de vaina de guindilla o de cualquier otro condimento idóneo para el caso.» He aquí que, nada menos que el Tribunal Supremo, ha venido a coronar de laurel, como vaticinábamos, al autor de aquel inmortal invento. La sentencia arriba citada, resolviendo recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra el R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas declara en su fallo:
-
ANÁLISIS DE LA CALIFICACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS A EFECTOS DEL I.R.P.F.
- 01/12/1993
- Autores
- Emilio Vázquez Iglesias
- 0 comentarios
+En relación con el polémico tema de la calificación de la actividad de los intermediarios y sus efectos en las retenciones por concepto del IRPF, con especial referencia a la intermediación en la venta de vehículos, y teniendo en cuenta las respuestas del Ministerio de Economía y Hacienda respecto al IAE e IRPF, en mi opinión se puede manifestar lo siguiente: 1º Los rendimientos de los intermediarios-personas jurídicas serán, en todo caso, empresariales y no estarán sujetas a retención por IRPF. 2º Los rendimientos de los intermediarios-personas físicas pueden ser considerados, según cada caso en particular, como rendimientos de actividades empresariales, en cuyo caso no estarán sujetos a retención, o como rendimientos de actividades profesionales, estando, entonces, sujetos a retención.
-
EL CULEBRÓN DE LOS BONOS AUSTRIACOS
- 01/12/1993
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
+1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha solicitado informe sobre el tema, en estos momentos candente, del tratamiento fiscal de los famosos bonos austriacos. En el diario «Expansión» de 17 de diciembre, se anuncia a bombo y platillo una «Ofensiva de Hacienda contra los compradores de bonos austriacos». El análisis del tema exige distinguir dos cuestiones perfectamente diferenciadas y que corresponden a las dos posibles motivaciones de los suscriptores de estos activos financieros: a) Si los intereses producidos por los títulos de la Deuda pública austriaca están o no sujetos a tributación en España. b) Si la supuesta disminución patrimonial, por diferencia entre la adquisición de los títulos con cupón corrido y su venta una vez cobrado el cupón, es compensable con el resto de los ingresos, si se trata de sociedades, o con incrementos patrimoniales del mismo ejercicio, si se trata de personas físicas. Digamos, ante todo, que el informante, que nunca ha presumido de especialmente clarividente, desaconsejó desde el primer momento las operaciones con bonos austriacos, que , en el mejor de los casos, son perfectamente inútiles. Veamos: En cuanto a la motivación a), obtener unos rendimientos del capital mobiliario que no tributan ni en Austria —porque allí están exentos— ni en España, se trata de lo que el maestro Amilcare Puviani llamaba una «ilusión financiera» y otros tratadistas más deslenguados llamamos una trampa engañatontos. Porque, como es natural, el Estado Austriaco ofrece un tipo de interés que descuenta la hipotética ventaja tributaria. Y, por otra parte, en España existe un producto financiero, los fondos de inversión mobiliaria, que permiten obtener tipos de interés apre¬ciablemente superiores con un coste fiscal poco más que simbólico. No es preciso hacer números, porque la cosa no tiene color.